REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.495
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Gabriel Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.515.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Minerva Pérez Hung, Kiamaris Del Valle Maita Pinto, y José Naun Sánchez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.058, N° 162.859, y N° 253.050, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto N° DP02-G-2016-000120.-
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.495, asistida por Abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2016-000120.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas y confirió poder apud acta.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de Enero de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado hasta la última de las notificaciones libradas.
En fecha 13 de Marzo de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella, y consignó copia fotostática del instrumento poder donde acredita su representación judicial.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal fijó a la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Marzo de 2017, la ciudadana Abogada Kiamaris del Valle Maita Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.859, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo.
El día 20 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de la pieza separada denominada expediente administrativo N° I.
En fecha 23 de Marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente judicial riela el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellada.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal, a instancia de parte libró Despacho de Comisión y designó correo especial a los fines de la práctica del oficio librado con ocasión del auto de pruebas.
En fecha de Mayo de 2017, el Tribunal fijó la hora y el día para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y/o defensas según la posición ocupada en juicio.
En fecha 18 de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer y libró oficio al Tribunal previamente comisionado, solicitándole las resultas del Despacho de Comisión.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se recibieron las resultas de la Comisión debidamente cumplida.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, expone en su escrito de demanda los argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:
Que, "Omissis... acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de reclamar la diferencia de mis prestaciones sociales por antigüedad y otros conceptos o incidencias laborales…"
Que, "Omissis... comencé a prestar servicios dentro del Poder Judicial Venezolano, en fecha 04 de Marzo de 1999, ingresando al cargo de Juez del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actualmente conocido como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, devengando un sueldo de ochocientos un mil ochenta y seis bolívares (801,086) monto que sería actualmente ochocientos un bolívares fuertes (801 Bs.)…"
Que, "Omissis... Con el transcurso del tiempo me mantuve en dicho cargo desempeñando el papel de juez antes mencionado, teniendo como último salario la cantidad de Setenta y Ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (78.688 Bs) con veintinueve céntimos…"
Que, "Omissis... en fecha 09 de Diciembre de 2015, se acordó concederme el beneficio de jubilación especial, mediante resolución, de conformidad con las normas de jubilaciones especiales, aprobadas en la Resolución número 2015-0027, devengando una asignación mensual de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 36.525,14) por concepto de jubilación…"
Que, "Omissis... se aprecia que me fueron pagadas las prestaciones sociales mediante transferencia N° 160803, de la entidad bancaria Banco de Venezuela en fecha 02 de Agosto de 2016. Dicho pago fue por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y un mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.491.622) siendo el caso que en la hoja de liquidación de prestaciones sociales la sumatoria está mal realizada…"
Que, "Omissis... Me explico, el monto total de las prestaciones por antigüedad es de dos millones ciento seis mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos [Sic.] y los intereses sobre garantías de prestaciones sociales devengados desde el 04/03/1999 hasta el 12/06/2016, son doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos [Sic.] ambos montos cuando se suman dan la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos…"
Que, "Omissis... la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me pagó la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y un mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.491.622) siendo el caso que en la planilla de liquidación al monto de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 2.358.31638), le dedujeron las siguientes cantidades: a) La cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (251.437 Bs) por concepto de intereses netos sobre garantías de prestaciones sociales desde el 04/03/1999 hasta el 12/06/2016; [Sic.] b) La cantidad de quinientos setenta y ocho mil ochocientos diez bolívares (Bs. 578.810) por concepto de Abono de Capital en cuenta Fiduciaria (Banco Bicentenario); [Sic.] c) La cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 298.187), por concepto de adelanto intereses de fideicomiso…"
