REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXI GABRIEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.273.579

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano abogado GILBERTO CHACIN LANZA. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.001

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO Nº DP02-G-2016-000139
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la presentación del escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano Alexi Gabriel Mosquera titular de la cedula de identidad N° V-21.273.579 asistido por los abogados Gilberto Chacin y Maria Elena Ramos inscritos en el inpreabogado bajo los N° 120.001 y 135.757 contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, dándosele cuenta a la ciudadana Juez. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000139.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 23 de Febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por la ciudadana abogada Maria Ramos inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.586 mediante la cual solicito copias del libelo de la demanda, anexo y auto de admisión.
En fecha 01 de Marzo de 2017 este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud efectuada por la ciudadana abogada Maria Elena Ramos.
En fecha 20 de Marzo de 2017 diligenció el ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquera mediante la cual solicito las copias del libelo, anexos y auto de admisión.
En fecha 31 de Marzo de 2017 se recibió oficio emanado de la Dirección de la oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
El 04 de Abril de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 1229/2016, librada en fecha 08 de Diciembre de 2016, a el ciudadano: Procurador General del estado, el cual fue recibida el día 27 de Marzo de 2017 así mismo consigno oficio Nº 1230/2016, librado en fecha 08 de Diciembre de 2016, a el ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En fecha 26 de Abril de 2017 se recibió oficio N° IA/DG/2017-378, de fecha 25/04/2017, proveniente de la oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, mediante la cual remite copia fotostática de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2017 este Juzgado Superior ordenó formar pieza separada, con las copias consignadas, a los fines de facilitar su manejo, motivo por el cual se denominara expediente administrativo.
En fecha 25 de Mayo de 2017 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este despacho judicial se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana abogada Marisela Vallenilla inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.253 en su carácter de representación judicial del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 01 de Junio de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 15 de Junio de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Abogada Marisela de los Angeles Vallenilla inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 19 de Junio de 2017 este Tribunal Superior ordenó el desglose del expediente disciplinario y asimismo formar con las copias certificadas del dicho expediente pieza separada, denominada expediente disciplinario.
En fecha 21 de Junio de 2017 se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por la ciudadana Delia Rumbos inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.413 en su carácter de representante judicial del estado bolivariano de Aragua.
En fecha 29 de Junio de 2017 este Juzgado Superior estando en la oportunidad legal correspondiente, emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas presentadas.
En fecha 17 de Julio de 2017 este Tribunal fijó la Audiencia Definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 21 de Julio de 2017 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Definitiva se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 31 de Julio de 2017 este Tribunal dicto auto de Mejor Proveer, con el objeto de solicitar a la parte querellada las notificaron del acto administrativo de destitución del cargo por el ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquera, o en su defecto el cartel de notificación publicado por prensa informándole sobre la decisión administrativa de destitución del cargo de fecha 11 de Diciembre de 2014 en la que se ordeno librar oficio dirigido al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En fecha 21 de Septiembre de 2017 se recibió diligencia por el ciudadano Alexi Moreno debidamente asistido por la ciudadana abogada Maria Ramos mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 22 de Septiembre de 2017 este Tribunal procedió acordar las copias certificadas, solicitadas.
En fecha 09 de Octubre de 2017, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consignó oficio Nº 785/2017, librado en fecha 31 de Julio de 2017, al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, el cual fue recibido el día 09 de Octubre de 2017.
En fecha 13 de Octubre de 2017 se recibió oficio emanado de la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua en la que remitió copia del cartel de notificación publicado por prensa informándole sobre la decisión administrativa de destitución del cargo de fecha 11 de Diciembre de 2014.
En fecha 25 de Octubre de 2017 este Tribunal Superior dictó Dispositivo de Fallo en la declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Alexis Moreno Mosquera contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de demanda de la parte querellante alega lo siguiente:
Que, “Omissis…En fecha 22 de marzo de 2014 el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales COMISIONADO (PA) Ms. B) ADILSO CARRASQUERO, acuerda la apertura de una averiguación disciplinaria contra mi persona y ese mismo día 22 de marzo de 2014 mediante oficio N° 0009-14 el COMISIONADO (PBA) Ms. ADILSO CARRASQUERO remite al COMISIONADO (PBA) ABG. MANUEL NADALES DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, actas administrativas para que se realice la apertura y sustanciación de un expediente disciplinario en mi contra, así como algunos documentos que aparentemente justifican la apertura de un procedimiento disciplinario…”
Que, “Omissis…Es importante destacar, varias observaciones sobre el informe que sirve de base para abrir la averiguación administrativa: i) es de naturaleza temporal: forma parte de una “fase” de una Investigación realizada por la Dirección de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, la cual debe terminar con un informe definitivo o final, en consecuencia la base del expediente administrativo sancionatorio, deviene de los resultados de una investigación inconclusa, el informe preliminar debió emitir un informe final, y así cumplir con el procedimiento legalmente establecido. ii) Da por cierto los hechos presuntamente irregulares, cuando debía limitarse a señalar la descripción de lo acontecido durante la actuación. En consecuencia, el informe que sirvió de base para abrir el procedimiento administrativo, mediante el cual se sanciono a mi persona es nulo y así solicito se declare…”
Que, “Omissis…En fecha 22 de marzo de 2014, el funcionario instructor, el cual no es competente, acuerda la apertura, partiendo de una información de supuesta falta del Oficial ALEXI GABRIEL MORENO MOSQUERA, basándose en una ausencia momentánea de una formación, y un video que encontraba en las redes sociales, específicamente en la pagina de Internet de Youtube de fecha 19/03/2014…”
Que, “Omissis…Tomando en cuenta no es función de estas autoridades, emitir juicio de valor, nos preguntamos ciudadana Jueza si el procedimiento era orientado a determinar la veracidad de presuntos hechos irregulares?, que ya eran señalados como ciertos por una Dirección de ese órgano en el informe preliminar; o a determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que presuntamente participaron en esos hechos…”
Que, “Omissis…Al revisar las correspondencias internas, observamos que en fecha 08 de abril de 2014, el funcionario instructor remite al DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA una correspondencia solicitando la DESTITUCION del OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.273.579, lo cual denota que ya se tenia por cierto el hecho objeto de la investigación Podemos concluir, que efectivamente estamos en presencia de un procedimiento administrativo que tiene como objeto determinar responsabilidad administrativa, es decir el órgano investigador ya tenia serios indicios de que el funcionario había incurrido en actos y hechos que podían ser generados de responsabilidad administrativa…”
Que, “Omissis…esta circunstancia se evidencia del propio expediente, que todas las actuaciones que se realizaron, antes y durante la tramitación del mismo siempre fueron encaminadas hacia el funcionario que termino siendo sancionado. En este orden de ideas, ya determinado el objeto de la investigación, es importante destacar, que el acto de apertura es un adelanto de la opinión de los funcionarios que realizan la investigación, y su cualidad con la presunta responsabilidad de mi persona, se limita a señalar de manera general que se cometió un delito…”
Que, “Omissis…En conclusión, el acto de apertura del procedimiento encaminado a determinar la responsabilidad administrativa de mi persona de conformidad con el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: 1) Inicio un procedimiento con un criterio ya establecido de sancionar, 2) Realiza el procedimiento de manera atípica en tiempos inusuales de rapidez. En consecuencia, el acto de apertura violento el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, y así solicito se declare…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se declare Con Lugar el presente recurso funcionarial y en consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo de Oficial (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.273.579, con el correspondiente pago de los Salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que fue mantenido desincorporado de su cargo
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En el escrito de contestación presentado por la ciudadana Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.253 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, alega lo siguiente:

