REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NANCY NAVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.034.305.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos Abogados Ramón Virgilio López Galíndez y Esperanza Claret Muños, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.016 y 106.215 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINDENTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (SUNAVI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Glenda Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.834
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ASUNTO Nº DP02-R-2017-000005
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Nancy Navas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.034.305, asistida por los Abogados Ramón Virgilio López Galíndez y Esperanza Claret Muños, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.016 y 106.215 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 000232-2015, de fecha 15 de Septiembre de 2014, dictada por la SUPERINDENTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (SUNAVI), asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-R-2017-000005.
En fecha 28 de Julio de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual Aperturó el lapso de Fundamentación de la Apelación, para que dentro de los 10 días de despacho exclusive la parte apelante consigne escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y vencido este, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada o terceros partes den contestación a la apelación.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual Aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada o terceros partes den contestación a la apelación.
En fecha 22 de septiembre, diligenció la ciudadana Abogada Glenda Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.834, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual solicitó se ratifique la sentencia proferida en fecha 02 de junio por el Tribunal A Quo.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, por auto de esta fecha, este Juzgado declaró abierto el lapso de Treinta (30) días de despacho exclusive, para dictar sentencia Definitiva.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de demanda la parte querellante alegó lo siguiente:
Que, “Omissis…el 01 de OCTUBRE del 2008, pacte con la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES TOSTE RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-7.252.443 (…) suscribí un arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida Constitución Nro. 46, sector El Valle Santa Rita Municipio Linares Alcántara en Maracay Estado Aragua y en la cual a partir del mayo del 2012, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TOSTE RONDON, antes identificada, ha intentado el desalojo, por la vía judicial donde vino una inadmisibilidad sobrevenida, el 08/10/2013, como se evidencia en sentencia de esa misma fecha expediente 3026-13, del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) y se inicia un procedimiento administrativo mediante la apertura de un expediente en contra de nuestra representada y comienza a ser sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda quedando signado bajo el Nº 030137998-01 1 93, el 22 de mayo de 2014, se efectúa una notificación a mi asistida, el 07 de julio de 2014, y el 23 de julio de 2014, se celebró Audiencia conciliatoria, y la segunda Audiencia conciliatoria el 04 de septiembre de 2014, en este acto la contraparte argumentó una serie de hechos, los cuales estaban fuera de toda lógica jurídica que pudiera ser aceptada por nuestra mandante, lo anterior obligó a nuestra representada a no estar de acuerdo , dando origen a un acto providencia administrativa Resolución Nº 000232-2015 de fecha 15 de septiembre del 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, violando normas de orden público y tomándose atribuciones que no le corresponden…” (Resaltado de la cita).
Que, “Omissis…en el acto administrativo le negaron el derecho a la defensa al omitir las pruebas de que demostraban que existe un contrato de arrendamiento comercial y no de arrendamiento de vivienda familiar, tomándose atribuciones en un ámbito que no tiene competencia ya que nada tiene que ver con vivienda familiar, debido que es contrato de vivienda familiar se transformó en un contrato comercial al autorizarla a realizar actividades comerciales y dictaminando una providencia administrativa sin tener la facultad para emitirla por ser un contrato de uso comercial violándome el debido proceso e impusieron el IUS imperio y me notificaron de la mediada de desalojo administrativo, notificándome del acto administrativo según la Resolución Nº 000232-2015, Expediente 030137998-01 I 93, de fecha 15/09/2014, y notificada el 06/11/2014, mediante la cual esta Administración Acuerda el DESALOJO AMINISTRATIVO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…queda evidencia de la reiterada violación por parte del funcionario instructora asignada abogada Rosa González, al no valorar las pruebas que demostraban que estábamos en un acto donde la superintendencia no tenía facultad de ámbito para hacer el procedimiento, y mucho menos hacer el pronunciamiento a través de la providencia administrativa, desvirtuando toda normativa legal, violentado total y absoluta el derecho a la defensa y al debido proceso contenido y garantizado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Finalizó, solicitando “…PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Resolución Nº 000232-2015, de fecha 15 de septiembre de 2014, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI-ARAGUA). SEGUNDO: Así mismo le solicitamos a este Honorable Tribunal dicte una Medida Cautelar en el sentido de la Suspensión de los Efectos en cuanto a la Notificación de la ciudadana: NANCY NAVAS RUIZ, Boleta de Notificación de fecha 17 de Abril del 2015, para la ejecución Material del Desalojo, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, es decir, que existe la posibilidad de sufrir un daño o perjuicio al haberse declarado el mencionado desalojo y se encuentra constituido por el peligro de la ejecución de ese Acto por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión…”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de junio de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual señalo lo siguiente:
