REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Siete (07) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RAIZA MARGARITA IBAÑEZ, JUAN MANUEL GARCÍA QUINTERO, GLADYS TERESA LOPEZ CANCHICA, MELECIO RAFAEL MESA LIRA y MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-7.248.094, V-10.861.769, V-3.745.520, V-5.280.107 y V-11.981.782 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Asunto Nº DP02-O-2017-000001.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional, incoada por los Ciudadanos RAIZA MARGARITA IBAÑEZ, JUAN MANUEL GARCÍA QUINTERO, GLADYS TERESA LOPEZ CANCHICA, MELECIO RAFAEL MESA LIRA y MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-7.248.094, V-10.861.769, V-3.745.520, V-5.280.107 y V-11.981.782 respectivamente, contra la presunta omisión del SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM). En fecha 09 de Marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua escrito de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual se le asigno el numero de expediente DP02-O-2017-000001.
En fecha 14 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, mediante auto ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos.
En fecha 14 de Marzo de 2017, Diligenciaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal los ciudadanos Raiza Margarita Ibáñez, Gladys Teresa López Canchica, Melecio Rafael Mesa Lira y Maria Esperanza Jacanamijoy Jacanamijoy, titulares de la cédula de identidad N° V-7.848.094, V-3745.520, V-5.280.107 y V-11.981.782 respectivamente, en la cual solicita se oficie a la Defensa Pública.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional en estricto apego a los principios constitucionales, ordena oficiar a la Defensa Pública del estado Aragua, a los fines de que sea designado un defensor ad litem.
En fecha 21 de Marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la notificación debidamente practicada mediante el Oficio N° 221/2017, librado en fecha 14 de Marzo de 2017, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 27 de Marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la notificación debidamente practicada mediante el Oficio N° 243/2017, librado en fecha 16 de Marzo de 2017, al ciudadano Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
En fecha 28 de Marzo de 2017, Diligencio la ciudadana abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, IPSA N° 95.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoria Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, en la cual se da por notificada de la designación.
En fecha 29 de Marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio N° UR-AR-2017-1055, de fecha 28 de febrero de 2017, proveniente de la coordinación Regional de la defensa pública del estado Aragua, relacionado con la presente causa judicial.
En fecha 30 de Marzo de 2017, la ciudadana abogada Benmar Martínez, IPSA N° 189.343, en su carácter de apoderada judicial del ente municipal, estampo diligencia mediante la cual informa al Tribunal sobre la comunicación librada por el Superintendente Tributario Municipal, en la cual consigna recaudos en tres (03) folios útiles.
En fecha 04 de Abril de 2017, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la acción autónoma de Amparo Constitucional y ordeno librar notificaciones a los ciudadanos Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) órgano este adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua.
De esta manera, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la última actuación de este tribunal fue en fecha 04 de Abril de 2017, donde fue admitida, la presente acción de amparo constitucional, desde dicha fecha hasta el día de hoy 07 de Noviembre de 2017 han transcurrido siete (07) meses sin que la parte accionante haya realizado alguna actuación tendiente a dar continuidad al presente procedimiento. Es por ello que se hace necesario para quien decide traer a colación, que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirma precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada como abandono del trámite, en decisión Nro. 982 del 6 de Junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Bajo esa tesitura, resulta importante enfatizar en que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento a las consideraciones precedentes y visto que en el caso bajo estudio la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos RAIZA MARGARITA IBAÑEZ, JUAN MANUEL GARCÍA QUINTERO, GLADYS TERESA LOPEZ CANCHICA, MELECIO RAFAEL MESA LIRA y MARIA ESPERANZA JACANAMIJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-7.248.094, V-10.861.769, V-3.745.520, V-5.280.107 y V-11.981.782 respectivamente, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM).
Publíquese, notifíquese a la parte solicitante, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Asunto: DP02-O-2017-000001
VCSC/SR/Jnmm.
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