Que, "Omissis... Respecto a los montos antes mencionados vale indicar que los mismos no me fueron adelantados tal como establece la hoja de liquidación lo cual se traduce en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, descontó unilateralmente de mis prestaciones por antigüedad una serie de conceptos sin justificación, y sin que yo los hubiera pedido propiamente. Es decir, ciudadano (a) Juez el monto de 2.106.878 Bs. Que eran mis prestaciones por antigüedad le fueron descontadas las cantidades de 578.810 Bs. y 298.187 Bs., sin que conste que yo haya realizado algún tipo de solicitud al organismo pidiendo un adelanto por dichas cantidades…"
Que, "Omissis... Vale indicar que nunca solicité un adelanto de prestaciones por antigüedad por el monto de 578.810 Bs. lo cual supone que ese descuento realizado a mi capital es injustificado. De igual manera los intereses de fideicomiso según la hoja de liquidación de prestaciones son 251.43750 Bs. y es el caso que supuestamente me dieron un adelanto de dichos intereses por el monto de 298.18764 Es decir, la D.E.M. supuestamente me dio un adelanto de 298.187 Bs. y ese monto es superior al que yo tenía acumulado (251.437 Bs.). Aunado a lo anterior, empero, no solicité adelanto de ningún tipo…"
Que, "Omissis... me descuenta del capital o total de mis prestaciones por antigüedad un monto que se genera aparte de las prestaciones por antigüedad, en este caso, los intereses sobre las prestaciones por antigüedad son una garantía que se le debe al trabajador y que de ninguna forma puede descontarse del capital o prestaciones que le dan origen, puesto que es un concepto distinto. Es decir, no debieron descontarse del capital los intereses sobre prestaciones por antigüedad y que este es un monto que se genera aparte de las prestaciones per se, en mi caso particular, la D.E.M. descontó dicho monto de mi capital como si de un mismo concepto se estuviese tratando. Aunado a lo anterior, jamás realicé solicitud de adelanto sobre prestaciones sociales o intereses, por lo cual los descuentos no corresponde con la realidad…"
Que, "Omissis... la D.E.M. me descontó una serie de montos sin existir solicitud de adelanto sobre intereses o prestaciones por antigüedad, y dicho monto asciende a la cantidad de 882.774 Bs. Es decir, la cantidad que me fue descontada del total bruto de mis prestaciones, ya que si bien es cierto que la D.E.M ha hecho pagos paulatinos de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), no es menos cierto que: a) dicho pago no puede ser descontado de mi capital puesto que es un monto distinto al de mis prestaciones per se, b) no existe solicitud mediante la cual yo haya pedido [Sic.] los montos indicados con antelación, y c) me descuentan dos veces el mismo monto, es decir, los intereses sobre prestaciones me los descuentan dos veces generando una confusión, toda vez que si tenía acumulado un monto de 251.437 Bs. por fideicomiso, es inexplicable que se me descuente dicho monto y luego se establezca que me descuenten un supuesto adelanto por la cantidad de 298.187 Bs. el cual es abiertamente superior…"
Que, "Omissis... En tal sentido, señalo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales me corresponde la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 882.77432)…"
Que, "Omissis... De conformidad con lo antes señalado, solicito que me sean pagadas las cantidades expresadas por concepto de diferencia por prestaciones de antigüedad así como los intereses generados por la misma…"
Que, "Omissis... [De los intereses moratorios] Dicho concepto me corresponde por lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado anteriormente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establece que la falta de pago oportuno sobre la diferencia de las prestaciones por antigüedad, genera intereses moratorios, ello así por tratarse de un crédito cuya exigibilidad es inmediata. Solicito que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo…"
Que, "Omissis... [De la indexación] De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga) solicito que se realice la corrección monetaria o indexación sobre los montos adeudados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…"
Que, "Omissis... solicito a este digno Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y me sean pagados los conceptos mencionados en el capítulo II de la presente demanda mediante experticia complementaria del fallo…"
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, la ciudadana Abogada Kiamaris del Valle Maita Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, expone lo siguiente:
Que, "Omissis... ocurro ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de dar contestación a la querella interpuesta [Sic.] por cobro de diferencia de prestaciones sociales…"
Que, "Omissis... Visto que la querellante en su libelo no manifestó estar en desacuerdo con el monto bruto de la liquidación, el cual asciende a la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Dieciséis con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.358.316,38), que se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos [Sic.] pero sí reclamó por las deducciones que a su decir le realizaron incorrectamente al monto antes indicado [Sic.] es por ello que resulta pertinente realizar un análisis del origen de los montos indicados en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales…"
Que, "Omissis... Respecto a la prestación de antigüedad cabe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó a la querellante las prestaciones sociales que correspondían con ocasión de la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo, la cual se mantuvo desde 04.03.1999 hasta el 12.06.2016…"
