REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de noviembre dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana SARA JOSEFINA CORONEL VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.634.798.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ Y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.165 y 39.180 respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
CORPORACION DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, MARIANGELICA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, JESSICA CAROLINA RUIZ BLASI, DELIA INES RUMBOS MENDOZA, KARELYS MOSQUEDA MORA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MARQUEZ, JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, MAHUAMPY AUXILIADORA JOSE CHACON SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION).
Asunto Nº DP02-G-2015-000132.
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 5 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante Oficio DP11-L-2015-000920, de fecha 30/10/2015, proveniente del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, demanda interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA CORONEL VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.634.798, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA). Remisión efectuada en virtud de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la incompetencia para conocer del referido tribunal.
Por comprobante de recepción de esa misma fecha, se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2015-000132.
El 9 de noviembre de 2015, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios veintinueve (29) y treinta (30) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2016, la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 28 de septiembre de 2016, este Tribunal fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 3 de octubre de 2016, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellada, quien expuso sus alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2016, la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigna el expediente administrativo del caso de autos.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se acuerda la apertura de la pieza administrativa contentiva de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de octubre de 2016, rielan escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados por la parte recurrente y la recurrida. (vid., folios 47 al 77 Vto. del expediente judicial)
En fecha 20 de octubre de 2016, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión emitida acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la apelación interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó mejor proveer requiriendo de la demandada información necesaria.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de noviembre de 2015, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sara Josefina Coronel Villavicencio, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de diciembre del año 1992, la querellante ingresó a trabajar en el Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), como Medico Oncólogo, la relación laboral se mantuvo por un lapso de 21 años, siendo su ultimo cargo el de Medico Adjunto II.
Que en fecha 07 de mayo de 2013, según Resolución CORP/JUB/212/2013, se le otorgó el beneficio de jubilación, así entonces debió esperar un (01) año que el patrono le cancelara sus prestaciones sociales, hasta que en fecha 29 de mayo de 2014, le fue depositado en su Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, un pago parcial de “CUATROCIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 467.965,13) por concepto de Prestaciones Sociales…”
Que en varias oportunidades se ha trasladado a la Oficina de Recursos Humanos del referido Organismo, manifestado la inconformidad que tiene por el monto que fue depositado en su cuenta, ya que el mismo no corresponde a lo adeudado y hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado la diferencia que le adeuda por las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que legalmente le corresponden, resultando así inútil todas las gestiones realizadas con tal fin, es por lo cual procede a realizar la demanda en los términos siguientes:
1.- Prestación de Antigüedad, 900 días por Bs. 421,17= Bs. 379.053,00;
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 206.938,92;
3.- Prestación de antigüedad mas intereses en Bolívares Bs. 379.053,00= Bs. 585.991,92 menos el anticipo de Bs. 467.965,13 que es igual a “CIENTO DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.026,79)…”
Que el monto por el cual demanda a la Corporación de Salud del estado Aragua, asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.026,79).
Igualmente demanda los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación laboral, el ajuste por inflación sobre la prestación de antigüedad por la perdida del valor adquisitivo de la moneda desde el 31 de enero de 2014, fecha en la cual adquirió la condición de jubilada hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual le fue depositado el pago incompleto de las referidas prestaciones sociales.
Que demanda el ajuste de la Pensión de Jubilación, en virtud del aumento del 75% del sueldo, decretado en agosto 2013 por Decreto Presidencial para empleados del Sector Salud del estado Aragua.
Demanda también el pago de las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal y se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada.
En efectos de cuantía, estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) o lo que es igual a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333 UT).
