REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.788.839.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos, se encuentra asistido por los ciudadanos Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Luís Alexander Tovar Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.587 y N° 171.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DP02-G-2017-000012
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.788.839, debidamente asistir por los Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Luís Alexander Tovar Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.587 y 171.488, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el DIRECTOR (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha 04 de Agosto de 2016, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2017-000012. Asimismo se dictó despacho saneador mediante el cual se requirió de la parte actora detallará en términos claro sus pretensión, siendo librada la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 13 de Febrero de 2017, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Por auto dictado el 26 de Abril de 2017, se acordaron las copias certificadas previamente solicitadas.
En fecha 13 de Julio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.
El día 03 de Agosto de 2017, el ciudadano Abogado Juan Carlos Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.407, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el Tribunal fijó a la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de Agosto de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa judicial.
En fecha 09 de Agosto de 2017, mediante auto el Tribunal ordenó la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo N° I.
El día 11 de Agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció únicamente la Representación Judicial de la parte querellada.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada mediante escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada del expediente disciplinario.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, El Tribunal ordenó la apertura de la pieza separada denominada Expediente Disciplinario N° I.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal fijó la hora y el día para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva a la cual comparecieron ambas partes intervinientes.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... comparezco ante usted para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de Agosto de 2016, dictado por el Ciudadano JESÚS A. FRANCO G. en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño…”
Que, "Omissis... Me desempeñé con el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES, adscrito a la Unidad de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre[s] del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según Resolución N° 007/2015 de fecha 02 de Enero de 2015 hasta el día 15 de Agosto de 2016 en que el ciudadano JESÚS A. FRANCO G., en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño, me notifica mediante Resolución N° 020/2016, el cese de mis funciones en mi cargo a partir de esa fecha…”
Que, "Omissis... [se] me notifica mediante Resolución N° 020/2016, el cese de mis funciones en mi cargo a partir del día 15 de Agosto de 2016, por encontrarme inmerso en las siguientes acciones irregulares tales como: Manipulación de equipos de seguridad de la Institución cámaras de seguridad sin autorización del jefe inmediato, - Acceso y estadía en horas nocturnas a las instalaciones de la Institución por personas externas sin autorización de las autoridades de la Institución y sin autorización del jefe inmediato, - Estadía en horas nocturnas de personal menor de edad del sexo femenino sin autorización de las autoridades de la Institución, así como sin justificación idónea a sus representantes sin autorización del jefe inmediato, - Acceso y estadía en horas nocturnas a las instalaciones de la institución por personal de la instalación que no se encontraba de guardia, sin autorización de las autoridades de la Institución y sin autorización del jefe inmediato, - Ingesta de bebidas inadecuadas (alcohólicas) sin autorización del jefe inmediato y – Comportamiento inadecuado (gritos, risas y brincos) en la parte superior de las instalaciones sin autorización del jefe inmediato. No especificando en dicha resolución bajo qué fundamento legal se sustentó para RESOLVER el cese de mis funciones, más grave aún sin notificarme por escrito las normas presuntamente transgredidas que originaron tal decisión…”
Que, "Omissis... El día 18 de junio de 2016, me encontraba yo de servicio en el Instituto Autónomo De Protección Civil Y Administración De Desastre Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, desempeñándome como conductor de la uni9dad ambulancia “ANGEL 03”, a eso de la 09:25 horas de la mañana , me traslade a la estación de servicio , ubicado en el Macaro del Municipio Santiago Mariño , con a finalidad de equipar de combustible dicha unidad, al llegar al mencionada estación de servicio la ambulancia se accidenta producto de un desperfecto mecánico, procedo a llamar a la central del instituto , para reportar que la ambulancia se encontraba fuera de servicio , y me responde el ciudadano Franco López, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios, que esperara al funcionario Dominic Cortez, que acudiría a auxiliarme (“…Omissis…”) A las 08:23 horas de la noche, se presentaron a la sede del Instituto las Ciudadanas LIBIA SIMANCA, GENESIS SANCHEZ Y FEYIXMAR ARTEAGA, manifestándonos que venían de una fiesta, y que se iban a quedar allí mientras un familiar venia a recogerlas, ya que unos sujetos desconocidos venían persiguiéndolas y querían resguardarse, el Funcionario FRANCO LOPEZ, quien se desempeñaban como Jefe de los Servicios , le informo que no había problemas y que de todos modos era por un rato, además ellas eran funcionarias de Protección Civil…”
Siguió argumentando que “….Pasaron las horas y todos salimos hacia el estacionamiento del instituto a conversar, ya que no teníamos la Ciudadanas nada pendiente dentro de las instalaciones, y en varias ocasiones las LIBIA SIMANCA, GENESIS SANCHEZ Y FEYIXMAR ARTEAGA, entraban alas instalaciones a tomar agua siendo grabadas por las cámaras de seguridad de la sala principal, ya que no estábamos ocultando nada, posteriormente siendo las 04:00 hora de mañana las mencionadas ciudadanas se retiraron de las instalaciones del instituto con un familiar que llego al sitio a buscarlas…”
Que “…. En fecha 04 de julio de 2016, a las 09:00 horas de la mañana el Ciudadano TSU, Irving E. Moreno B, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, me notifica oficialmente que (cito) “….esta Oficina en fecha 29 de junio de 2016,, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° PCM-RRHH-AA001-2016, por cuanto usted, presuntamente se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el numerales 2,4,6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se le informa que de comprobarse su responsabilidad, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, "Omissis... El día 15 de Agosto de 2016, el ciudadano Jesús A. Franco G, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño, me notifica mediante Resolución N° 020/2016, el cese de mis funciones en mi cargo…”
La Demanda la fundamenta en la presunta violación de los deberes, derechos y garantías constitucionales, en la violación del principio de presunción de inocencia, en la violación al derecho a una tutela judicial efectiva, enuncia los artículos 25, 26, 49 y 93 de la Constitución de la República de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 15 de Agosto de 2016, hasta la efectiva reincorporación al cargo de Auxiliar de Operaciones, o a otro de igual o superior jerarquía, el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2016-2017, el pago de las bonificaciones de fin de año, los intereses moratorios, la indexación judicial, conjuntamente con la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

