REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: LEONARDO LUÍS RAMÍREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.475.
APODERADO JUDICIAL: Asistida por la Abogada Dionny Amalia May Belisario inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO)
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2015-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Enero de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Leonardo Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.475, debidamente asistido por el ciudadano abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.575, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador(Instituto Pedagógico Rural el Macaro).
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000005, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano Leonardo Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.475, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 45.387, estampo diligencia en la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el ciudadano Leonardo Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.475, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 45.387, mediante diligencia confirió poder Apud Acta.
En fecha 06 de Junio de 2016, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acuerda el abocamiento solicitado por la parte querellante, y en consecuencia de ello, se ordena dejar sin efecto las notificaciones anteriores, y se ordena librar nuevas notificaciones, dirigida a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director del Instituto Pedagógico Rural el Macaro y Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En fecha 29 de Septiembre de 2016 y 21 de Marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal Superior, consigno la notificación debidamente practicada mediante el oficio 584/2016 y 585/2016 respectivamente.
En fecha 26 de Mayo de 2017, el ciudadano Leonardo Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.475, debidamente asistido por la ciudadana abogada Jennifer Ulpino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 95.655, defensora pública en materia contencioso Administrativo, mediante diligencia revoca poder a abogados privados.
En fecha 30 de Mayo de 2017, Mediante auto este Juzgado Superior, ordeno librar oficio al ciudadano Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
En fecha 05 de Junio de 2017, la ciudadana abogada Jennifer Ulpino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.655, mediante la cual comparece a los fines de aceptar y conocer la defensa a favor del ciudadano querellante en la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2017, el alguacil de este Tribunal Superior, consigno la notificación debidamente practicada mediante el oficio 522/2017.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de Reforma de la querella funcionarial por el ciudadano Leonardo Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.475, debidamente asistido por la Abogada Dionny Amalia May Belisario inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II.
NARRATIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…en fecha 16 de octubre de 2014 el director encargado del Instituto pedagógico rural el Mácaro, ciudadano José Chirinos dicto acto administrativo de efectos particulares contentivo en la resolución N° 073-2014 mediante el cual decidió unilateralmente removerme de la jefatura de la Sección de Bienes Nacionales del referido Instituto Pedagógico a partir del diecisiete (17) de Octubre de 2014; sin expresar en términos claros precisos y lacónicos los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento de su irrita decisión…”
Que, “Omissis…en el contenido de la resolución N° 073-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, se aprecia que el director encargado del instituto yerra en error de interpretación y aplicación de los artículos 77, 78 y 79 parágrafo primero del Reglamento General de la universidad al atribuirle –erroneamente- la calificación del cargo de Jefe de la Sección de Bienes Nacionales como de libre Nombramiento y Remoción, omissis… Siendo entonces ilegal que se produzca mi remoción del cargo de Jefe de la Sección de Bienes nacionales, cuando la figura de remoción solo es admisible y aplicable para los jefes de las unidades asesoramiento y apoyo. A pesar de ello el propio director en el articulo 1 de la citada resolución N° 073-2014, ilegalmente resolvió, sic Articulo 1;Remover a partir del día 17 de Octubre de 2014 al Msc. LEONARDO LUIS RAMIREZ GONZALEZ…. de la sección de Bienes Nacionales adscrito a la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto Pedagógico Rural “EL MÁCARO”,(…)…”
Que, “Omissis… conviene resaltar que el acto administrativo, Resolución N° 073-2014 carece de motivación, ya que el Director del Instituto inobservo el mandato legal indicado por la Ley al no desarrollar en su contenido los fundamentos de hecho y de derecho alegados tal como lo establece el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”
Que, “Omissis… En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, ciudadano: Raúl Morillo, dictó acto administrativo de efectos particulares signado como UP/SAT/SN/2014, (…) mediante el cual se me informa que una vez analizado el Registro de Información de Cargos, se determino que técnicamente se avalaba mi clasificación al cargo de Administrador Jefe (escala 4, nivel 8), además se me indicaba que la incidencia salarial tendría vigencia a partir del 01/01/2015.”
Que, “Omissis… En fecha 13 de Octubre de 2016, dirigí una comunicación al Jefe de Personal Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, ciudadano: Raúl Morillo, (…) solicitando mi derecho a la jubilación, motivado por el hecho de haber cumplido mas de veinticinco años de servicio en la universidad, ya que inicie labores en esta institución como personal contratado el 01 de Mayo de 1991…”
Que, “Omissis… En fecha 07 de Septiembre de 2016, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite a mi nombre una certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo (…) que certifica mi discapacidad parcial y permanente, según los Artículos 78 y 80 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), situación de salud producto de las condiciones de trabajo a la cual fui sometido a lo largo de mas 19 años de labor en el área de Bienes Nacionales…”
Que, “Omissis… la presente acción judicial lo constituye los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previene el derecho de Tutela Judicial efectiva y la Garantía judicial del Debido Proceso, así como los artículos 3, 89 numerales 2,3 y 4, como también el articulo 92 de esta misma constitución (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2, 18, 19, 20 y 87, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 6, 19, 22, 51, la Ley del estatuto de la Función Pública en sus artículos 31, 53 y 70 (…)”
“Omissis… procedo a solicitar, como en este acto formalmente lo hago, a este honorable tribunal: PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 073-2014, dictada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, por el Director encargado del Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, que resolvió mi remoción del cargo de Jefe de la Sección de Bienes de la Institución (…) SEGUNDO: Se ordene la consecuente cancelación de todos los sueldos, diferencias salariales, aumento salariales y demás emolumentos o conceptos salariales, así como sus respectivas incidencias sobre los derechos laborales dejados de percibir, derivados de la relación de trabajo, incluyendo los intereses de mora, desde la fecha de la resolución que me remueve del cargo de jefatura hasta la fecha que se tome en consideración (…)” TERCERO: se me cancele el incremento salarial producto de la clasificación al cargo Administrador Jefe (escala 4, nivel 8), al igual que se ordene la consecuente cancelación de todos los sueldos, diferencias salariales, aumento salariales y demás emolumentos o conceptos salariales, así como su respectivas incidencias sobre los derechos laborales dejados de percibir… CUARTO: Se ordene al Instituto Pedagógico Rural (El Macaro) me conceda el derecho a la jubilación; en virtud de haber cumplido el requisito de los veinticinco años de servicio en esa institución (…) QUINTO: Se ordene al Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, me cancele la indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, según la certificación N° CMO:ARA-0297-16 de fecha 16 de Septiembre de 2016 …” SEXTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo..” SEPTIMO: Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” OCTAVO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de cancelación de todos los sueldos, diferencias salariales, aumentos salariales y demás emolumentos o conceptos salariales….” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).
III.
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior ratifica su Competencia, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV.
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Asimismo, notifíquese del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “El MACARO”, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LBERTADOR y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA, TECNOLOGÍA (MPPEUCT), a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.-
V.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Admitir el escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por LEONARDO LUÍS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.475, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amalia May Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.504, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO), en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la admisión de la demandada a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “El MACARO”, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LBERTADOR y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA, TECNOLOGÍA (MPPEUCT) y se ordena citar bajo oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2015-000005
VCSC/SR/Jnmm