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, no consta en autos actuación procesal efectuada por la parte demandante relevante para el impulso y continuidad de la presente causa. En consecuencia, en el caso que se examina, la causa estuvo paralizada desde el día 04 de Noviembre de 2015 donde se constata el ultimo acto procedimental, oportunidad en la que este Tribunal acuerda a proceder al Abocamiento del caso solicitado, sin embargo, desde la diligencia presentada el 29 de Octubre de 2015 por la ciudadana Nancy Navas Ruiz, asistida por el abogado Ramón López plenamente identificado en autos, en su carácter de parte querellante, no existe actuación alguna tendiente a la prosecución del proceso, siendo este el ultimo impulso de actuación procesal a instancia de la parte interesada, evidenciándose que desde la referida fecha la parte querellante no mostró interés procesal alguno para materializar cabalmente las notificaciones libradas el 11 de Noviembre de 2015, una vez dictado el auto de admisión; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (1) año de paralización de la causa, y constatada la falta de impulso de la acción incoada-no imputable a este Órgano Jurisdiccional, siendo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; resulta forzoso para este Tribunal, decretar la PERENCION DE LA INSTACIA. En el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y asi se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Nancy Navas Ruiz, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua.
2.- Se ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017)…
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró consumada la perención en el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Nancy Navas Ruiz asistida de abogados, contra el acto administrativo Nº 000232 de fecha 15 de Septiembre de 2017, que emanó de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Dirección de Coordinación del Estado Aragua. En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)”.
En virtud de lo establecido en la norma legal con respecto a este Tribunal Superior Estadal, el mismo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser la Alzada del mencionado Juzgado en asuntos contenciosos administrativos, en virtud de lo establecido en el artículo 25 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer la apelación formulada y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Estadal lo hace, previo a las consideraciones siguientes:
Ello así, debe esta Alzada señalar lo que doctrinariamente se ha establecido sobre la apelación como medio de gravamen, en tanto una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia entre la Ley y la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal indicar que se dió inicio al procedimiento en segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nancy Navas Ruiz titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.034.305, asistida por el ciudadano Abogado José Rafael Gasía Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.229, mediante diligencia del 10 de Julio de 2017, contra la decisión dictada el 02 de Junio de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Consumada la Perención en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, contentivo de la Providencia Administrativa con el Nº 000232-2015 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua.
En tal sentido, se trae a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
De igual modo, este Juzgado Superior Estadal, debe hacer la salvedad que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, todo ello en atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas; específicamente en relación a que la apelación y su fundamentación, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, por lo que pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, de tal modo que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 12 de julio de 2017, y se ordenó la remisión del expediente a esta instancia, siendo recibidas tales actuaciones en fecha 25 de julio de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por lo tanto, debe hacerse la salvedad que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio y por lo tanto se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que, aun en los casos donde en un supuesto dado opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, incluido este Juzgado Superior Estadal, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se evidencia que el apelante no fundamentó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, resulta razonable para este Juzgado Superior Estadal, declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 02 de Junio de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Consumada la Perención en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Nancy Navas Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.034.305 contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, contentivo de la Providencia Administrativa con el Nº 000232-2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nancy Navas Ruiz titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.034.305, asistida por el ciudadano Abogado José Rafael Gasía Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.229, mediante diligencia del 10 de Julio de 2017, contra la decisión dictada el 02 de Junio de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Consumada la Perención en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2015, contentivo de la Providencia Administrativa con el Nº 000232-2015 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara FIRME el fallo apelado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
EXP. N° DP02-R-2017-000005
VCSC/SR/mj
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