REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.787.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos se hizo asistir por la Abogada SABRINA CARRERO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.232.-
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2017-000101.
Sentencia interlocutoria.
-I-ANTECEDENTES.
En fecha 16 de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.787, debidamente asistida por la ciudadana Abogada SABRINA CARRERO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.232, contra el acto administrativo N° 93 y notificada según comunicación DSG-46.729, de fecha 18 de Agosto de 2017, Emanado del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notifica de la decisión del mencionado Fiscal, de la remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000101.
-II- NARRATIVA.-
Expresa la querellante en su escrito libelar a través de su Abogado Asistente que:
“……Interpone formal Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, fechado 18 de agosto de 2017, según Resolución N° 93 y que le fuere notificado según comunicación N° DSG.46.729, en fecha 18 de agosto de 2017,por medio del cual se me informa que se me remueve y retira del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose la base de su procedencia única y exclusivamente en que se trata de un cargo de libre y nombramiento y remoción…”
Que”… el acto recurrido va en contra de los postulados constitucionales, muy especialmente los referidos al debido proceso, mi impugnación gira sobre esta argumentaciones (“…Omissis…”) comienzo hace 14 años, cuando ingrese al denominado para aquel momento CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 01 de diciembre de 2003, me desempeñe como sub-inspector, posteriormente ingrese al Ministerio Público en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en fecha 19 de julio de 2007, hasta la actualidad con el traslado emanada del Fiscal General de la República por el cual venia desempeñando el cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Adicionalmente me he desempeñado como docente universitario de pre-grado en la Universidad Bolivariana (UBV), también me he desempeñado como docente universitario de pre-grado en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte(IUTAR); asimismo me desempeñe como Investigador Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el rango de sub-inspector al cual renuncie en el 2007, para ingresar a tan honorable institución como lo es el Ministerio público, del mismo modo me desempeñe como Asesora Jurídica de la Casa de la Mujer “María Manuela Alcalá y Sucre” 2000 …”
Que “…Conforme a la Resolución de traslado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, efectuado por el Fiscal General de la República, según Resolución N° 1652, de fecha 23 de septiembre de 2016, me desempeñe como Fiscal Provisorio, cumpliendo en todo momento con la vocación del servicio de mi primera misión encomendada conforme a la designación emanada del Fiscal General de la República, en fecha 19 de julio de 2007, según Resolución 754, se me designó en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara, posteriormente según Resolución N° 1092, de fecha 27 de octubre de 2008, fui designada Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Misterio Público del estado Aragua, según Resolución 168, de fecha 11 de febrero de 2009, fui designada Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésimo Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, sucesivamente según Resolución N° 1326, de fecha 26 de agosto de 2011, fui designada Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Misterio Público del estado Aragua, consecutivamente según Resolución N° 430 fui designada Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde me trasladan según Resolución N° 1652, de fecha 23 de septiembre de 2016, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estos nombramientos a la luz de la Constitución de 1.999, conforme a lo consagrado en el artículo 2 y artículo 3 no son considerados cargo de libre nombramiento y remoción, ya que es imputable al estado y no al administrado el haber hecho el llamado a concurso para el cargo.…”
Que”…. (“Omissis”) ningún administrado o funcionario puede ser desmejorado en base a un hecho creado generado o que tenga su génesis en el mismo incumplimiento de la administración pública para que luego sea invocado tal incumplimiento como la base de la procedencia legal…”
Que “…Con la relación con la administración pública inicio en el Ministerio Público el 01 de agosto de 2007 con un sueldo actual de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL Bolívares (BS. 291.000,oo) más beneficios y que a partir de 18 de agosto de 2017, generó dejaran de pagar los derechos laborales inherentes a la relación laboral, que las pretensiones pecuniarias que se aspiran sean reconocidas por la administración pública son; sueldo y beneficios laborales a partir de la 18 de agosto de 2017, y las que se sigan generando durante el lapso que lleve a tomar decisión, momento en el cual se solicita y calculen y reajuste los montos conforme a una experticia complementaria del fallo .…”
Que”… durante más de catorce años, con un desempeño ejemplar dentro de las obligaciones que debió cumplir, con evaluaciones de desempeño siempre favorables, constituye un injusto proceder de la administración pública, el pretender siquiera basar su fundamento en lo que es la misma administración pública, que durante todos esos años no me convoco a concuerdo de credenciales, sería como pretender que la administración pública se fabricara su propia prueba de descargo (“…Omissis…) En consecuencia ese acto administrativo de remoción es NULO, ineficaz, sin efectos jurídicos válidos e inejecutable…”
