REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.132.574.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Sixta Josefina Arteaga Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.906.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2017-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al oficio Nº 1641-17 de fecha 15 de marzo de 2017, expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Richard Eduardo Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.132.574 debidamente asistido por la Abogada, Sixta Josefina Arteaga Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.906, en contra de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000100 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
“II”
NARRATIVA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que la misma fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… En fecha 16 de Enero del año 2010, comencé a prestar mis Servicios como Coordinador en El instituto Autónomo para La Economía Popular y desarrollo Endógeno, donde realizaba minuta diaria, acta de recorrido, acta de desalojo, verificación de permiso, entre otras actividades posteriormente se me informa que Instituto Autónomo para la Economía Popular y desarrollo Endógeno, lo iban a liquidar o cerrar, razón por la cual se me informa que me dirigiera a La Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, donde La Directora de Talento Humano Ingeniero Flor Castillo me informa que se me daba continuidad a los años de Servicio que había prestado por ante El Instituto Autónomo para La Economía Popular y desarrollo Endógeno, y me dice tu vas para La Dirección de Tributos Internos, te reúnes con Andy Becerra, al conversar con dicho Director me informa verbalmente que iba a ocupar El Cargo de Fiscal II a partir del 03 de marzo de 2.014, pero que mi desempeño era realizando actividades distintas a la de fiscal tales como: Llenado de fichas catastral, corrección y cambio de código catastrales, ruta y operativo, pero que en el recibo de pago me asignaban con el cargo de fiscal, ya indicado pero realizando labores que no son inherentes a dicho cargo devengando como remuneración el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (40.638.00 Bs), lo que constituye un salario mínimo. Cabe destacar que al realizar actividades diferentes al cargo de fiscal y al recibir una remuneración inferior a un cargo de alta gerencia o de confianza, se demuestra que lo hacen con la intención de removerme del cargo que vengo realizando sin que se realice a disponibilidad administrativa por cuanto vengo ejerciendo un cargo que goza de estabilidad administrativa ya que en materia laboral prevalece el principio de la realidad sobre las formas y en el caso de marras se aplica es La Ley de Estatuto de Administración Publica y establece el Procedimiento de disponibilidad administrativa, que es el que prevalece en este procedimiento y no el procedimiento de remoción, ya que con ello hay una simulación por parte del Alcalde de la realidad jurídica y la que debe prevalecer es la disponibilidad a los efectos de reubicación y no la remoción como lo pretenden con la resolución…”
Que, “Omissis… Analizados como han sido los hechos se determina que el Procedimiento indicado que corresponde es el procedimiento de disponibilidad establecido en el Articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el de remoción, como Trabajador prevalece el principio laboral la realidad sobre las formas al realizar trabajos diferentes a lo que realmente le corresponde a un fiscal, lo hacen para remover sin que me hagan la disponibilidad administrativa…”
Que, “Omissis… Fundamento la presente demanda en los Artículos 26 y 49, ordinales 1,2 y 3 de la Constitución Bolivariana de 1999, como también en el Articulo 73, 74, 77 y 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y El Articulo 78 de La Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Finalmente le solicita a este Juzgado Superior:
Que, “Omissis… finalmente en base con los supuestos de hecho y de derecho expuestos con antelación, es que solicito con el debido respeto, se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo A150/2017 notificado en fecha 09 de Febrero de 2017, dictado por el ciudadano ALCALDE ALBERTO OMAR MORA, en su condición de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual se acordó removerme del cargo que venia ejerciendo, por encontrarse viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, numeral 1 y 4 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violar el articulo 78 de La Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir desde la irrita remoción, hasta la reincorporación definitiva, con el pago de todos y cada uno de los derechos que me corresponde por la prestación efectiva de mis servicios…”
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
-IV-
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.
“V”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.132.574, Asistido de la ciudadana abogada Sixta Josefina Arteaga Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.906, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y se ordena citar bajo oficio, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2017-000100
VCSC/SR/mj
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