”…Que Omisis... Bajo esta primicia, debe esta representación judicial señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido articulo y numeral “1” del articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y las del presente caso, se desprende que el día 11 de Diciembre del 2014 mi representada realizo el acto administrativo de destitución contra el ciudadano ALEXI MORENO. En este sentido, desde la fecha en que se efectuó la destitución hasta el día 05 de diciembre del 2016, fecha en el cual recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Administración Funcionarial ante este Juzgado, ya había transcurrido fehacientemente en demasía los tres (03) meses previstos en la citada Ley para ejercer el referido recurso, es decir, que transcurrió 2 años aproximadamente, de esta forma operando la caducidad de la acción. Y así solicito sea declarada…”
“…Que Omisis… resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de destitución dictado en fecha 11 de Diciembre del 2014, toda vez que, del mencionado expediente del mencionado expediente disciplinario aperturado e instruido para el momento por la oficina de control y actuación policial del Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario en la comisión de las causales establecidas en el articulo 97 ordinales 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley del estatuto de ala Función Policial y articulo 86 ordinal 6 de la Ley del estatuto de la Función Publica, toda vez que mi representada garantizó el derecho a la defensa del recurrente en todo estado y grado del procedimiento, no existiendo en consecuencia vulneración a la norma constitucional, considerando su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden publico del estado, el mismo esta en la obligación de prestar su servicios de manera eficaz y en apego a las normas que lo rigen, no se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes..”
“….Que Omisis… de igual manera yerra el recurrente al alegar que le fue violentado el derecho a la presunción de inocencia ya que la conducta asumida por el mismo encuadra en el supuesto de falta de probidad la cual es perfectamente sancionada con la destitución, en vista de que le funcionario se encuentra incurso en un hecho irregular, quedando aperturaza la averiguación penal por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, quebrantamiento o violación de principios internacionales y trato cruel, en tal sentido, se observa que el fundamento de falta de probidad como casual de destitución esta en que la administración publica debe velar por que lo funcionarios a ella adscrito reúnan los requisitos de comportamiento debido en las actividades inherentes a su cargo, aunado a que, los hechos son ciertos existente y se corresponde con los hechos del hoy recurrente, que no dan lugar a duda, por lo que resulta contradictorio y temario tales alegatos, que sin duda pretende es desvirtuar o confundir a este digno Tribunal sobre los hechos ciertos…”
“…Que Omisis… Así mismo se equivoca el recurrente al alegar que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que mi representada al destituir al ciudadano in comento, se fundamentó en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los acontecimientos que dieron inicio a la instrucción del expediente disciplinario hoy recurrido; lo que se materializo en el presente caso por no cumplir con sus derechos del servicio y estar involucrado en un hecho irregular..”.
“…Que Omisis.. Ya que el recurrente incurrió en los delitos de agresiones físicas y trato cruel, así como también, asumió conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio; siendo que en fecha 19 de marzo de 2014 en horas de la noche se encontraban un grupo de personas en los alrededores de la urbanización de San Jacinto manifestando, y en resguardo del patrimonio publico y para calmar cualquier tipo de conmoción, estaban presente el grupo de la motorizada de la policía del estado Aragua, el cual se encontraban todos en formación en las inmediaciones de la Quinta avenida de la mencionada urbanización, pero como a las 06:50 horas de la tarde se evidencia que faltaba en la formación correspondiente del recurrente; y el mismo se presento luego como a las 7:20 de la noche aproximadamente, no justificando la misma sino solo diciendo a sus jefes inmediatos y encargados de la formación, que estaba dando un recorrido y al preguntarle estos, quien le había dado la autorización para que se saliera de la formación y diera el recorrido, el recurrente dijo que nadie, que el se había ido por su propia cuenta, luego al dia siguiente los supervisores reciben un video que estaba en Internet en la pagina de YOUTUBE, de fecha 19 de Marzo del 2014, donde aparece el recurrente maltratado y golpeado con un objeto contundente (bate) a un ciudadano en la urbanización de San Jacinto, específicamente en la planta baja de la residencia Camatagua, justo a la hora de la ausencia injustificada del recurrente en la formación correspondiente, evidenciándose que hubo una falta y mala practica policial por parte del recurrente, tal afectación, configura una falta grave que atenta contra la imagen de mi representada y queda en evidencia con lo anteriormente expuesto, que el querellante descarto los protocolos de seguridad pautados para la ocasión; el cual, perfectamente encuadra como una conducta inmoral, que no es mas aquella que se opone a la rectitud, teniendo el accionante también una conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general, dejando en entredicho su buen desenvolvimiento como servidor publico frente a la comunidad….”
“…Que Omisis… Siendo ello así esta representación reitera una vez mas, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de la magnitud, no esta apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función publica, razón por la cual, se enfatiza que el acto administrativo de destitución que se pretende sea anulada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho, y de derecho, ya que mi representada cumplió con la averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, se libraron las notificaciones adecuada a su residencia de acuerdo a los datos suministrados por el, en el expediente administrativo, y por no encontrarse en el mismo, fue publicado en prensa, denotándose que le fue designado un abogado de oficio, que cumplió en todas las fases del proceso, por consiguiente, no existe vicio alguno que pudiera dar a entender la nulidad del acto administrativo, por no llenar todos los extremos legales….”
III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa, que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquera, en virtud del acto administrativo frente al cual la parte actora denunció los siguientes argumentos:
.- De la notificación de la decisión administrativa de destitución del cargo.
.- Violación del principio de la presunción de inocencia.
.- Falso supuesto de hecho.
.- De la responsabilidad administrativa.
De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
a) El procedimiento disciplinario.
b) De la formación del expediente administrativo (disciplinario).
c) De la presunta falta de notificación de la apertura del procedimiento.
d) Del acceso al expediente disciplinario y las actuaciones realizadas por el funcionario investigado.
e) Del defensor público designado.
De igual forma, solicita el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, durante el tiempo que fue mantenido desincorporado de su cargo.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario antes de entrar a conocer sobre los puntos denunciados por el Recurrente pronunciase como punto previo sobre lo alegado por la Administración recurrida en cuanto a la Caducidad de la acción a lo que tiene que indicar:
PUNTO PREVIO:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE NOTIFICACIÓN.
Alega la Administración en el escrito de contestación que “…Que Omisis… Bajo esta primicia, debe esta representación judicial señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido articulo y numeral “1” del articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y las del presente caso, se desprende que el día 11 de Diciembre del 2014 mi representada realizo el acto administrativo de destitución contra el ciudadano ALEXI MORENO. En este sentido, desde la fecha en que se efectuó la destitución hasta el día 05 de diciembre del 2016, fecha en el cual recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Administración Funcionarial ante este Juzgado, ya había transcurrido fehacientemente en demasía los tres (03) meses previstos en la citada Ley para ejercer el referido recurso, es decir, que transcurrió 2 años aproximadamente, de esta forma operando la caducidad de la acción. Y así solicito sea declarada….”
Por su parte el Recurrente en su escrito libelar argumenta que “…. Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar si fuere el caso los recursos que procede, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse en el presente caso, nunca se notifico al involucrado de la decisión…”
“….Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efectos…”

