REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.211.065.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Abogado Ytala Raquel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 11.433

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO Nº. DP02-G-2017-000057
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.211.065, asistido por la Abogada Ytala Raquel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 11.433 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000057.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó Citar bajo oficio al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 15 de junio de 2017, el alguacil German Oropeza adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó los oficios Nº 481/2017 y 480/2017 dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano Juan Carlos Valdivieso Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.681.751, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, consigna ante este Tribunal Superior expediente administrativo del querellante.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió escrito de contestación en la presente causa, por el ciudadano Juan Carlos Valdivieso Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.681.751, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 14 de julio de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte del ciudadano abogado Luís Nuñez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.639, actuando en su propio nombre y representación, escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 01 de agosto de 2017, se publicaron las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2017, por auto de esta fecha, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos, librando oficio Nº 812/2017 al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño de estado Aragua, solicitando remitan a este Despacho el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Cargos.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano abogado Luís Nuñez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.639, actuando en su propio nombre y representación, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas;
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
En fecha 10 de octubre, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte del ciudadano abogado Juan Carlos Valdivieso Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.407, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de estado Aragua
En fecha 11 de octubre de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el Ciudadano Luís Enrique Nuñez Reyes asistido por la abogada Ytala Raquel Rivas inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.433 en la cual impugna los recaudos consignados por la querellada en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, indica a la parte recurrente que la impugnación presentada en fecha 19 de octubre de 2017, es extemporánea.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Ingrese a trabajar en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 31 de marzo de 2006, en un momento coyuntural por la implementación de la Ley para la Regularización de los Títulos de Tierra, como integrante del personal de apoyo del Inspector de Campo como auxiliar de campo adscrito a la Dirección de Catastro, recibiendo instrucciones directas del Inspector de campo, coadyuvando en las inspecciones de inmuebles, levantamientos de croquis parcelarios para los planos de mensura, llenado manual de datos para las fichas catastrales y cualesquiera otras tareas que dispusiera la Dirección de Catastro …”
Que, “Omissis… desde el año 2007 hasta el año 2011 fui designado para ocupar el cargo de Fiscal II, recibiendo instrucciones directas del Coordinador de Fiscales, realizando inspecciones de inmuebles [...] los bonos vacacionales correspondientes a los años 2007 y 2008 aún se me adeudan. Por información verbal que nos hiciera el entonces Director Encargado de Catastro tuve conocimiento de mi inclusión como personal de nomina a partir del 1° de enero de 2008”
Que, “Omissis… En el año 2012 fui designado Coordinador de Fiscales, desempeñando funciones como organizador de rutas de inspecciones; coordinador de las inspecciones a realizar los Fiscales; verificador y supervisor del trabajo de inspección de campo, coordinador de operativos, manzaneos y sectorización de las diferentes parroquias del Municipio [...], cargo que ocupe hasta diciembre del año 2014…”
Que, “Omissis… En el transcurso del año 2015 me desempeñe en tres (3) cargos distintos; primero me reintegran a mi cargo anterior como Fiscal II cumpliendo funciones inherentes al cargo, luego en el mes de febrero fui designado verbalmente para ocupar el cargo de Analista II, desempeñándome igualmente como personal de apoyo a la Coordinación y con las mismas funciones anteriores y cualesquiera otras tareas que dispusiera la Dirección de Catastro; por ultimo, nuevamente me designan Coordinador del Área Técnica, asumiendo responsabilidades propias del cargo…”