Que, "Omissis... Dicho cálculo se realizó tomando en cuenta cada una de las remuneraciones efectivamente percibidas -mensualmente- por la accionante durante el tiempo que prestó servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los mencionados intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales se calcularon de acuerdo con la tasa que al efecto establece por el Banco Central de Venezuela, a razón de lo cual los referidos cálculos se encuentran ajustados a la normativa legal vigente. Aunado que la querellante no manifestó en su libelo ninguna queja contra los montos antes detallados deben declararse conforme a derecho. y así solicito sea apreciado…"
Que, "Omissis... Ahora bien, con relación al monto objetado por la querellante en relación a la deducción por concepto de abono de capital en cuenta fiduciaria, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 578.810,12) resulta pertinente destacar que la División de Prestaciones Sociales antes señalada, realizó abonos de capital (en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre de la querellante), conforme al artículo 142 literales a) y b); es decir, dicho depósito es la garantía de las prestaciones sociales (fideicomiso) que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que todo empleado vea recompensada la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía…"
Que, "Omissis... la querellante erróneamente en su libelo afirma que dicho monto fue deducido arbitrariamente de sus prestaciones sociales y da [Sic.] entender que nunca fueron pagados. Al respecto es importante establecer que mi representada si pag[ó] a la querellante el concepto denominado abono de capital en cuenta fiduciaria, solo que la sima fue abonado periódicamente en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario de la accionante…"
Que, "Omissis... En fecha 13.11.2009 se abonó en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre de la querellante la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.296,48) por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. [Sic.] En fecha 06.08.2013 se abonó en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre de la querellante la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.760,87) por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales…"
Que, "Omissis... en fecha 01.08.2016, una vez terminada la relación funcionarial mi representada previa presentación ante la mencionada División de Prestaciones Sociales de la planilla de finiquito correspondiente, además de copia de su cédula y declaración jurada de patrimonio emitida por la Contraloría General de la República por parte de la querellante, finiquitó ante la referida entidad bancaria el monto que restaba pendiente de ese capital que ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 417.752,77)…"
Que, "Omissis... carece de certeza la teoría de la querellante en cuanto a que fue descontado arbitrariamente el monto por concepto de abono de capital en cuenta fiduciaria, toda vez que conforme a lo anterior se demostró que a la querellante si se le pagó dicho concepto; bien sea por los adelantos de prestaciones sociales que disfruto así como el monto restante que se finiquitó ante el Banco Bicentenario en fecha 01.08.2016 como se dijo anteriormente y es por esta razón que se le debito [Sic.] de la cantidad que se le adeudaba por Prestaciones Sociales. Es por ello que nada le adeuda al respecto mi representada y así solicito sea declarado…"
Que, "Omissis... Respecto a la deducción objetada por la querellante por concepto de Adelanto de Intereses de Fideicomiso [Sic.] cabe destacar que efectivamente se trata de una confusión por parte de la querellante, toda vez que, los abonos que recibió en su cuenta fiduciaria durante el tiempo que mantuvo la relación funcionarial con el Organismo, se trataron de los intereses que generaron las garantías de las Prestaciones Sociales que son propiamente fideicomisos; es decir, la querellante paulatinamente recibió los intereses de los fideicomisos…"
Que, "Omissis... Tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al realizar el cálculo se determinó que a la querellante le correspondía la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.106.878,89) por concepto de prestación de antigüedad desde el 04.03.1999 al 12.06.2016 y a esa cantidad se le sumó (contrario a lo que establece la querellante en su libelo, al decir que se le descontó), la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTÍN [Sic.] MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 251.437,50) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales generados en el mismo período por lo que, la suma de ambas cantidades arrojan un monto de lo que ciertamente le corresponde numéricamente a la querellante por concepto de prestación de antigüedad y intereses netos sobre garantías de Prestaciones Sociales desde el 04.03.199 hasta el 12.06.2016…"
Que, "Omissis... tal como lo afirmó la querellante, durante el tiempo que prestó servicios al Poder Judicial mi representada abon[ó] en la cuenta fiduciaria de la accionante Intereses de Fideicomiso…"