-III-
CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, por la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hizo bajo los términos siguientes:
Alega como punto previo al fondo de la demanda, la caducidad de la acción, por cuanto se desprende que el día 29 d mayo de 2014, la querellada realizó el pago correspondiente de prestaciones sociales a la ciudadana Sara Coronel, mediante deposito en su cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 010203619500000005856, por el monto de Bs. 467.965,13. Por concepto del beneficio de jubilación otorgado en fecha 13 de mayo de 2013, según Resolución CORP/JUB2012/2013. En este sentido, desde la fecha en que se pagó las prestaciones sociales hasta el día 14 de agosto de 2015, fecha en la cual la recurrente interpuso la demanda, ya había transcurrido fehacientemente con demasía los tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica para ejercer la demanda, es decir, transcurrió quince (15) meses y quince (15) días aproximadamente, de esta forma operó la caducidad de la acción, y así solicitó sea declarada.
Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que se la adeude a la quejosa por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de trescientos setenta y nueve mil cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 379.053,00)
Niega, rechaza y contradice que se la adeude a la quejosa, por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de doscientos seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 206.938,92)
Niega, rechaza y contradice que se la adeude a la quejosa, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad ciento dieciocho mil veintiséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 118.026,79)
Niega, rechaza y contradice que tanto los hechos alegados por la parte recurrente como el derecho invocado en su escrito recursivo, siendo que la Administración no le adeuda monto alguno a la recurrente por pago de prestaciones sociales y el autor no realiza explicación alguna con conlleven a determinar de donde obtienen los montos que arguye le son adeudados.
Que la recurrente ingresó a la Administración Publica y por ende, a laborar para la querellada ejerciendo el cargo de Medico Especialista en el Departamento terapéutico oncológico del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (S.A.H.C.M), adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1992. que la relación de trabajo que se mantenía con la accionante finalizó por el beneficio de jubilación el 29 de mayo de 2014, desempeñando para el momento el cargo como Medico Adjunto II, adscrita a la Dirección de Oncología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (S.A.H.C.M), razón por la cual la querellada le pagó a la quejosa por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de cuatrocientos sesenta y siente mil novecientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 467.965,13), por lo que nada se le adeuda.
Finalmente y con fundamento a lo anterior, solicita sea declarado Sin Lugar en todas sus pretensiones el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, advierte quien decide que la pretensión esgrimida por la actora se circunscribe a la: i) Diferencia de prestaciones sociales, por concepto de prestación de antigüedad mas intereses; ii) Intereses moratorios; iii) Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad; iv) Ajuste de pensión de jubilación; v) Costos y costas procesales; y vi) Indexación o corrección monetaria.
Punto previo: La caducidad
La representación judicial de la parte demandada como punto previo al fondo de la demanda, la caducidad de la acción, por cuanto se desprende que el día 29 de mayo de 2014, se le realizó el pago correspondiente de prestaciones sociales a la ciudadana Sara Coronel, mediante deposito en su cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 010203619500000005856, por el monto de Bs. 467.965,13. Por concepto del beneficio de jubilación otorgado en fecha 13 de mayo de 2013, según Resolución CORP/JUB2012/2013. En este sentido, desde la fecha en que se pagó las prestaciones sociales hasta el día 14 de agosto de 2015, fecha en la cual la recurrente interpuso la demanda, ya había transcurrido fehacientemente con demasía los tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica para ejercer la demanda, es decir, transcurrió quince (15) meses y quince (15) días aproximadamente, de esta forma operó la caducidad de la acción, y así solicitó sea declarada.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la trasgresión o desde la notificación del mismo.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar que debió esperar un (01) año que el patrono le cancelara sus prestaciones sociales, hasta que en “fecha 29 de mayo de 2014”, le fue depositado en su cuenta corriente del Banco de Venezuela, un pago parcial de “CUATROCIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 467.965,13) por concepto de Prestaciones Sociales…”. Mas adelante, señala que el “29 de mayo de 2015”, le fue depositado el pago incompleto de las referidas prestaciones sociales. Siendo por tanto que a su decir, el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 29 de mayo de 2015, a partir de la cual computaba el lapso de caducidad.
Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, planilla de resumen general del cálculo de las prestaciones sociales que hizo el organismo querellado a la hoy recurrente, sin embargo, no se evidencia que dicha planilla haya sido recibida por la querellante.
