REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°

RECURRENTES, Ciudadanos KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO Y ZUAYLINA ANGELICA RIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.277.680 y V-21.269.880 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.959 y 253.069 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-

REPRESTANTE(S) JUDICIAL(ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2017-000099

Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por los Ciudadanos KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO Y ZUAYLINA ANGELICA RIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.277.680 y V-21.269.880 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.959 y 253.069 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA. Acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL Nº DP02-G-2017-000099.
En fecha 10 de Noviembre del 2017, el Tribunal dictó Despacho Saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el cual ordenó la notificación de la parte Recurrente a los fines de que procedieran a corregir su escrito libelar y expresen de manera clara y precisa cuales son sus pretensiones que motivan su demanda.-
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos Abogados KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO Y ZUAYLINA ANGELICA RIOS PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959 y 253.069 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación mediante diligencia se dieron por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 del presente mes y año.-
En fecha 14 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos Abogados KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERA Y ZUAYLINA ANGELICA RIOS PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959 y 253.069 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito subsanando el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51,257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 7,8, 25 numeral 4, 27, 28, 29, 30 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consonancia con los artículos 42 y 67 del Decreto con Rango Valor de Fuerza de Ley de Registro y Notarias-.
II
NARRATIVA
Expresan los recurrentes en su escrito libelar “…..que el 31 de octubre del año dos mil diecisiete (2017) consignó ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS, por ante el Departamento de Asociaciones Civiles del REGISTROS PRINCIPAL a los fines de que sea revisado el documento, para su inscripción y protocolización en esa institución pública. Pero es el caso que en fecha 03 de noviembre del año dos mil diecisiete fue declarado IMPROCEDENTE en ese mismo departamento con motivo de la Gaceta Oficial número 40.332 de fecha trece (13) de Enero del año dos mil catorce (2014) en el cual se público la Resolución N° 019 ”Manual que establece los requisitos Únicos y Obligatorio para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarias, Capitulo II artículos 12 segundo aparte numeral 3 del Ejercicio de las Profesiones” Acto seguido, nos dirigimos con el documento devuelto a la Dirección “REGISTRO PRINCIPAL” con a finalidad de que sea expedida la correspondiente NEGATIVA REGISTRAL del “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS”, pero la respuesta fue informal por parte de quien hace las veces de Director fue: “negada la negativa registral porque eso tiene un tiempo de treinta (30) días hábiles y no voy a perder mi tiempo en esa estupideces para explicar lo que está claro en la ley, solo tiene que leerla, eso debe ser inscrito por el Registro Mercantil, lo que pasa es que ello son unos flojos y no quieren llenarse de más trabajo, y la negativa es para personas hay que aclararle ciertos puntos y no entiendan, pero con ustedes no”, es decir, a juicio del ciudadano Director del “REGISTRO PRINCIPAL”, la negativa destral es una pérdida de tiempo, y que solo procede para personas que no tengan conocimiento alguno, porque según él la ley está clara y sólo basta con que nosotros la leamos. Nos encontramos ante una desierta situación fáctica y en total estado de indefensión jurídica, en vista de que ha sido suprimido el ejercicio de nuestro derecho constitucional de asociación licita, no solo con carácter de ciudadano sino en condiciones de auxiliares de justicia (abogados), en este sentido, la confusión subjetiva de las normas ha traído como consecuencia que actuaciones de los funcionarios competentes sea una constante negativa y abstención en representación de una institución que está obligada por ley a inscribir cierto actos jurídicos, de tal forma que, la informalidad de los actos debe erradicarse de la institucionalizad venezolana por cuanto a que no es ajustado a derecho negarse a recibir documentos que forman parte del área de competencia de los funcionarios públicos, refiriéndonos exclusivamente a la Dirección del “REGISTRO PRINCIPAL”, en virtud de que la solicitud de NEGATIVA REGISTRAL, no solo es una petición genérica, sino que su fondo tiene como objetivo que se declare formalmente la negativa de registro de un documento, y que sea apatía de la fecha siguiente a esa declaratoria que podemos legitimarnos activamente como parte interesadas, para interponer los recursos previstos en las leyes que se encuentran en vigencia, sin embargo en el presente caso nos ocurrió así, fue declara improcedente y negada la solicitud de de negativa registral “del “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS” entendiéndose que las asociaciones civiles se inscribieron por ante el “REGISTRO PRINCIPAL”, y que la resolución N° 019 (norma de rango sub-legal) que se toma como base para la declaratoria de improcedencia (“Omissis..) no especifica cuál de las sociedades mercantiles en ejercicio de profesiones son las que deben ser admitidas por ante el REGISTRO MERCANTIL siendo evidente que la prestación profesional de bogados debe ser tomada como excepción a esa referida Resolución 019, que como bien, se indicó, es un acto administrativo de rango sub-legal, en virtud de que el ejercicio profesional del abogado que si bien es una activad que general algún beneficio económico, no es menos ciertos que su naturaleza meramente civil y profesional, aunado a la prohibición de ley de considerar dicha actividad profesional del derecho como actos de comercio y gravarla con tributos.….” Por lo que interpone el presente recurso por ABSTENCIÓN Y CARENCIA en contra del “REGISTRO PRINCIPAL” no solo por la negativa de recibir el documento para su declaración de negativa formal, sino por ABSTENCIONES a inscribir, registrar y protocolizar un acto jurídico de constitución de sociedad civil que está obligado por ley, por tanto forma parte de su esfera de competencia….”