Ahora bien, determinada como ha sido la controversia planteada, este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella como punto previo, en relación a la solicitud de la caducidad de la acción. En este sentido corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la caducidad alegada a lo que tiene que indicar que; consta al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, sellos Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente Querella Funcionarial. Asimismo se evidencia a los folios ciento sesenta y dos (162) del expediente Judicial, publicación de prensa de fecha 21 de febrero de 2015, del diario El Aragueño, del cual se desprende que el Querellante ciudadano ALEXI GABRIEL MORENO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 21.273.579, en esa misma fecha es notificado del acto administrativo de Destitución por parte del Ente Administrativo Querellado.
De la misma manera se evidencia al folio ochenta y cinco (85) del expediente Disciplinario escrito presentado por el ciudadano ALEXI GABRIEL MORENO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 21.273.579, mediante el cual solicita copia certificada del expediente N° 0100-14, recibida en fecha 03 de noviembre de 2016, por la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales.
Ahora bien, al folio 09 del expediente judicial consta expresión del querellante en la cual hace alusión sobre el artículo 73 y 74 de la LOPA, señala lo siguiente“…. Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar si fuere el caso los recursos que procede, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse en el presente caso, nunca se notifico al involucrado de la decisión…”
“….Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efectos…” y es a partir del día 03 de noviembre de 2016, cuando el Recurrente tiene conocimiento del acto administrativo mediante el cual es destituido del cargo por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en grado de Frustración Quebrantamiento o Violación de Principios Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 406 Ord, en concordancia con los artículos 82 y 155 ord 3° del Código Penal y TRATO CRUEL; es por lo que esta juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.( Negrita nuestra).
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
Es el caso que en el presente causa, la Administración querellada, al momento de notificar al ciudadano querellante de la de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se trasladó al centro de atención al detenido “ALAYON” con el objeto de practicar la notificación personal mediante boleta de notificación suscrito por el ciudadano comisionado Abg. Manuel Nadales en la que le notificaban que se le había aperturado un procedimiento disciplinario y le sería impuesta la formulación de cargos tal como consta al folio treinta y ocho (38) del expediente disciplinario.
Así las cosas, consta al folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario acta administrativa de fecha 01 de Agosto de 2014 en la cual el funcionario instructor explanó lo siguiente: “…me dirigí al Centro de Atención al detenido “ALAYON”, con el objeto de hacerle entrega de la boleta de notificación para el procedimiento de Destitución siendo infructuosa la entrega motivado a que se negó a recibir la comisión para la firma la boleta de notificación es todo....” . Por lo cual se evidencia de las actas que rielan en el expediente disciplinario, que efectivamente se tiene como agotada la notificación personal de la apertura del procedimiento administrativo de destitución seguido al hoy recurrente. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar las actuaciones tendientes por la administración para verificar los extremos legales referidos a la notificación del acto administrativo de destitución del querellante. De la revisión de las actas procesales, evidencia que en cuanto a la notificación del acto administrativo de destitución de fecha 11 de Diciembre de 2014, no se desprende actuación alguna que lleve a determinar que la administración efectivamente haya agotado la notificación personal; en este sentido se constató que procedió a notificar al recurrente mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario el Aragüeño, en fecha 21 de febrero del 2015, en su página N° 16 Publicidad, el cual consta en el expediente Judicial y riela inserto al folio ciento sesenta y dos (162), en el que se observa la trascripción parcial del acto administrativo de Destitución, indicando el recurso legal que puede intentar, el Tribunal competente y el lapso para recurrir; de la misma manera indica que a partir del 21 febrero de 2015, es decir la fecha en la cual fue publicado el mencionado Cartel, queda debidamente notificado del Acto Administrativo de destitución; obviando lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece que,”… se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...”
En el caso de marras, se evidencia que la Administración no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la notificación personal por cuanto no se evidencia de autos que la misma agotara la notificación personal de la destitución in comento, no dando fiel cumplimento al artículo supra señalado, pues solo se evidencia de auto que la administración procedió a notificar personalmente al querellante para la formulación de los cargos, pero no para la notificación del acto administrativo definitivo, evidenciándose solo la publicación en prensa, no constatando quien aquí decide las diligencias tendientes a agotar la notificación personal, conforme a lo establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, entiende quien aquí decide que se esta en presencia de una notificación defectuosa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…..En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En el presente caso, no se observa de las actas procesales y muy especialmente del procedimiento disciplinario, que la Administración haya realizado la notificación personal, por lo que a juicio de quien decide, se evidencia que la Administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en ese sentido se considera que la notificación personal no fue debidamente practicada.
Sin embargo, en el presente caso aun y cuando la notificación fue defectuosa, esta cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, el recurrente pudo acceder a la vía judicial, por tanto que los defectos de la misma quedan convalidados, ya que la finalidad era que el recurrente haya tenido el conocimiento de la voluntad de la administración.
Siendo así , considera esta Sentenciadora que si bien el ente querellado cumplió con su obligación de publicar el contenido del acto administrativo cuestionado (Como se desprende del folio 162 de las actas procesales, en donde consta la publicación del acto administrativo denunciado como lesivo, en las páginas del Diario el Aragüeño en su edición de fecha 21 de febrero de 2015) no es menos cierto incumplió con el agotamiento de la práctica de la notificación personal, aunado al hecho que no le fue advertido al hoy querellante, el lapso previsto -de quince (15) días- para entenderlo como notificado, y luego del cual, empezaría a transcurrir el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a juicio de quien aquí decide desvirtua el alegato esgrimido por la accionada.
Dados los razonamientos anteriores y conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, referente a la caducidad alegada. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto como quedo el punto relacionado a la caducidad, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar:
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Alega el Recurrente que “…el funcionario instructor da como un hecho cierto que la responsabilidad administrativa de OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL, se encuentra probada en el expediente con la simple afirmación de “a fin de que se le aplique el procedimiento de DESTITUCION al funcionario OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA, ALEXI GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.273.579”.