Riela al folio noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial, copia certificada de resumen de movimientos de cuenta global Light del Banco de Venezuela de la cual es titular la querellante, correspondiente al mes de mayo de 2014, en el cual no se observa ningún pago de nomina.
Así mismo, consta al folio ciento catorce (114) del expediente judicial, copia certificada de resumen de movimientos de cuenta global Light del Banco de Venezuela de la cual es titular la querellante, en el cual se observa un pago de nomina efectuado el día 29 de mayo de 2015, por la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 467.945,13), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida a través de transferencia bancaria.
En mismo sentido, es necesario indicar que en estos de casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas, es decir a partir de la fecha de su cancelación conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, ello así, advierte esta juzgadora que en el presente caso, el hecho generador se produjo el día 29 de mayo de 2015, cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria correspondiente al pago de las prestaciones en la cuenta nómina de la ciudadana querellante
De esta manera, si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 29 de mayo de 2015, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 29 de agosto de 2015. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 14 de agosto de 2015, evidencia esta juzgadora que no operó la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, desecha por infundado el alegato de la caducidad formulado por la representación judicial de la parte demandada Así se declara.
Al fondo del asunto:
i) Diferencia de prestaciones sociales, por concepto de prestación de antigüedad mas intereses.
Aduce la parte actora que en varias oportunidades se ha trasladado a la Oficina de Recursos Humanos del referido Organismo, manifestando la inconformidad que tiene por el monto que fue depositado en su cuenta, ya que el mismo no corresponde a lo adeudado y hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado la diferencia que le adeuda por las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que legalmente le corresponden, resultando así inútil todas las gestiones realizadas con tal fin, es por lo cual procede a realizar la demanda en los términos siguientes:
1.- Prestación de Antigüedad, 900 días por Bs. 421,17= Bs. 379.053,00;
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 206.938,92;
3.- Prestación de antigüedad mas intereses en Bolívares Bs. 379.053,00= Bs. 585.991,92 menos el anticipo de Bs. 467.965,13 que es igual a “CIENTO DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.026,79)…”
Que el monto por el cual demanda a la Corporación de Salud del estado Aragua, asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.026,79).
Al respecto destaca quien decide, la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos (…Omissis…)
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En el presente caso, advierte este tribunal superior que la parte querellante teniendo la carga de probar el error cometido por la Administración en el calculo de sus prestaciones sociales (por concepto de prestación de antigüedad mas intereses), sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal observa que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos, siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, basando únicamente su actividad judicial a desvirtuar la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En este sentido, la querellante sostiene que la Administración Pública querellada le adeuda la cantidad de ciento dieciocho mil veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 118.026,79), por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad mas intereses).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales (por concepto de prestación de antigüedad mas intereses), no se presentó a este tribunal superior prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la parte querellante aparte de su libelo -en el cual efectuó un cálculo e indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que realmente exista una deuda a su favor.
De tal manera, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Sara Josefina Coronel, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana Sara Josefina Coronel, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.
Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales (por concepto de prestación de antigüedad mas intereses), debiendo precisar en forma clara y concisa, en que erró la Administración al momento de realizar el respectivo cálculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión, sin embargo, tal obligación no fue debidamente cumplida por la actora. De igual manera, la recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la Administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la Administración Querellada al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustró a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la Administración Querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplicó la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales (por concepto de prestación de antigüedad mas intereses), toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii) De los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Igualmente la parte actora demanda los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación laboral, el ajuste por inflación sobre la prestación de antigüedad por la perdida del valor adquisitivo de la moneda desde el 31 de enero de 2014, fecha en la cual adquirió la condición de jubilada hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual le fue depositado el pago incompleto de las referidas prestaciones sociales.