Que, “Omissis…Se afirma en el acto administrativo donde consta mi remoción, que en fecha 16 de noviembre del año 2015 fui designado COORDINADOR (Encargado) adscrito a la Dirección de Catastro, según Resolución signada DTH/201/461, la cual nunca recibí y, por supuesto, tampoco firmé; sin embargo, cumplí las funciones inherentes al cargo hasta el día 13 de febrero de 2017, cuando fui notificado del acto administrativo en el cual se me remueve del cargo mediante Resolución A-151/2017.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…el último salario mensual devengado fue la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 56.089,76) y todos los cargos que desempeñé en la Alcaldía Bolivariana de Santiago Mariño, lo fueron sin participar en concurso alguno para optar a ellos y sin nombramiento…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…la Administración incurrió en un error al calificar que el cargo de Coordinador Encargado por mi desempeñado es un cargo de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Es totalmente incierto que dicho cargo es de CONFIANZA, toda vez que no se me confiaba ninguna actividad que deba ser considerada como reservada, tampoco mi jefe inmediato superior me confiaba actividades que por sus características debían mantenerse en reserva; las actividades que yo realizaba se producían por instrucciones emanadas de las autoridades superiores y no era de mi exclusividad tomar decisión alguna…”
Que, “Omissis…El cargo de Coordinador del Área Técnica desempeñado por mí en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se puede calificar como cargo de carrera de hecho, pues, sin concurso, sin nombramiento y con una experiencia en el Área de mas de once (11) años solo podría calificarse de ese modo.”
Que, “Omissis…la administración municipal, violando mi condición de funcionario publico de carrera de hecho y las disposiciones legales propias al caso que nos ocupa, procede temerariamente a dictar el acto administrativo de remoción argumentando erróneamente que el cargo desempeñado por mí es un cargo de confianza.”
Que, “Omissis… solicito LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN ALFANUMERICA A-151/2017 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2017, notificada en fecha 13 de febrero de 2017 (…) y se ordene mi reincorporación al cargo de COORDINADOR DEL AREA TECNICA o uno similar y, en consecuencia, se me cancelen los salarios dejados de percibir desde el 1° de febrero de 2017 hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo las variaciones salariales, pago del bono vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008 que aun no se me han cancelado y los beneficios y conceptos, mas las costas causadas por el presente juicio .” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III.-
DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017, el ciudadano Juan Carlos Valdivieso Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.681.751, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… PRIMERO: rechazo, niego y contradigo que el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, sea un funcionario de carrera y que goce de la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera, ya que tanto el ultimo cargo como todos los anteriores que ocupó el prenombrado ciudadano desde que comenzó sus labores en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, son cargos que evidentemente implicaban confianza y confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, cargos que por su naturaleza gozan y son catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Publica como cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza y cumplir con funciones de fiscalización …”
Que, “Omissis… SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte querellante quien se atribuye la condición y la cualidad de funcionario de carrera, explanado en su demanda que para removerlo y por ende retirarlo de la administración publica municipal era necesario la apertura de un procedimiento de destitución, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, cosa que es totalmente errónea, dado que, por su condición de funcionario publico de libre nombramiento y remoción, no es necesario la apertura de ningún tipo de procedimiento…”
Que, “Omissis…TERCERO: rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte demandante, en vista de que el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, alega que erróneamente se toma su cargo como de confianza lo que no se corresponden con su situación funcionarial. Tal afirmación es falsa en vista de que las actuaciones del Alcalde se encuentran apegadas a derecho, tal es el caso que el funcionario LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, ejercía un cargo, que dentro de las disposiciones contenidas en La Ley del Estatuto de la Función Publica, y el Manual Descriptivo de cargos de la Dirección de Catastro es calificado como cargo de CONFIANZA, por tanto de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…CUARTO: rechazo, niego y contradigo la petición del demandante acerca de que se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto , mediante Resolución Nº A-115/2017 de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual se le removió del cargo que como “Coordinador” adscrito a la Dirección de Catastro, desempeñaba en la referida Dirección, ya que como se indicó, dicha actuación se ejecutó con estricto apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente…”
IV.-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION

Corre inserto al folio tres (03) del expediente judicial, asimismo se encuentra inserto en las actas que conforman el expediente administrativo del ciudadano querellante, acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2017, suscrito por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua , y es del tenor siguiente:

Omissis...
DESPACHO DEL ALCALDE
Resolución A-151/2017

ALBERTO OMAR MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.115.837, quien actúa en su carácter de Alcalde, según consta en acta de Sesión Extraordinaria N° 59 de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil trece (2013), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 099-2/2013, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en uso de las atribuciones Constitucionales establecidas en el articulo 174 y Legales conferidas en lo artículos 54, numera 5; 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el dispositivo del articulo 4, numeral 4 del articulo 5, , articulo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …
Omissis...

CONSIDERANDO
Que el ciudadano: LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.211.065, fue designado, en fecha dieciséis (169 del mes de noviembre de dos mil quince (2015) en el cargo de COORDINADOR (E), adscrito la Dirección de Catastro, según Resolución DTH-2015/461. el mismo constituye por su naturaleza, un cargo de CONFIANZA, y en consecuencia, de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DEL ALCALDE…
Omissis...

CONSIDERANDO
Que el cargo de COORDINADOR, que desempeña el ciudadano: LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, antes identificado, constituye por su naturaleza, un cargo de CONFIANZA y en consecuencia, de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, en fundamento a lo establecido en el articulo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
Articulo Primero.- Remover a partir de la fecha en que sea notificado del presente acto al ciudadano: LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.211.065, del cargo de COORDINADOR que desempeña, en la DIRECCIÓN DE CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Omissis...
Articulo Segundo.- Notificar de la siguiente Resolución al ciudadano: LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, antes identificado, Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Dirección de Talento Humano.

Articulo Tercero.- La Dirección de Talento Humano queda facultada para notificar del presente Acto Administrativo al ciudadano: LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.211.065 conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procédase al calculo y posterior pago de prestaciones sociales acumuladas, de conformidad con el presente acto administrativo.
Articulo Cuarto.- Se hace de su conocimiento, que de considerar que esta decisión lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su retiro del cargo.

Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Notifíquese,…”

V
COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, lo cual dió origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.


VI.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.211.065, asistido por la Abogada Ytala Raquel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 11.433 contra el Acto Administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano Alcalde Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:

*DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CARRERA ALEGADO POR EL QUERELLANTE.-

En el escrito de demanda, el hoy querellante alegó que: "Omissis... Ingrese a trabajar en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 31 de marzo de 2006, en un momento coyuntural por la implementación de la Ley para la Regularización de los Títulos de Tierra, como integrante del personal de apoyo del Inspector de Campo como auxiliar de campo adscrito a la Dirección de Catastro, recibiendo instrucciones directas del Inspector de campo, coadyuvando en las inspecciones de inmuebles, levantamientos de croquis parcelarios para los planos de mensura, llenado manual de datos para las fichas catastrales y cualesquiera otras tareas que dispusiera la Dirección de Catastro …”
De igual manera el hoy actuante, denuncia que: “Omissis…la Administración incurrió en un error al calificar que el cargo de Coordinador Encargado por mi desempeñado es un cargo de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Es totalmente incierto que dicho cargo es de CONFIANZA, toda vez que no se me confiaba ninguna actividad que deba ser considerada como reservada, tampoco mi jefe inmediato superior me confiaba actividades que por sus características debían mantenerse en reserva; las actividades que yo realizaba se producían por instrucciones emanadas de las autoridades superiores y no era de mi exclusividad tomar decisión alguna…”
Considera la parte actora que el acto administrativo objeto de impugnación lesionó su condición de funcionario público de carrera, señalando que “Omissis…la Administración Municipal, violando mi condición de funcionario publico de carrera de hecho y las disposiciones legales propias al caso que nos ocupa, procede temerariamente a dictar el acto administrativo de remoción, argumentando erróneamente que el cargo desempeñado por mí es un cargo de confianza…”
Corresponde a esta instancia determinar la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante dentro de la entidad recurrida, ya que esto guarda relación directa con la legalidad que reviste el acto administrativo objeto de impugnación, por ello debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece establecida en el artículo 19 de la siguiente manera:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.


En concordancia con lo expuesto, interesa destacar que la intención del constituyente con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fué brindar seguridad jurídica y organizar las relaciones de empleo público. Dicha premisa se encuentra recogida y ampliada en la exposición de motivos del Texto Constitucional en la cual puede apreciarse lo siguiente:
"(…Omissis...)Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente’.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario…”


Lo anterior se encuentra en sintonía con las consideraciones esbozadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2008-1126, de fecha 22 de junio de 2008, (caso: Eusebio Gilaranz Sanzo vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público), estableció lo siguiente:
(…Omissis..)
(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla (…)”