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Debe observar este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que, de igual manera ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Así las cosas, es evidente que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En atención a los términos en los que plasma la controversia el hoy querellante, a los fines de dilucidar los argumentos expuestos con respecto a la Remoción en contra de ella, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del escrito de formulación de cargos de fecha 17 de Noviembre del 2014 en la que su texto indica:


FORMULACION DE CARGOS
“… Se hace saber, que el día 22 de Marzo se apertura averiguación disciplinaria por ante la oficina de actuación de control policial signada con el Nº 0100-14 y en consecuencia este despacho procede a formular cargos bajo los siguientes términos.
En el día de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana este despacho de conformidad con lo establecido en el 89 ordinal 4° de la ley del Estatuto de la Función Publica procede a formular los siguientes cargos al funcionario: OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL, titular de la cedula de identidad N°V 21.273579 quien en adelante y para los efectos del procedimiento se denominara el INVESTIGADO por lo tanto, una vez notificado como en efecto fue se procederá a la misma a través de los siguientes hechos.
El día 22 de Marzo de 2014, la oficina de actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua recibió informe explicativo, escrito por el ciudadano comisionado (PA) Ms Adilso carrasqueño, Director de la oficina de respuesta a las desviaciones Policiales, quien hace del conocimiento de este despacho, sobre un hecho irregular donde se encuentra incurso OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V 21.273579 quien fue aprehendido y puesto a la orden a la fiscalía 20 del ministerio publico, por estar presuntamente, incurso en delitos contra la persona debido al que el día 20 de Marzo de 2014, el funcionario Rebolledo Joe recibe llamada telefónica del comisionado (PA) Lic Carlos Díaz indicando que observara un video que se encontraba en el Internet específicamente en el portal de YOUTUBE de fecha 19 de Marzo de 2014 donde aparece un funcionario de la Policía de Aragua MOTORIZADO maltratando de forma física a un ciudadano (aun por identificar) hechos ocurridos en la Quinta Avenida, Residencias Camatagua, Planta Baja, Urbanización de San Jacinto, Municipio Girardot Maracay estado Aragua; motivado a estos hechos el funcionario INVESTIGADO fue aprehendido y en dicho informe explicativo se encuentra anexa boleta privativa de libertad N° 054-14, emitido por el Centro de Atención al Detenido…”

“… En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, considera este Despacho que existe suficientes elementos de convicción que acredite plenamente que su perna se encuentra incursa en la comisión de causales que dan aplicación a la medida de situación, contemplada en la Ley del Estatuto de l Función Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua como lo son:
DE LA SUPERVISIÓN, RESPONSABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIO

DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

“…..Artículo 97 ordinales 02°, 03°, 05°, 06° y 09°: Causales de aplicación de la destitución
Ordinal 02°: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…” (“Omissis…”)
Ordinal 03°: Conducta de desobediencia….indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pauta de conducta para el ejerció de la función policial….”
Ordinal 05°: Violación reiterada del reglamento manuales, protocolos instructivos, ordenes disposiciones reserva y en General comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…
Ordinal 06° Utilización de la fuerza física….. y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía,…. O por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…
Ordinal 09° “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana….”

Artículo 86: serán causales de destitución:
Ordinal 6° Falta de Probidad……..o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública…..”

“….Es indudable que los actos que rielan insertos en kla presente averiguación disciplinaria, contra el INVESTIGADO se encuentran incurso en la comisión de las faltas graves, como lo estar involucrado presuntamente en Homicidio Intencionar Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 82 del código penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y Sancionar la Tortura y OTROS TRATOS CRUELES, QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal.
(“…Omissis…”Cabe destacar, según en los autos que rielan insertas en la presente averiguación disciplinaria, donde en declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PA) REBOLLEDO JOE DALLASANDRO, titular de la cédula de identidad número V-12.842.289 y el funcionario ZAMBRANO VASQUEZ ORLANDO RAMOJN titular de la cédula de identidad número V-16.406.841, el INVESTIGADO se retiro de manera voluntaria del área donde se encontraban todos los motorizados concentrados en el momento de la concentración, sin autorización alguna de su supervisor encargado, regresando aproximadamente 30 minutos después y manifestando que se encontraba haciendo un recorrido previo en la zona; tomando encuentra los motivos por los cuales se ausento, descarto los protocolos de seguridad pautado par la ocasión; este Despacho tomo en consideración de igual manera la Boleta de Privativa de Libertad N° 054-14, emitida por Director del Centro de Atención al Detenido “ALAYON”, por dichos hechos ocurridos. Donde se ve evidenciado que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de las faltas graves tipificadas y sancionadas por la Ley del estatuto de la Función Policial, por hechos ocurridos durante el tiempo de su ausencia sin autorización….”

Tal conducta se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la administración comprobó la conducta impropia del actor en ele ejerció de sus funciones determinado que la misma incurrió falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función publica…”

De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 97 ordinales 02°, 03°, 05°, 06° y 09° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refiere a la falta de probidad incurrida por el ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquero, por estar presuntamente, incurso en delitos contra la persona.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, le estableció, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, la cual conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la señalada Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Dicho lo anterior y vista las causales imputadas por las que se le destituyó del cargo al ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquero, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, siempre que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, y se haya constatado que -en este caso en particular- efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial o la Ley del Estatuto de la Función Publica, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumida en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así queda establecido.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquero, hoy recurrente, fue destituido por estar presuntamente incurso en las causales previstas en el artículo 97 ordinales 02°, 03°, 05°, 06° y 09° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes (…)
Ordinal 02°: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…” (“Omissis…”)
Ordinal 03°: Conducta de desobediencia….indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pauta de conducta para el ejerció de la función policial….”
Ordinal 05°: Violación reiterada del reglamento manuales, protocolos instructivos, ordenes disposiciones reserva y en General comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…
Ordinal 06° Utilización de la fuerza física….. y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía,…. O por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…
Ordinal 09° “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana….”