En el escrito de contestación presentado en fecha 03 de Agosto de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada, expone lo siguiente:
Que, "Omissis... es pertinente advertir que el contenido de la Resolución N° 020/2016 de fecha 15 de Agosto de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual fue removido de su cargo el querellante, y que es objeto de impugnación, se fundamenta y es el resultado de la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, "Omissis... el querellante fue debidamente notificado conforme a derecho del procedimiento que cursaba en su contra, notificación que fue recibida y firmada por el querellante en fecha 04 de Julio de 2016, ahora bien dicha notificación se expresamente claramente que el prenombrado querellante tenía total acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, "Omissis... la notificación surtió efectivamente sus efectos legales ya que el querellante en todo momento conocía los hechos que se le imputaban así como mantuvo total acceso al expediente y a las copias fotostáticas del mismo en todas y cada una de sus partes, por lo que nunca existió la violación a su derecho a defensa, como falsamente se pretende hacer creer mediante la demanda con que dio inicio a este juicio…”
Que, "Omissis... rechazo, niego y contradigo que [el] contenido de la Resolución N° 020/2016 de fecha 15 de Agosto de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, donde se destituye de su cargo al ciudadano JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, este viciada de nulidad absoluta, ya que la misma se fundamenta y es el resultado de la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, "Omissis... rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte querellante quien falsea descaradamente los verdaderos hechos acontecidos en fecha 18 de junio en la sede del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con la finalidad de tratar de confundir y evitar la correcta aplicación del incumplimiento de las responsabilidades y deberes que debía cumplir durante el desempeño del cargo que ostentaba…”
Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por el querellante en la demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente niego, rechazo y contradigo que a la parte querellante se haya colocado en un total y absoluto estado de indefensión, por haberle vulnerado derechos, deberes y garantías constitucionales, ya que como se explanó anteriormente y se probara con la consignación de todas las actuaciones, pruebas y testimonios que cursan en el expediente del procedimiento de destitución aplicado al querellante, el mismo conocía desde un principio todos los hechos por los cuales se inició el procedimiento, fue notificado, mantuvo siempre acceso al expediente, se le formularon los cargos, el querellado [Sic.] consignó su escrito de descargos a través de sus apoderados, se abrió el lapso probatorio, se evaluaron las pruebas consignadas por las partes y finalmente se tomó la decisión que está contenida en la resolución N° 020/2016 de fecha 15 de Agosto de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, todo con estricto apego a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo la petición del demandante acerca de que se declare con lugar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 020/2016 de fecha 15 de agosto de 2016, a través de la cual se le removió del cargo que como AUXILIAR DE OPERACIONES adscrito a la Unidad de Operaciones, del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago [Sic.] ya que como anteriormente se indicó, dicha actuación se ejecutó con estricto apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente; en virtud de lo cual, igualmente, rechazo, niego y contradigo que deba ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, ni de ningún otro, al servicio del Instituto Autónomo de Protección Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ni de pago alguno por concepto de supuestos sueldos, ni de ningún otro concepto presuntamente dejados de percibir…”
Que, "Omissis... doy formal contestación a la querella funcionarial que ha interpuesto el ciudadano JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.788.839, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con el ruego que este escrito sea agregado a los autos para que surta efectos legales, conforme a derecho y en los términos de ley…”
Que, "Omissis... Finalmente solicito que el presente recurso de nulidad contra la Resolución N° 020/2016, de fecha 15 de Agosto de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, sea declarado sin lugar por cuanto la misma fue dictada conforme las previsiones jurídicas pertinente, sin violentar reglas del debido proceso, ni menoscabar derecho a la defensa del querellante, ni haber incurrido en falsas suposiciones de hecho, ni de derecho que puedan enervar su validez y eficacia jurídica…”