Que, "Omissis... a la querellante fueron realizados una serie de abonos en su cuenta de fideicomiso para su libre disposición por concepto de intereses sobre las garantías de las prestaciones sociales (Fideicomiso), que totalizan la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 298.187,64) un monto superior al que arroj[ó] el cálculo inicial, que establecía un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTÍN [*Sic.] MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 251.437,50). Es decir, se le pagó un monto mayor al que estableció el cálculo realizado conforme a la normativa legal vigente y por cuanto dicho monto fue pagado paulatinamente a la querellante antes de la terminación de al relación funcionarial, una vez concluida dicha relación se procedió a debitar al monto del pago de las prestaciones sociales lo que efectivamente se había abonado por concepto de intereses sobre las garantías de las prestaciones sociales (fideicomiso). Es por ello que niego que mi representada haya debitado dos veces dicho concepto como lo afirmó en el libelo la querellante y visto las consideraciones anteriores, se demostró que mi representada pag[ó] los intereses de los fideicomisos paulatinamente y no se adeuda nada al respecto; y así solicito sea declarado…"
Que, "Omissis... Respecto a los intereses moratorios, conviene destacar que los mismos fueron calculados [Sic.] conforme a lo establecido en el artículo 142, literal f del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…"
Que, "Omissis... se realizó un cálculo de los referidos intereses contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es: desde el 13 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, fecha de emisión de la ferida planilla, con la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida en el citado artículo 142 y arrojó un monto de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.010,39), de lo anterior se evidencia que mi representada dio cumplimiento formal a las regulaciones legales que rigen el tema de la mora en el pago de las Prestaciones Sociales…"
Que, "Omissis... mi representada no adeuda ningún concepto por diferencia de prestaciones sociales a la querellante. Es por ello que al no existir ningún monto pendiente por pagar, debe declararse improcedente los intereses de mora por diferencia de prestaciones sociales solicitados por la querellante en su libelo…"
Que, "Omissis... Respecto a la indexación, [Sic.] debe ser declarada improcedente por cuanto, quedó demostrado que para el momento de la admisión de la presente demanda no existe ninguna deuda a favor de la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, ni por diferencia de Prestaciones Sociales como se ha reiterado anteriormente…"
Que, "Omissis... Por las razones expuestas, solicito a ese Tribunal declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales…"
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.495, asistida por Abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
De la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales.
En el escrito de la Querella Funcionarial incoada, la hoy querellante alegó que existe a su favor una diferencia en el monto que le correspondía percibir por concepto sus prestaciones sociales al término de la relación funcionarial que mantuvo para el Poder Judicial.
Al respecto, este Juzgado Superior Estadal, traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
"…Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…" (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…" (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]".
De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
"Omissis... Artículo 142 "Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
C.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…"
Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública "consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción".
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa "laboralización del derecho funcionarial", pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia. Se reitera que para el caso de marras resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo con lo esbozado, este Juzgado Superior Estadal pasa a examinar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo debidamente consignado por el ente querellado, con especial consideración en función de las documentales siguientes:
A) antecedentes de servicios, de la ciudadana Gladys Guadalupe Girón Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.495, cursante al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, donde se visualiza como fecha de egreso el día 12 de Junio de 2016.
B) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, documento donde se constata en el reglón demonizado: "L.O.T.T.T. Artículo 142 Intereses Moratorios - Literal f)" el cálculo determinado por la administración pública por dicho concepto desde la fecha 13/06/2016 hasta el 30/06/2016.
C) Comprobante de pago de fecha 02 de Agosto de 2016, a través del Banco de Venezuela, bajo la referencia Nro. 160803, a favor de la ciudadana Gladys Guadalupe Girón Díaz. (Vid. Folio 47 del expediente administrativo).
De lo anterior, se evidencia que la querellante mantuvo una relación funcionarial desde el 04 de Marzo de 1999, hasta el día 12 de Junio de 2016, para el Poder Judicial, y que le fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; no obstante la hoy querellante exigió el pago de una presunta diferencia a su favor.
Aunado a lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales engloban el derecho a recibir al término de la relación funcionarial el pago por concepto de las prestaciones de antigüedad acumuladas así como los intereses generados por tales montos durante el tiempo efectivo de servicio.