“Articulo 86:
Serán causales de destitución:
(…omissis...)
6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”

De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en despego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
De igual forma, observa quien aquí decide, a los folios treinta y cuatro (34) auto de fecha 16 de Abril de 2014 contenido de una declaración del ciudadano Rebolledo Joe Dallasandro por los hechos que se investigan en la cual se evidencia lo siguiente:

“… En el día de hoy, siendo las 11:37 de la Mañana, compareció por ante este despacho previo llamado por radio, un funcionario quien dijo ser y llamarse REBOLLEDO JOE DALLASANDRO de nacionalidad VENEZOLANO, natural de edad, estado civil: SOLTERO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.842.289, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO, con la jerarquía: SUPERVISOR AGREGADO (PA) quien labora como SUPERVISOR GENERAL DE LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, quien aparece como presunto investigado mediante denuncia 0110-14, impuesto del hecho que se investiga y leído el precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expuso: “ el día 19 de marzo del presente año en horas de la noche, me encontraba con el grupo de motorizados a mi mando ya que en ese momento se encontraba una concentración de personas con alteración de orden publico y destruyendo los bienes públicos del estado, en l Quinta Avenida, Residencias Camatagua, en la Planta Baja, en la urbanización de San Jacinto, estábamos allí para calmar cualquier tipo de conmoción, todos los motorizados estaban en formación, pero me percate que como a las 06:50 horas de la tarde, falta uno de estos y era el funcionario OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL titular de la cedula de identidad Nº V- 21.273.579; y el mismo se presento luego como a las 07:20 de la noche aproximadamente, y solo dijo que estaba dando un recorrido y al preguntarle quien le dio permiso dijo que nadie, que el se había ido por su cuenta, después al día siguiente me encontraba en las instalaciones del comando centra de la Policía de Aragua, en formación rutinaria con el personal motorizado a mi mando, recibí llamada del comisionado (PA) Lic Carlos Díaz, donde me indico que viera un video que esta en Internet en YOUTUBE, de fecha 19 de Marzo de 2014, donde aparece un funcionario de la policía de Aragua motorizado, y eso presuntamente paso cuando el funcionario se había desaparecido del grupo de servicio de San jacinto, minutos después vi el video cumpliendo instrucciones de la superioridad, indique que se presentara el funcionario que presuntamente se encuentra involucrado en el supuesto video; le indique que me acompañara y como establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su ordinal 5, me identifique como funcionario policial, realizando la aprehensión del funcionario cumpliendo instrucciones del Director de Operaciones del C.S.O.P-E.A COMISIONADO (PA) Lic. Carlos Díaz. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO:¿ DIGA USTED JERARQUIA Y TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCION POLICIAL? CONTESTO: OFICIAL AGREGADO dieciséis (16) años de servicio SEGUNDO ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABA DE SERVICIO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO “SI” TERCERO ¿DIGA USTED CUALES SON SUS FUNCIONES EN LA ESTACION POLICIAL?
CONTESTO “SUPERVISOR GENERAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES” CUARTO DIGA USTED EN QUE MOMENTO SE PERCATO USTED QUE LA AUSENCIA DEL FUNCIONARIO ? CONTESTO “CUANDO LES INDIQUE QUE SE FORMARAN” QUINTA DIGA USTED, LOS MANIFESTANTES ESTABAN AGREDIENDO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CONTESTO “SI” SEXTA DIGA USTED CONOCE LOS MOTIVOS POR LO CUALES ESTE FUNCIONARIO NO SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO QUE USTED HIZO EL LLAMADO DE LA FORMACION CONTESTO “No”….”
(Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

De la entrevista parcialmente transcrita, evidencia este Juzgado que el ciudadano testigo fue rimbombante al momento de señalar que el ciudadano Alexi Mosquera no se encontraba en la respectiva formación donde debía encontrarse, y que el mismo al momento en que se presento alegó que estaba dando un recorrido por su propia cuenta sin previa autorización.

De igual forma, observa quien aquí decide, a los folios treinta y cinco (35) auto de fecha 16 de Abril de 2014 contenido de una declaración del ciudadano Zambrano Vásquez Orlando Ramón por los hechos que se investigan en la cual se evidencia lo siguiente:

“… En el día de hoy, siendo las 11:37 de la Mañana, compareció por ante este despacho previo llamado por radio, un funcionario quien dijo ser y llamarse Zambrano Vásquez Orlando Ramón de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA fecha de nacimiento 17/11/1982 edad, estado civil: SOLTERO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.406.841, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO, con la jerarquía: OFICIAL JEFE (PA) quien labora como SUPERVISOR DE LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, quien aparece como presunto investigado mediante denuncia 0110-14, impuesto del hecho que se investiga y leído el precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expuso: “ el día 19 de marzo del presente año en horas de la noche, me encontraba con el grupo de motorizados a mi mando ya que en ese momento se encontraba una concentración de personas con alteración de orden publico y destruyendo los bienes públicos del estado, en l Quinta Avenida, Residencias Camatagua, en la Planta Baja, en la urbanización de San Jacinto, estábamos allí para calmar cualquier tipo de conmoción, todos los motorizados estaban en formación, pero me percate que como a las 06:50 horas de la tarde, faltaba uno de estos y era el funcionario OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL titular de la cedula de identidad Nº V- 21.273.579; y el mismo se presento luego como a las 07:20 de la noche aproximadamente, y solo dijo que estaba dando un recorrido y al preguntarle quien le dio permiso dijo que nadie, que el se había ido por su cuenta, después al día siguiente me encontraba en las instalaciones del comando centra de la Policía de Aragua, en formación rutinaria con el personal motorizado donde vi que el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PA) REBOLLEDO JOE DALLASANDRO titular de la cedula de identidad N° V-12.842.289, recibió llamada telefónica del comisionado (PA) Lic. Carlos Díaz, donde le indico que viera un video que esta en Internet en YOUTUBE, de fecha 19 de Marzo de 2014, donde aparece un funcionario de la policía de Aragua motorizado, y justamente había pasado cerca de las horas en las que el funcionario se había desaparecido, minutos después vimos el video cumpliendo instrucciones de la superioridad, el supervisor agregado (PA) Rebolledo Joe Dallasandro, le indico que se presentara el funcionario que presuntamente se encuentra involucrado en el supuesto video; que lo acompañara y como establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su ordinal 5, me identifique como funcionario policial, realizando la aprehensión del funcionario cumpliendo instrucciones del Director de Operaciones del C.S.O.P-E.A COMISIONADO (PA) Lic. Carlos Díaz. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO:¿ DIGA USTED JERARQUIA Y TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCION POLICIAL? CONTESTO: OFICIAL AGREGADO dieciséis (16) años de servicio SEGUNDO ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABA DE SERVICIO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO “SI” TERCERO ¿DIGA USTED CUALES SON SUS FUNCIONES EN LA ESTACION POLICIAL?
CONTESTO “SUPERVISOR GENERAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES” CUARTO DIGA USTED EN QUE MOMENTO SE PERCATO USTED QUE LA AUSENCIA DEL FUNCIONARIO ? CONTESTO “CUANDO LES INDIQUE QUE SE FORMARAN” QUINTA DIGA USTED, LOS MANIFESTANTES ESTABAN AGREDIENDO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CONTESTO “SI” SEXTA ¿ DIGA USTED CONOCE LOS MOTIVOS POR LO CUALES ESTE FUNCIONARIO NO SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO QUE USTED HIZO EL LLAMADO DE LA FORMACION CONTESTO “No”….”
(Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).


Dentro de este orden de ideas, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa es autónoma e independiente de la responsabilidad penal. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, opera en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente se pudiera tener por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción.
En el caso en concreto, se observa que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria contra el ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquero que determina su responsabilidad en un delito tipificado en el Código Penal, no menos cierto es, que la Administración no requiere de la sentencia de un proceso penal, para proceder a verificar si el funcionario investigado se encuentra incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía. Así se decide.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (vid., Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Por otro lado, la Administración como organización prestadora de servicios, debe mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que tiene la potestad de emitir valoraciones y sancionar a todo funcionario público que incumpla con sus obligaciones.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Tribunal Superior que el actor, señala en su escrito recursivo, que "Omissis... Así las cosas, observamos que en todo momento el órgano que investiga dio como un hecho cierto “la participación en el hecho señalado” siendo esta afirmación falsa, y todo queda demostrado cuando el órgano jurisdiccional competente, como lo es, el Juzgado de Primera Instancia Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Décimo de Juicio, declara en una Sentencia Absoluta que ABSUELVE AL CIUDADANO MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ord. En concordancia con el 82 y 155 ord. 3° del Código Penal y TRATO CRUEL…”