Finalmente fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley del Abogado, 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notaria, artículo 25 numera 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando sea admitida, se ordene la citación del Registrador principal del Estado Aragua, declare con lugar la presente acción con todos sus pronunciamientos de ley , se condene al Registrador Principal al Inscribir y protocolizar el “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS.- ”
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos Abogados KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO Y ZUAYLINA ANGELICA RIOS PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959 y 253.069 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito subsanando el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51,257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 7,8, 25 numeral 4, 27, 28, 29, 30 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consonancia con los artículos 42 y 67 del Decreto con Rango Valor de Fuerza de Ley de Registro y Nota, en cumplimento al Despacho saneador, señalaron sus pretensión en cuanto al Recurso de Abstención o Carencia en los términos siguientes:
“ Acudimos ante su competente autoridad judicial para DEMANDAR, como en efectos lo hacemos, ABSTENCION O CARENCIA en contra de la conducta omisiva o negativa desplegada en sede del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA de Inscribir; registrar y Protocolizar el “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS., en incumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor de Fuerza de Ley de Registro y Nota, , tutela judicial con fundamento al artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en este mismo acto solicitó PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda: SEGUNDO Orden la Citación del Director del REGISTRO PRINCIPAL del Estado Aragua, o a quien haga sus veces, a los fines de que informe sobre las causas que originaron la presente acción judicial TERCERO: Declare CON LUGAR la presente acción judicial con todos sus pronunciamiento de ley CUARTO: por la declaratoria de CON LUGAR, CONDENE mediante sentencia AL REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTADO ARAGUA, a Inscribir, Registrar y protocolizar el “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS.. Todo ello de conformidad con el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 67 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notarias,, en consecuencia con el Artículo 2 de la Ley de Abogados…”
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso versa sobre un Recuso la Abstención o Carencia contra el REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTADO ARAGUA, cuyo conocimiento esta atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a tenor de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual le atribuye la competencia al establecer lo siguiente:
“ (…) Se tramitarán por el procedimientote regulado en esta sección cunado no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”.

En virtud de lo precedentemente citados, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual este Tribunal Superior, declara su competente para conocer de la presente causa. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, verificado como fue la competencia debe esta Instancia Judicial pronunciarse en cuanto la admisión del presente recurso por abstención o carencia por lo que hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, la presente causa se corresponde con un recurso contra una abstención de la Administración, específicamente del Registro Principal del Estado Aragua de la conducta omisiva o negativa desplegada en sede del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA de Inscribir; registrar y Protocolizar el “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS.
De modo que la pretensión de la parte recurrente en la presente causa es conseguir un pronunciamiento por parte de este Juzgado a que se CONDENE mediante sentencia AL REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTADO ARAGUA, a Inscribir, Registrar y protocolizar el “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADO RIOS SALAZAR & ASOCIADOS, es decir, procura que la Administración desempeñe una actividad, a la que, en su criterio, estaría legalmente obligada.
En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Político administrativo en el fallo número 958, publicado el 1º de julio de 2009, en el cual consideró que el recurso por abstención o carencia es aplicable en aquellos casos en que haya operado el llamado silencio administrativo, acogiendo así el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 547 del 6 de abril de 2004.
Conforme se desprende de las normas y el fallo antes citados, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se estableció en la mencionada sentencia en los siguientes términos:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.”
En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los artículos 35 y 66 de la referida Ley, disponen:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (negrillas del Juzgado).

Conforme se desprende de la norma ante citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, este Juzgado observa que la parte accionante anexó a su escrito copia del formato de Revisión de Documento del Registro Principal del Estado Aragua, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Bufete de Abogado Ríos Salazar & Asociados, mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración (Registro Principal del Estado Aragua), para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declara INADMISIBLE el recurso por abstención interpuesto por los Ciudadanos KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO Y ZUAYLINA ANGELICA RIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.277.680 y V-21.269.880 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959 y 253.069 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
En esta misma fecha, 21 de Noviembre de 2017 siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Asunto Principal DP02-G-2017-000099
VCSC/SR/mr