Se aprecia de lo expuesto que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para ocupar los puestos o plazas disponibles dentro de la Administración Pública, ello así con la finalidad de organizar y formar una Administración Pública eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos. Se entiende de esto, que el sistema estatutario donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública, es el mecanismo mas apropiado para lograr los fines de Estado planteados en el vigente Texto Constitucional.
Partiendo de las ideas anteriores, se indica que los funcionarios de carrera son aquellos que han participado en el respectivo concurso público de oposición para optar a un cargo dentro de la administración pública, y han superado exitosamente el periodo de pruebas al cual hace mención el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es saludable mencionar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, no se exigía el requisito del concurso como única vía para ingresar a la carrera administrativa, por ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el estatus de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente; esto con base en los artículos 34, 35 y 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (Vid. Sentencia de esta Corte del 8 de junio de 2008, caso. Betis Eloina Campos Velásquez contra Gobernación del Estado Monagas).
Por otra parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyo ingreso a los entes Estatales no está sujeto a parámetros formales y necesarios como eventos (concursos) en los cuales se midan directamente sus aptitudes respecto a otros participantes, sino que dependen de la voluntad del jerarca de dicho ente.
Así, la diferencia entre ambos funcionarios radica en la forma que estos ingresen a prestar servicios dentro de la administración pública. Tal situación ha sido prevista no solamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 146, lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Se aprecia pues, que la realización del concurso de oposición es un requisito de inevitable cumplimiento para el ingreso a la administración pública como funcionario público de carrera con la estabilidad y beneficios que la Ley dispone. No obstante lo anterior, la dinámica bajo la cual se desarrolla la actividad Estatal ha permitido a través del tiempo que se den situaciones anómalas en las cuales se mezclan elementos propios de cada uno de estos funcionarios, entre los cuales se puede mencionar (por ejemplo) las funciones que desempeñan y su clasificación dentro del ente en el cual prestan servicios.
Ahora dentro del ordenamiento jurídico venezolano hay otros factores determinantes por los que puede saberse si un funcionario es de libre nombramiento y remoción o de carrera, entre estos se encuentran de forma concurrente, primero: la naturaleza de las funciones desarrolladas por el funcionario, y segundo: la calificación que se le otorga a dicho cargo en los manuales descriptivos o reglamentos internos que sean dictados por la respectiva entidad de la administración pública.
Así, la naturaleza de las actividades que cumple un determinado funcionario dentro de la administración pública también es un elemento indicador de la condición en la cual se encuentra una persona en la relación de empleo público, es decir, si es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Se entiende entonces que la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.
En relación a los funcionarios de carrera, bien se mencionó supra que éstos adquieren dicha condición por la realización del concurso público de oposición validamente convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto en los procedimientos jurisdiccionales en los que se discuta la validez de la forma como fue removido o destituido un funcionario de la administración, se estará relacionando tal situación a la determinación de la naturaleza del cargo ocupado.
Vale mencionar que cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional como el que nos ocupa y es tema controvertido la naturaleza del cargo que ocupaba el funcionario querellante, la carga probatoria de demostrar la condición de dicho funcionario corresponde, generalmente, al órgano del Estado que ha sido accionado, ello así, ya que a) Corresponde a la Administración Pública determinar la naturaleza de los cargos que posee dentro de su organización; y b) no puede ser carga del justiciable demostrar la condición del cargo que desempeña, ya que esto guarda relación con una actividad que escapa de su control, en este caso, la estructura organizacional del Ente Público en el cual presta servicios.
Se indica pues, que la jurisprudencia patria ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, la carga probatoria de la Administración Pública respecto a la demostración del carácter de libre nombramiento y remoción que determinado cargo tenga dentro de su organización, lo cual generalmente se demuestra a través de la presentación en juicio del Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Clases de Cargos. No obstante, en atención al principio procesal de libertad de la prueba, se considera que no puede pretenderse supeditar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio específico; pues en otras palabras, la Administración en atención al principio de la verdad material podría demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción de un cargo bien porque sea de alto nivel o porque sea de confianza trayendo otros medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo Vs. INCES).