Al respecto, esta Jurisdicente debe aclarar que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas

En este sentido, la conducta asumida por el hoy recurrente se encuentra relacionada a las actividades desplegadas por él recorrido realizado en la Quinta Avenida Residencia Catamagua Planta Baja de la Urbanización San Jacinto, sin solicitar permiso alguno al Supervisor Agregado Rebolledo Joe Dallasandro, quien era para ese momento el Supervisor General de los Funcionarios Motorizados, no teniendo dicho supervisor conocimiento alguno de la actividad realizada por el querellante, en dicha zona, lo cual llevó a la Administración querellada una vez que tuvo conocimiento de la actividad desplegada por el querellante iniciar una investigación disciplinaria.
De la anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por el querellante, respecto a su deber de cumplir a cabalidad con el Reglamento y las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, como funcionario policial.-

Por lo expuesto, en primer término debe reiterarse, que las circunstancias mediante las cuales se destituyó al funcionario configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, a través de un procedimiento que tiene por finalidad determinar responsabilidades distintas a las ventiladas frente a presuntos hechos punibles; lo cual no predetermina el contenido de la decisión administrativa impugnada en la medida en que esta se basa en la infracción de deberes disciplinarios, materia distinta a la responsabilidad penal perseguida por la autoridad judicial de ese orden especializado, máxime cuando el querellante fue destituido, entre otras faltas imputadas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece como causal de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; razón por la cual esta juzgadora desecha la denuncia expuesta en este sentido. Así se decide.-
En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de sus labores, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.
Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica la irresponsabilidad del funcionario al incumplir las normas y reglamentos del Estatuto de la Función Policial, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano ALEX GABRIEL MORENO MOSQUERO, incurrió en el incumplimiento de sus funciones como Oficial Agregado (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual quedo demostrado cuando le fue dictada medida privativa de libertada según Boleta N° 054-14 de fecha 21 de marzo del 2014, causando con dicha conducta un daño Moral a la Institución y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario policial.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte de la encausada de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual un funcionario policial cometió un delito contra la persona, ello en el ejercicio de sus funciones del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae los ordinales 02°, 03°, 05°, 06° y 09° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en relación a al Falso Supuesto de Hecho. Y así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Alega la parte recurrente Que, “….se violento el orden secuencia y unidad del expediente trasgrediendo el derecho al debido proceso y inconsecuencia el derecho a la defensa, en el presente caso, esta demostrado del expediente administrativo que fue violentado reiteradamente el orden unidad secuencia y coherencia del expediente destacando el lapso en que fue sustanciado y decidido el mismo; así mismo se violo el derecho a la defensa en el principio de presunción de inocencia, debido a que según las actuaciones que constan en el expediente la investigación fue orientada a determinar la responsabilidad del OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIL, de manera directa….”
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración Pública, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.
Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus formas, para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.
Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.
Sobre el particular es necesario determinar la norma adjetiva aplicable para los casos de destitución de funcionarios policiales, y comprobar si efectivamente la Administración Público las observó para poder emitir su decisión definitiva contra el hoy querellante.
Básicamente, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la vía ordinaria para cuando no existe dentro del ordenamiento jurídico otra norma de procedimiento que revista mayor preferencia. En el caso de autos, también se observa un orden de prelación por la especialidad de la materia por cuanto el funcionario investigado era miembro de una institución policial, con ocasión de una relación de empleo pública de naturaleza distinta a la que comúnmente encajaría en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como sigue:
"Omissis... el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público…” (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Ahora bien, en la presente causa se observa que el funcionario objeto del Procedimiento Administrativo es funcionario policial, y que dicho funcionario se circunscribe a la Ley del Estatuto de la Función Policial y de más leyes que regula el funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana, la cual en su artículo 101 establecía respecto al procedimiento en caso de destitución lo siguiente:
"Omissis... Artículo 101: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