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…"
Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:
"Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…"
Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
"Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…"
En tal sentido, de conformidad con la norma indicada, y de la revisión de las actas procesales, se denota que la parte querellante reconoció haber recibo periódicamente ciertas cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral.
Visto tales hechos, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
"Omissis... Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
'Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación'.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba'
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición."
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es "una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él". [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben "proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso" [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba "es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia". [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: "T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui", expuso:
"Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.
La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.
Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.
'Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: 'los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos'. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: '...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente' (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)' (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)
[...Omissis...]
La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]".
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos; teniéndose como controvertido que los hechos alegados sobre una presunta diferencia en el pago de las prestaciones sociales no gozan del respaldo necesario para su demostración, dado que la parte actora ejerció una escasa actividad probatoria tendiente a aportar los elementos de convicción acerca de los factores de cálculo y procedimientos empleados para reclamar ciertas cantidades de dinero, se limitó a aseverar que existe una diferencia por concepto de las prestaciones sociales, sin aportar los medios de prueba aparezcan sustentados sus alegatos, y mal puede este Tribunal suplir la omisión de las partes en el ejercicio de sus derechos según la posición ocupada en juicio; siendo a todas luces improcedente el pago de cantidades de dinero que no han sido debidamente detalladas tal como lo dispone el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
En el mismo orden de apreciaciones, de los autos se observa que la institución querellada emitió una planilla de liquidación de las prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió al pago de la deuda principal. Es por ello que este Juzgado Superior Estadal niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales (las prestaciones por antigüedad, así como los intereses sobre prestaciones de antigüedad o fideicomiso), por cuanto no fueron demostrados por la parte querellante dichos alegatos, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
De los intereses moratorios.-
La parte querellante indicó en su escrito de demanda que recibió un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de Agosto de 2016, la cuenta que posee en la entidad bancaria del Banco de Venezuela - y que a su decir - la falta de pago oportuno genera dichos intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal." (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese orden de argumentos, partiendo de la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior Estadal observa los siguientes recaudos:
A) antecedentes de servicios, de la ciudadana Gladys Guadalupe Girón Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.495, cursante al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, donde se visualiza como fecha de egreso el día 12 de Junio de 2016.
B) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada vía electrónica en fecha 13 de Julio de 2016. (Vid. Folio 49 del expediente administrativo).
C) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, documento donde se constata en el reglón demonizado: "L.O.T.T.T. Artículo 142 Intereses Moratorios - Literal f)" el cálculo determinado por la administración pública por dicho concepto desde la fecha 13/06/2016 hasta el 30/06/2016.
D) Comprobante de pago de fecha 02 de Agosto de 2016, a través del Banco de Venezuela, bajo la referencia Nro. 160803, a favor de la ciudadana Gladys Guadalupe Girón Díaz. (Vid. Folio 47 del expediente administrativo).
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, y no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Entre otras decisiones, la sentencia N° 2013-1418 de fecha 4 de Julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares, y sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
"Omissis...Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas".
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
"Omissis...Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…".
De manera que, en primer término, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales de Alzada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere de la referida norma que, para el pago de las prestaciones sociales, se establece como requisito la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, este Juzgado Superior Estadal, también debe hacer referencia al criterio previsto en la sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual indicó:
"Omissis... De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)".
Del fallo parcialmente transcrito, observa este Tribunal que de la situación analizada, fue determinado del alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se debe colocar de relieve que, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante -en principio- toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que ha sido igualmente ratificado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares).
Ahora bien, luego de expuesto lo anterior y retomando la interpretación del texto del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado Superior Estadal señala que dicha norma exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario o funcionaria, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales. Siendo ello así, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario o funcionaria consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
En ese sentido, a fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario o funcionaria correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Se hace énfasis que la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el organismo para el cual el funcionarios prestó sus servicios, cuyo único propósito es el de permitir que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales; debiendo el organismo realizar los trámites pertinentes al término de la relación laboral para cumplir con dicho pago, a disponibilidad del funcionario.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral efectivamente en fecha 12 de Junio de 2016, según se constata en los antecedentes de servicios (FP-023) correspondiente a la funcionaria, por motivo de jubilación especial. En simetría con ello, se observa que en fecha 02 de Agosto de 2016 le fue abonado a la hoy querellante un pago por concepto de la deuda principal donde previamente se le incluyó en razón de los intereses de mora un monto de Dieciséis Mil Diez Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 16.010,39), de acuerdo con la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, siendo calculados dichos intereses moratorios desde el día 13 de Junio de 2016 hasta el 30 de Junio de 2016.