IV.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el expediente judicial, al folio cincuenta y seis (56) del expediente disciplinario consta el acto administrativo recurrido, del cual se toma el extracto siguiente:
["Omissis...]
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO BOLIVARIANO DE SANTIAGO MARIÑO
INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL
Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL
MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
TURMERO, EDO. ARAGUA
(omissis)
RESOLUCIÓN N° 020/2016

JESÚS A. FRANCO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.882.813, procediendo en este acto con el carácter de Director General (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño, según consta en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 102/2013 de fecha 19/12/2013, en uso de las facultades constitucionales establecidas en el artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 4 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9 numeral 4 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el Director o Directora General, es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter podrá nombrar y remover al personal subalterno del instituto.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Estructura Administrativa el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, son atribuciones del Director o Directora General, nombrar y remover el personal subalterno.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano: JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.788.839, desempeña el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES, adscrito a la UNIDAD DE OPERACIONES, del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según Resolución N° 007/2015 de fecha 02/01/2015, cargo éste de conformidad con el considerando anterior son atribuciones del Director o Directora General, nombrar y remover el personal subalterno.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano: JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, antes identificado, se encuentra inmerso en las siguientes acciones irregulares tales como:
• Manipulación de equipos de seguridad de la Institución cámaras de seguridad sin autorización del jefe inmediato.
• Acceso y estadía en horas nocturnas a las Instalaciones de la Institución por personas externas sin autorización de las autoridades de la Institución y sin autorización del jefe inmediato.
• Estadía en horas nocturnas de personal menor de edad del sexo femenino sin autorización de las autoridades de la institución, así como sin justificación idónea a sus representantes sin autorización del jefe inmediato.
• Acceso y estadio [Sic.] en horas nocturnas a las Instalaciones de la institución por personal de la instalación que no se encontraba de guardia, sin autorización de las autoridades de la institución y sin autorización del jefe inmediato.
• Ingesta de bebidas inadecuadas (alcohólicas) sin autorización del jefe inmediato.
• Comportamiento inadecuado (gritos, risas y brincos) en la parte superior de las instalaciones sin autorización del jefe inmediato
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover al ciudadano: JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.788.839, del cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES, adscrito a la UNIDAD DE OPERACIONES, Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
ARTÍCULO SEGUNDO: El funcionario antes identificado en el artículo primero en la presente resolución, cesará en sus funciones de su cargo a partir del día 15 de Agosto de 2016.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al interesado de la presente Resolución, con la expresa advertencia que podrá recurrir por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, mediante el Procedimiento de Querella Funcionarial previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Director General (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
JESUS A. FRANCO G.
Director General (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño…” (Vid. Folio 56 del expediente disciplinario).


VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.788.839, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Luís Alexander Tovar Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.587 y 171.488, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:

PUNTO PREVIO.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

En relación a este particular, considera conveniente este Tribunal analizar preliminarmente las actas que conforman el presente expediente, por cuanto de la lectura del escrito de la demanda se observa que el querellante manifestó que el acto administrativo impugnado fue dictado y notificado en fecha 15 de Agosto del año 2016, y que posteriormente ejerció en sede administrativa los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, hasta que finalmente acudió a la vía judicial a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 08 de Febrero de 2017, siendo oportuno reseñar lo siguiente:

A.- Resolución N° 020/2016, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, (Vid. Folio 56 del expediente disciplinario), mediante el cual se resolvió "Omissis... Remover al ciudadano: JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.788.839, del cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES, adscrito a la UNIDAD DE OPERACIONES, Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…” el cual no contiene la fecha en la cual fue dictado, no obstante aparece una rubrica en señal de haber sido notificado en fecha 15 de Agosto de 2016, tal como lo afirma el hoy querellante en el escrito de la demanda.

B.- Escrito de Reconsideración presentado en fecha 22 de Agosto de 2016, ante la Unidad de Recursos Humanos, dirigida al Director General (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por el ciudadano Jesús Alberto Lira Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.788.839, asistido por Abogados, el cual riela en los folios cincuenta y siete (57) y siguientes de la pieza denominada Expediente Disciplinario.