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
De tal modo, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:
1. Resolución Nº A-077/2008, mediante el cual se resuelve designar al ciudadano Luís Enrique Nuñez Reyes en el cargo de Fiscal de Catastro I adscrito a la Dirección de Catastro Urbano.
2. Resolución No A-272/2009, de fecha 21 de marzo de marzo de 2009, mediante el cual se resuelve designar al ciudadano Luís Enrique Nuñez Reyes en el cargo de Fiscal de Catastro I adscrito a la Dirección de Catastro Urbano.
3. Resolución No A-0225/2011, de fecha 01 de enero de 2011, mediante el cual se resuelve designar al ciudadano Luís Enrique Nuñez Reyes en el cargo de Fiscal de Inmuebles adscrito a la Dirección de Catastro.
4. Resolución DTH-2015/078, de fecha 05 de enero de 2015, mediante el cual se resuelve designar al ciudadano Luís Enrique Nuñez Reyes en el cargo de Fiscal II adscrito a la Dirección de Catastro.
5. Oficio 481/2016, suscrito por el ciudadano Cristian Bueno Hernández Director de Catastro, dirigido a la Dirección de Talento Humano, mediante el cual solicita la remoción del cargo ejercido por el hoy querellante, donde se evidencia lo siguiente:
“…Omissis…
Ante todo reciba un caluroso saludo bolivariano y revolucionario, en coherencia al asunto de la presente, el Ciudadano: Cristhian Javier Bueno Hernández portador de la C.I. 12.814.098, procediendo en su carácter de Director de la Dirección de Catastro según resolución Nº A-007 de fecha 17-01-2014, solicito a su despacho realice la remoción de Cargo del funcionario: Nuñez Luís portador de la C.I. 7.211.065, quien se encuentra adscrito a esta dirección con el cargo de Coordinador de Aspectos Físico, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Considerando la ejecución y prosecución de sus actividades como coordinador de aspectos físicos, su persona no ha alcanzado la suficiente adecuación, pericia y manejo de los procesos administrativos de carácter catastral y un factible manejo del personal, lo que deviene en las concurrentes situaciones presentadas en la certificación de información con el aval de su firma principalmente en los informes técnicos que no poseen la suficiente revisión de procesos dentro en la coordinación, deformado administrativamente algunos procedimientos y actividades en otras coordinaciones, unidades y direcciones, lo que en referencia contraviene de manera circunstancial las normas establecidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en la Resolución de Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro así mismo en los metodologías determinadas en el Manual de Normas y Procedimientos vigente de esta dirección.
Motivado además, a que el día 14/11/2.016 se le faculta en su condición de fiscal II realizar la inspección al funcionario Richard Rodríguez de cinco inmuebles, todos pertenecientes al ciudadano Ennio Alfredo Gallo Noguera portador de la C.I 16.099.410 con los siguientes numero catastrales (…) como proceso a fin de la entrega del certificado catastral de dichos inmuebles. Como resultado de esta inspección se especifica que valorativamente dichos inmuebles no poseen ningún tipo de construcciones, asumido dentro de la ficha catastral firmada por el funcionario actuante que son terrenos vacíos; dentro del expediente considerado como padre de las parcelas aquí descritas, se acotan datos suficientes sobre la presencia de un metraje de construcción que fueron declarados en las fichas y certificados catastrales de fecha 06/09/2011 y 12/09/2011 respectivamente, con ratificación en el documento Nº 2015 1332 de fecha 1 de octubre de 2015 asiento registral N°1, en consecuencia debió realizarse antes de realizar la inspección la solicitud, ya sea de forma escrita o verbal al propietario del permiso de demolición a fin de que fuera insertado en el expediente catastral dispuesto a tal inmueble y por ende realizar el estudio de control previo (tal proceso fue omitido por el coordinador y el funcionario actuante). Ahora bien el Director de Catastro en su condición y atribuciones realiza el estudio del expediente, sus procesos y documentos que previamente fueron procesadas en las diferentes estaciones de trabajo, para lo cual determina que deberá realizarse una nueva inspección “in situs” a la parcela que posteriormente fue dividida en lotes, para tal inspección contó con la presencia de (3) dos testigos, dos funcionarios de la alcaldía y un personal externo a los fines de poseer el suficiente sustento y respaldo en el resultado de esa inspección. Es así como se determinó que el funcionario actuante de forma consensuada realiza una violación flagrante del ordenamiento jurídico venezolano vigente, por consecuencia del suministro de datos alterados con favorecimiento al propietario de dichos inmuebles, ya que en los inmuebles fueron construidos según la tipologia de construcción 5 town house y sin ningún tipo de justificación o sustento el fiscal acoto que los lotes se encontraban como terrenos vacio, lo que coloca en detrimento del real pago de impuestos según la tabla de valores de la construcción y además la afectación directa en los procesos conexos de otras direcciones (…)