Se advierte que la Administración Pública en sintonía con los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al momento de elaborar la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la hoy querellante, reconoció los intereses de mora, a partir del día siguiente a la terminación funcionarial, motivo por el cual es oportuno para este Tribunal acotar que dichos intereses moratorios se generan es a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de los cinco (05) días previstos el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el supuesto de incurrir en la falta de pago de las prestaciones sociales, estableciendo la normativa en referencia que "Omissis... El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…"
Analizado como ha sido el asunto de autos, este Juzgado Superior Estadal evidencia en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales (Vid. Folio 48 del expediente administrativo), la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consideró un período de tiempo para los intereses moratorios que no se ajusta a la normativa interpretada en líneas anteriores. Asimismo, incurrió en un retardo en el pago de dicho concepto (intereses moratorios) al haber determinado hasta la fecha 30 de Junio de 2016, y no es sino hasta la fecha 02 de Agosto de 2016, cuando es abonado el pago de la deuda principal en la cuenta bancaria de la hoy querellante.
Señalado lo anterior, y visto que la fecha de egreso ocurrió el 12 de Junio de 2016, y la fecha de pago el 02 de Agosto de 2016, ciertamente existe un retardo en la cancelación del monto adeudado por concepto de las prestaciones sociales, se generaron intereses moratorios a favor de la hoy querellante, los cuales fueron reconocidos por la institución recurrida al momento de elaborar la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, lo cual se aparta de la normativa laboral antes comentada; en virtud de ello, existe una diferencia en el monto adeudado por concepto de los intereses moratorios, los cuales debe ser determinados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como establece el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Alzada. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente la diferencia en el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se ordena el pago de los intereses de mora, previa deducción del monto que le fue otorgado por dicho concepto a la parte querellante (vid. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 38 del expediente administrativo), debiendo adecuarse y/o ajustarse a la fecha en la cual comenzaron a generarse los mismos, esto es a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de los cinco (05) días previstos el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el día que se hizo efectivo el pago del monto de las prestaciones sociales mediante transferencia bancaria a la titular, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas.-
La querellante de autos, exigió en su escrito de demanda la corrección monetaria o indexación invocando a su favor la jurisprudencia establecida sobre dicho particular. Siendo ello, así, este Juzgado Superior Estadal, debe atender al criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, y a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…" (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-
De la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios
Ahora bien, con respecto al pago de la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios, se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, con respecto a dicho concepto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 809, dictada el en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor de exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial, en los términos siguientes:
De lo anterior, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo público eran consideradas "como de carácter estatutario", exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.
De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un "carácter estatutario", sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión -tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta Máxima Instancia considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.-
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el momento en el cual la institución querellada incurrió en la mora (Art. 142, literal f, LOTTT), hasta la fecha del pago efectivo de la diferencia existente en los intereses moratorios (Art. 92 CRBV), como consecuencia del pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, conforme al criterio Jurisprudencial antes mencionado y quien aquí decide se acoge a dicho criterio, en razón de ello ordena el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el Primero (01°) de Noviembre de 2016, hasta la fecha de la consignación en el expediente por parte de un único experto del informe de experticia. Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por estos conceptos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.495, asistida por Abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).-
1.1: Niega la diferencia de prestaciones de antigüedad, y de intereses sobre prestaciones de antigüedad o fideicomiso, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2: Procedente el pago de los Intereses Moratorios, a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
1.3: Procedente la Indexación o corrección monetaria, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los particulares 1.2 y 1.3 del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto
artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016; se ordena librar Oficio de Notificación al Procurador General de la República para que tenga conocimiento del contenido del fallo, remitiéndole copia debidamente certificada. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintisiete (27) del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2016-000120.-
VCSC/SR/JH
|