C.- Escrito contentivo del Recurso Jerárquico, presentado en fecha 27 de Octubre de 2016 ante la Dirección de Atención al Ciudadano, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por el ciudadano Jesús Alberto Lira Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.788.839, asistido por Abogados, el cual riela en los folios setenta (70) y siguientes de la pieza denominada Expediente Administrativo.
De acuerdo con lo evidenciado en autos, de oficio pasa este Juzgado Superior Estadal a examinar como punto previo lo concerniente a la caducidad de la acción.
La aludida institución procesal, se rige conforme al presente procedimiento por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso es de tres (03) meses dentro de los cuales puede interponerse válidamente la querella. Es por ello, que antes de pasar al fondo del asunto, resulta oportuno traer a colación, como punto previo, el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Expresado el anterior señalamiento, este Juzgado Superior Estadal, estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, esto va referido a aquellas acciones contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
De la disposición antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de los tres (03) meses, se extingue el derecho del particular de hacer valer su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad; por lo que se advierte que dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, contado a partir del momento en que el particular considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Aunado a ello, se agrega que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
"Omissis... El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, […] los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. (Destacado del Tribunal).
En el mismo sentido, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Estadal indica que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. Para su verificación se debe atender sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Tal lapso procesal, al ser un presupuesto procesal de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, tal como ocurre en el caso de autos; por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Se reitera una vez más que el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción. Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Con base en lo evidenciado en autos, este Tribunal considera que es preciso determinar el hecho generador de la lesión, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad de la acción ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares.
De acuerdo con lo señalado por la parte actora, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial, el expediente administrativo y el expediente disciplinario, precisa este Tribunal que el recurrente aseveró que fue debidamente notificado del acto administrativo en fecha 15 de Agosto de 2016, tal como consta al pie de la Resolución N° 020/2016, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua (Vid. Folio 56 del expediente disciplinario).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Por su parte, resulta acertado para este Juzgado Superior Estadal, ahondar que a tenor de la normativa prevista en el artículo 74 eiusdem, en referencia a que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto, además, se tiene que en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, cabe la probabilidad de liberar al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, y en consecuencia de ello, no se deberá tomar en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregoria del Carmen Viña contra el Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Vistos las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden, en el caso en concreto, este Tribunal constata que en el texto íntegro del acto administrativo se cumplieron las exigencias previstas en la Ley para dar a conocer al funcionario afectado, que podía recurrir contra dicha actuación por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, mediante el Procedimiento de Querella Funcionarial previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, que la Administración Pública informó correcta al hoy querellante los medios, la instancia y el lapso procesal disponibles para ejercer las acciones pertinentes.
De allí, que en principio la notificación se erige como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. No obstante, se aclara que previamente el recurrente con la asistencia de Abogados acudió por voluntad propia a la vía administrativa y ejerció el recurso de reconsideración y jerárquico, descartándose la posibilidad de que haya sido inducido a un error por parte de la Administración Pública, ya que la notificación fue practicada correctamente; siendo ello, se reitera que el hoy querellante libre y facultativamente prefirió y optó por ejercer los recursos administrativos.
En tal orden de ideas, en el caso de marras se aprecia que el acto administrativo fue notificado en fecha 15 de Agosto de 2016, hecho aseverado y corroborado por la misma parte querellante en el escrito de la demanda de haber sido notificado en la fecha indicada, aunado a la rúbrica que se encuentra estampada al pie de la Resolución N° 020/2016, emanada de la institución recurrida (Vid. Folio 56 del expediente disciplinario). Que, seguidamente el funcionario presentó escrito de reconsideración en fecha 22 de Agosto de 2016. (Vid. Folio 57 y siguientes de la pieza denominada Expediente Disciplinario). Posteriormente, el hoy recurrente ejerció el recurso jerárquico de acuerdo con el escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2016 (Vid. Folio 70 y siguientes de la pieza denominada Expediente Administrativo).
Al respecto, se considera necesario acotar que anteriormente imperaba el criterio señalado en fecha 27 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 489 (caso: “Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández”), quien precisó:
"[…] En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación , la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’ Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
[…Omissis…]
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental”. [Destacado del Tribunal].
Tal criterio sería el reinante hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial Nº 37.942, tal como se argumenta en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de Marzo de 2012 (Caso: Alexis Jesús Durán Contreras). Bajo esta premisa, para el caso en concreto no resulta aplicable el criterio del agotamiento de la vía administrativa, dado el carácter formalista que esta reviste y dejando a discreción del administrado ejercer dichos recursos, es decir, en base al criterio esbozado supra a partir de la notificación del acto administrativo queda habilitada de forma inmediata la vía jurisdiccional.
De la revisión de las actas procesales, deduce este Juzgado Superior Estadal que aun cuando el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que tal acto administrativo agota la vía administrativa, el querellante optó por ejercer el recurso de reconsideración en el lapso legal, es decir, el 22 de Agosto de 2016, sin obtener una decisión por parte de la institución para la cual prestó sus servicios, lo que significa que habiendo operado el silencio administrativo, siendo que bajo la premisa optativa del agotamiento de esta vía , el hoy accionante debió darle continuidad de conformidad a lo establecido en la norma e intentar el recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso del recurso de reconsideración. No obstante, es en fecha 27 de Octubre de 2016, luego del vencimiento del lapso de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el recurrente asistido por Abogado interpuso el recurso jerárquico dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal denota que tal recurso fue incoado extemporáneamente, y por ende se constata una ruptura procedimental, que deja en suspenso el trámite en sede administrativa.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso jerárquico en fecha 27 de Octubre de 2016, el mismo es extemporáneo. Así de declara.-
Asimismo, este Juzgado Superior Estadal, constata que el querellante no fue lo suficientemente diligente para percatarse que la caducidad corre fatalmente, sin interrupción y por lo tanto transcurrió con creces el lapso de los tres meses para la interposición del Recurso en sede judicial, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano Jesús Alberto Lira Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.788.839, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En razón de lo anterior y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.-

VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO LIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.788.839, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Luís Alexander Tovar Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.587 y 171.488, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Dieciséis (16) del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000012.-
VCSC/SR/JH