Con fundamento en la relación de las actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine el ciudadano Luís Enrique Nuñez, supra identificado, ingresó a la Administración municipal bajo designación, en fecha 07 de enero de 2008 en el cargo de Fiscal de Catastro I, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, posteriormente, en fecha 01 de Enero de 2011, es designado al cargo de Fiscal de Inmuebles, adscrito a la Dirección de Catastro del ente municipal, luego es designado en fecha 05 de enero de 2015, en el cargo de Fiscal II en la Dirección de Catastro del ente querellado, siendo el último cargo ejercido por el querellante el de Coordinador adscrito a la Dirección de Catastro. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del ente recurrido, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
En este orden, se indica que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sentencia N° 288-2009 de fecha 02 de Marzo de 2009, señaló expresamente que:
"Omissis... (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario…”


Ahora, el alegato respecto a la naturaleza del cargo ostentado por la parte querellante, es un hecho controvertido que en el caso sub examine debía ser demostrado por la entidad querellada, toda vez que la carga de la prueba respecto a la demostración de la naturaleza del cargo según la jurisprudencia y la doctrina, corresponde a la administración pública. Ciertamente, debe ser insistente esta Jurisdicente al afirmar que corresponde a la Administración Pública determinar la naturaleza de los cargos que posee dentro de su organización, ya que no puede ser carga del justiciable demostrar la condición del cargo que desempeña, en virtud que es obligación del Estado organizar y estructurar desde el punto de vista funcionarial las entidades que lo integran.
Así, luego de analizar las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte querellada consignó el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual riela a los folios 38 al 48 del expediente judicial, donde se constata que los cargos de Fiscal I, Fiscal II y Coordinador, cargos que ejerció el hoy querellante, son catalogados por la institución municipal como cargos de Confianza, con un nivel de confiabilidad en los que manejaba y/o transmitía información de uso restringido, a nivel alto y medio, según el área en las que se desempeñó el actuante; los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el cargo ostentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ, es de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala el Manual Descriptivo de Cargos consignado por la representación judicial del ente municipal. De hecho, se puede verificar de actas que en la oportunidad procesal para que la representación judicial de la parte querellada promoviera pruebas, esta manifestó lo siguiente:
"Omissis... (…) el propio querellante lo manifiesta expresamente en su demanda, el cargo por él desempeñado era de “Coordinador adscrito a la división de aspecto técnico de la Dirección de Catastro” es evidente que dentro de las funciones debía ejecutar en el ejercicio de dicho cargo, estaban las de “fiscalización” (…) el funcionario LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, ejercía un cargo, que dentro de las disposiciones contenidas en La Ley del Estatuto de la Función Publica, y el Manual Descriptivo de cargos de la Dirección de Catastro es calificado como cargo de CONFIANZA, por tanto de libre nombramiento y remoción…”

Puede observarse de los mismos alegatos expuestos, que la parte querellada reconoce que el ingreso de la parte accionante fué mediante designación a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inicialmente en fecha 07 de enero de 2008 en el cargo de Fiscal de Catastro I, adscrito a la Dirección de Catastro. Al efecto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de Jefatura se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el Artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprenden dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el Artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-01353, del 20 de julio de 2007, Caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda).
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial Nº 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de Libre Nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]”

A los fines de precisar el contenido y alcance de estos conceptos -tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe este Tribunal Superior atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades ejercidas en función del cargo es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades de jefatura, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como dirección, inspección, supervisar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el control de personal otorgando al funcionario investido de tal facultad.
Así las cosas, de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, coordinación, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte querellante en el ejercicio del cargo de Fiscal y Coordinador, desempeñaba funciones que comprendían: inspección y coordinación, funciones que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con la actividad de control, tal como se constata del Manual descriptivo de cargos consignado por la querellada.
Bajo este contexto, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la Administración Nacional dejó expresamente estipulado que con el ejercicio del analizado cargo, el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES mantenía “su condición de funcionario de Libre nombramiento y Remoción”, por lo que, cabe señalar que la remoción de los funcionarios en dicha condición, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción que en el caso de marras, se desempañaba como “Coordinador ”, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]”. [Corchetes de este Tribunal].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no es considerado funcionario publico de carrera, evidenciándose que la parte actora se encontraba en un cargo cuya estabilidad esta supeditada a la voluntad del jerarca al cual se encuentra subordinado administrativa y funcionalmente el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración.
En definitiva, considera esta Juzgadora que a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES supra identificado, en el ejercicio del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto dentro de las funciones desempeñadas comprenden actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad. Así se declara.
En virtud de lo Anterior, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y en consecuencia de ello, Improcedente el pago de los salarios dejados de percibir y los demás conceptos reclamados.
En vista de lo anterior, y no habiéndose configurado ninguno de los vicios alegados por la parte querellante en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° A-151/2017 de fecha 31 de enero de 2017, emanada del ciudadano Alberto Omar Mora, Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, debe esta sentenciadora desechar los vicios denunciados por el recurrente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.211.065, asistido por la Abogada Ytala Raquel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 11.433 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.211.065, asistido por la Abogada Ytala Raquel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 11.433 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia de ello, Improcedente el pago de los salarios dejados de percibir y los demás conceptos reclamados.
TERCERO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº A-151/2017 de fecha 31 de enero de 2017, emanada del ciudadano Alberto Omar Mora, Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treces (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DP02-G-2017-000057.-
VCSC/SR/mj.-