Así las cosas, esta juzgadora ha señalado en diversas oportunidades, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que al egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Establecido lo anterior, al revisar las actas que conforman el expediente, se observa que corre inserto del folio 123 y 124, Notificación y Resolución Nº CORP/JUB-212/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, la primera emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud Aragua y la segunda del Presidente de la referida corporación, mediante la cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Sara Josefina Coronel Villavicencio en el cargo ejercido en dicho Organismo, notificada el 14 de enero de 2014, siendo posteriormente canceladas sus prestaciones sociales el 29 de mayo de 2015, mediante abono realizado a su cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 010203619500000005856, tal como se evidencia al folio ciento catorce (114) del expediente judicial.
Así mismo, se evidencia del resumen general de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, corriente al folio 52 del expediente judicial, el calculo de los siguientes conceptos: 1) Antiguo régimen: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de la indemnización por antigüedad, intereses parágrafo segundo artículo 666 LOT; 2) Nuevo régimen: prestaciones sociales articulo 142 literales a y b de la LOTTT, intereses sobre la prestación de antigüedad.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el Organismo recurrido, incurrió en mora al no efectuar de manera inmediata al pago de las prestaciones sociales a la parte recurrente, una vez culminada la relación laboral, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente ordenar su cancelación desde la fecha de egreso de la Administración, esto es desde el 15 de enero de 2014 hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales el 29 de mayo de 2015, conforme lo contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, este tribunal superior debe negarla dada la improcedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales (por concepto de prestación de antigüedad mas intereses), establecida en el capitulo anterior. Así se declara.
iii) De la solicitud del ajuste de pensión de jubilación
La parte actora demanda el ajuste de la pensión de jubilación, en virtud del aumento del 75% del sueldo decretado en agosto 2013 por Decreto Presidencial para los empleados del Sector Salud del estado Aragua.
Al respecto, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Resaltado de este tribunal).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Una vez aclarado lo antes expuesto, se observa lo siguiente:
La parte actora demanda el ajuste de la pensión de jubilación, en virtud del aumento del 75% del sueldo decretado en agosto 2013 por Decreto Presidencial para los empleados del Sector Salud del estado Aragua.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del ajuste de pensión de jubilación del recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional del examen de las actas que conforman el expediente judicial, lo siguiente:
En todo caso, a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, copia certificada de relación de conceptos devengados por la hoy querellante, respecto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, perteneciente a la nómina de empleado fijo Médicos, evidenciándose con ello, la efectiva cancelación por parte del querellado del aumento de sueldo, según decreto Nº 405.
Al efecto, se observa que los instrumentos antes referidos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)
De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos, verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Ante ello, debe este Tribunal Superior desestimar por infundados los argumentos expuestos por la actora en este sentido, toda vez, que quedó demostrado a las actas procesales que la Corporación de Salud del estado Aragua, efectivamente canceló el aumento de sueldo aludido, efectuándose igualmente el pago de sus respectivas pensiones de jubilación a partir de dicha inclusión; aunado a que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se constata que la ciudadana querellante haya traído a los autos elementos probatorios que demuestren la falta de cancelación del aludido aumento de sueldo, siendo ello así, esta juzgadora debe forzosamente negar lo solicitado. Así se decide.
iv) De los Costos y costas procesales demandados.
A este respecto, cabe señalar este Tribunal Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.
Así tenemos, que la imposición de costas a la República o los Estados ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, Caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Dado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra analizados, debe NEGAR POR IMPROCEDENTE la condenatoria en costos y costas solicitada. Así se declara.
v) De la Indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita la actora se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada.
Al respecto, resulta pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”.
En criterio mas reciente mediante sentencia Nº 809, dictada el 21 de septiembre de 2016, por la Sala constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor de exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial.
En razón a ello, por haberse ordenado supra el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, desde el 9 de noviembre de 2015, hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Sara Josefina Coronel Villavicencio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.634.798, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, contra el Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), de conformidad a la motiva del presente fallo.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2015-000132
VCSC/SR/der.
|