REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; JOSE LUIS MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.255; CARMEN SOFIA GONZALEZ DE BERNAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.558; LUIS YOEL REVERON ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; FELIX ANTONIO ZAMBRANO MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.393; HEBER ABIEZER BOYER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.492.351; EYUSMAYRA COROMOTO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.9530.778; CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191; LENIN BENITO BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.935; JUAN CARLOS CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.797; PEDRO FERMIN LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.156 y SIMON ANTONIO ZAPATA PETERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.849; todos miembros electos de la ASOCIACION KARATE DO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.037.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (I.R.D.A)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
Asunto Nº DP02-O-2017-000014
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO interpuesto por los ciudadanos AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; JOSE LUIS MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.255; CARMEN SOFIA GONZALEZ DE BERNAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.558; LUIS YOEL REVERON ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; FELIX ANTONIO ZAMBRANO MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.393; HEBER ABIEZER BOYER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.492.351; EYUSMAYRA COROMOTO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.9530.778; CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191; LENIN BENITO BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.935; JUAN CARLOS CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.797; PEDRO FERMIN LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.156 y SIMON ANTONIO ZAPATA PETERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.849; todos miembros electos de la ASOCIACION KARATE DO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.037, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (I.R.D.A).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2017-000014 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 7 de noviembre de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que el 2 de noviembre de 2017, la ciudadana Aura Cecilia Carreño de Di Nino, entrenadora deportiva, quien funge como presidenta recientemente electa de la Asociación de Karate Do del estado Aragua para el periodo 2017-2021, consignó comunicación ante el Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), donde solicita información en cuanto a la designación de una presunta comisionada para el desarrollo y promoción del Karate Do en el estado Aragua, designación que no tiene sustento legal, por cuanto quien debe desarrollar y promover todas las actividades del Karate Do del estado Aragua es la Asociación de Karate Do del estado Aragua, y no una persona natural que no representa ni a la Asociación de Karate Do ni al Instituto Regional.
Que se les negó el acceso a las instalaciones del Instituto Regional del Deporte de Aragua, para el funcionamiento de esta Asociación Deportiva de Karate Do que representan, tanto así, que el día 2 de noviembre de 2017, recibieron una comunicación vía redes sociales por parte de la presunta comisionada o autoridad única del Karate Do del estado Aragua, acerca de una convocatoria al Primer chequeo infantil de Karate Do, para seleccionar a los deportistas que representarían al estado Aragua en el Campeonato Nacional Infantil en el estado Trujillo los días 8 al 11 de noviembre de 2017, debiendo acotar que también el 5 de noviembre de 2017, salió publicado en un diario de circulación estadal, el Diario El Siglo, específicamente en la página B-125 del cuerpo B, el evento mencionado.
Que el 4 de octubre de 2017, la Comisión electoral electa por la asamblea de clubes y demás sujetos de acuerdo a la legislación deportiva venezolana y la providencia administrativa Nº 002/2017, quien además dirigió el proceso eleccionario para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Karate Do del estado Aragua. Ello se realizó para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial Nº 1 de la misma ley, con la finalidad de que se procediera a la respectiva publicación en la Gaceta Oficial del estado Aragua y hasta la presente fecha no han recibido respuesta por parte del Instituto Regional del Deporte de Aragua, ni tampoco tienen conocimiento acerca de la publicación en la Gaceta Oficial del estado Aragua.
Que lo que si efectivamente ha ocurrido, es que quienes representan al Instituto, han desfogando a una presunta comisionada o autoridad única de la disciplina deportiva de Karate Do del estado Aragua, sin ningún asidero legal, violando flagrantemente desde el 2 de noviembre de 2017, su derecho asociativo previsto en el articulo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al deporte consagrado en el articulo 111 de la carta magna.
Que denuncian estos derechos violentadazos, habiendo cumplido con lo consagrado en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial Nº 1 de la misma ley, pero la actitud dolosa por parte de quienes representan al Instituto, que violentando su derecho de asociarse con fines lícitos para desarrollar actividades deportivas en lo especifico el karate do, designan de un zarpazo a una presunta comisionada o autoridad única del karate do, a los fines que ejecute competencias que no tiene atribuidas y que las mismas son excluidas de la Asociación de Karate Do del estado Aragua, léase articulo 45 ejusdem.
Que por todo lo anterior, solicitan vista la gravedad de los hechos señalados y verificados como es la violación de los derechos mencionados: asociativo y al deporte, se le restituyan estos derechos de forma inmediata.
-III-
COMPETENCIA
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar la competencia para conocer la presente acción, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho asociativo, y el derecho al deporte previsto en el articulo 111 de nuestra carta magna, así como violaciones a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial Nº 1 de la misma ley, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 1.700, del 07 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto que:
“En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Aura Cecilia Carreño De Di Nino, José Luís Matute Rodríguez, Carmen Sofía González De Bernaes, Luís Yoel Reverón Ilarraza, Félix Antonio Zambrano Mas, Heber Abiezer Boyer Henríquez, Eyusmayra Coromoto Meléndez Hernández, Carlos Alberto Romero Ávila, Lenin Benito Bracho Añez, Juan Carlos Castillo Delgado, Pedro Fermín López Rojas, y Simón Antonio Zapata Peters; todos miembros electos de la ASOCIACION KARATE DO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Hernández, contra el Instituto Regional del Deporte de Aragua (I.R.D.A). Así se decide.
-IV-
ADMISIÓN
Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.
En razón de ello, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta juzgadora ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante, mediante Oficio de notificación al Presidente del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA); a la Procuraduría General del estado Aragua y a la Gobernación del estado Aragua; todo ello a fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se le informa a la presunta agraviada y a los presuntos agraviantes que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que consideren legales y pertinentes. Seguidamente, una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado Superior, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Aura Cecilia Carreño De Di Nino, José Luís Matute Rodríguez, Carmen Sofía González De Bernaes, Luís Yoel Reverón Ilarraza, Félix Antonio Zambrano Mas, Heber Abiezer Boyer Henríquez, Eyusmayra Coromoto Meléndez Hernández, Carlos Alberto Romero Ávila, Lenin Benito Bracho Añez, Juan Carlos Castillo Delgado, Pedro Fermín López Rojas, y Simón Antonio Zapata Peters; todos miembros electos de la ASOCIACION KARATE DO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Hernández, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (I.R.D.A).
2.- ADMITE provisionalmente la acción de amparo constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ORDENA la notificación de esta decisión mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: Presidente del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA); a la Procuraduría General del estado Aragua y a la Gobernación del estado Aragua, todo ello para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
3.- ORDENA notificar al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- FIJAR la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2017-000014
VCSC/sr/der
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