Que”….la supremacía constitucional prevalece en el orden jerárquico interno, por lo que una regla jurisprudencia, jamás podría estar por encima de los derechos constitucionales de los administrados. Agréguese el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales a la estabilidad, a la protección social del estado entre otros. El acto sobre el cual pido se haga reconsideración, es un acto NULO de nulidad absoluta al quebrantar los artículos 25, 26, 49, 89 numeral 4 y el comentado artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme también al artículo 19 numeral 4 in fin, dado que debió cumplir parámetros que no se han cumplido por parte de la autoridad que se erige con la potestad de dar por terminada mi relación de empleo público con la administración. La actuación del Ministerio Público comportó, en atención a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la trasgresión del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad, revistos en los artículos 21 y 26 de la Constitución…”
Que “….Es obligado para la administración en cualquiera de sus escenarios de actividad administrativa acatar los requisitos de todo acto administrativo, es decir lo contenido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Una simple lectura del acto recurrido, revela una absoluta inmotivación, genera una profunda indefensión termino la relación de empleo público que ha desarrollado usted durante todos estos más de catorce años porque es mi potestad como estado terminar sin más explicación. En consecuencia el acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y así pido que sea declarado.…”
Que”…el Fiscal General de la República, califico mi abrupta e inconstitucional separación del Ministerio Público, como una REMOCIÓN y consecuente SEPARACIÓN pero como encuadra la administración pública el término de Remoción ¿será que los fiscales No titulares, pero fiscales al fin, se nos asimila a los funcionarios categorizados en el Estatuto de la Función Pública como de “libre y remoción”, yo tengo la convicción de que no es así. La doctrina (“…Omissis…”) ha señalado que una cosa es el funcionario de carrera que ingresa por concurso y otra el de libre nombramiento y remoción, pero en el peor de los casos (a los típicos contratados sin nombre y sin concurso, pero ejerciendo funciones públicas) debe respetársele el debido proceso y si existe mora en los concursos, deben convocárseles, con prioridad para este tipo de “funcionarios de hechos”. En pocas palabra, dos actos consecutivos consiguientemente el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto mi condición de FISCAL al menos por calificación legal no encaja en los tipos mencionados y es por lo que la Gestión de RRHH tiene otros roles señalados dentro de la Ley de estatuto de personal del Ministerio Público y uno de ello aparece señalado en el artículo 10. De lo cual se evidencia que dado el tiempo de mi ingreso, ha existido falla en la gestión RRHH para catalogar mi situación, por ello el acto recurrido quebranta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que “…En relación a la vulneración al derecho al trabajo, tenemos que tal derecho se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, procura garantizar al ciudadano una existencia digna, como un deber del estado fomentar el empleo (“..Omissis…”). Visto que la separación del cargo se produjo como efectos de los vicios administrativos y ante la prueba fehaciente de que me fue limitada o menoscabado el derecho al trabajo que me asiste, solicitó que declare con lugar la presente querella. .…”
Finalizo solicitando que el presente escrito sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y que se proceda a la reincorporación al cargo que venia desempeñando, hasta tanto se realice los concursos respectivos; que le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación con las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo asignado; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la remoción y retiro a efecto de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado públicos ; y la indexación para la relación de la pérdida de su valor adquisitivo.
En el caso que se declara improcedente el presente recurso, solicitó el pago de las prestaciones sociales y lo que corresponda derivado de la relación funcionarial tal como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso. Igualmente solicito el pago de los Intereses de Mora y la corrección Monetaria, por lo que pido se acuerde una experticia complementaria del fallo para que se determinen los montos a pagar.-
III.- COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.787, debidamente asistida por la ciudadana Abogada SABRINA CARRERO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.232, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 93 y notificada según comunicación DSG-46.729, de fecha 18 de Agosto de 2017, Emanado del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notifica de la decisión del mencionado Fiscal, de la remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
IV. DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca ante éste Juzgado Superior Estadal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más dos (2) días que se le concede como termino de la distancia, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de la citación y/o notificación, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción de la presente sentencia interlocutoria.
Asimismo, notifíquese mediante oficio del contenido de la presente decisión, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones mas dos (2) días que se le concede como término de la distancia; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado, remitiéndole copia certificada de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de éste Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con el (la) Secretario (a), todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
V-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIBA ADANGELIS MORIN PONCELEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.787, debidamente asistida por la ciudadana Abogada SABRINA CARRERO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.232, contra el acto administrativo N° 93 y notificada según comunicación DSG-46.729, de fecha 18 de Agosto de 2017, Emanado del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notifica de la decisión del mencionado Fiscal, de la remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.-
2.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000101
VCSC/SR/marleny
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