Con la entrada en vigencia del decreto presidencial del 30 de Diciembre de 2015, fue modificado el precitado artículo 101 estatuto de la función policial, por el actual artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 104 En caso de faltas graves que den lugar la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
(Omissis)
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” (Destacado del Tribunal)

De igual forma, se destaca en su disposición transitoria, primera, esta previsto que: "Omissis... El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
De tal manera, este Juzgado Superior Estadal, debe indicar que es público y notorio en fecha 21 de Febrero de 2017, fue dictado a través del decreto presidencial N° 2.728, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre El Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.101, de fecha 22 de Febrero de 2017, cuyo objeto es precisamente “desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario” De allí, se concibe que la Administración Pública bien podía aplicar el procedimiento que considerara más idóneo para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, tal como el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Estatal, considera necesario trae a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

Conteste con lo anterior es por lo que infiere esta sentenciadora que por cuanto los hechos denunciados en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sucedieron antes de entrar en vigencia dicho Reglamento en razón de ellos es que se aplicó el marco procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello pasa esta Juzgadora a verificar dicho procedimiento.
Ahora bien, se consta del examen de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el Comisario (PA) Ms.C ADILSON CARRASQUERO, quien funge como Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Aragua, remitió actuaciones policiales a la oficina de Control de Actuación Policial, instancia que con base a dicha documentación acordó la apertura de la averiguación administrativa, continuándose el trámite relativo a la instrucción, sustanciación y decisión del asunto conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial en sintonía con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es preciso para esta Juzgadora pasar a verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario revisar conforme a las reglas del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el modo en el cual fue llevado el inicio, sustanciación y conclusión del procedimiento de tipo disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, traído a los autos, a lo que tiene que reseñar las siguientes actuaciones en sede administrativa:
1.- Al folio 01 del Procedimiento Disciplinario, riela auto de fecha 22 de marzo de 2014, suscrito por Funcionario Instructor Jefe de la Oficina de Actuación Policial de Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, donde acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria, con base al Informe elaborado por el Comisario (PA)Ms.C ADILSON CARRASQUERO, quien funge como JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual remite las actuaciones policiales donde se encuentra involucrado el funcionario MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.273.579, informando sobre un hecho irregular donde se encuentra incurso el funcionario antes mencionado adscrito a la Brigada Motorizada, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía 20 del Ministerio Público, por presuntamente estar incurso en uno de los delitos contra las personas, dichas actuaciones corres inserta a los folios 02 al 29 del Expediente Disciplinario en copia certificadas.
2.- Diversos recaudos y actas de entrevistas llevadas a cabo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, del folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del Expediente Disciplinario.
3.- De los folios 36 al 44 del expediente disciplinario N° 0100-14, consta las gestiones realizadas para la práctica de la notificación personal del funcionario investigado, siendo designado el ciudadano ARMANDO TOVAR LUIS, titular de la cédula de identidad número 13.769.651, funcionario encargado y cumpliendo instrucciones del Comisionado (PA) MANUEL NADALES, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales práctica de notificación para lo cual se traslado al Centro de Atención al detenido “ALAYON”, con el objeto de hacer entrega de la Boleta de Notificación, negando el funcionario investigado a recibir la comisión para la firma de la Boleta, a los fines de hacer de su conocimiento la oportunidad para la formulación de los cargos, en razón de ello el Comisionado (PA) MANUEL NADALES, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (CSOPEA), mediante oficio 0517/15, remitió al Departamento de Compra de la Policial del Estado Aragua, el Cartel de Notificación dirigido al funcionario Investigado a los fines de su publicación, siendo publicado el mismo en el Diario el Aragüeño y recibido por el Funcionario Instructor quien lo agrega a los Autos en fecha 10 de noviembre de 2014.
5.- Auto de Designación del Defensor de Oficio, a favor de los funcionarios investigados, cargo en el cual se nombró al ciudadano Abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.286, conjuntamente con la aceptación del mismo. (Vid. Folio 45 y 46 Íbidem).
6.- Auto de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se procede a la formulación de cargos a los funcionarios investigados. (Vid. 47 al 55 del expediente disciplinario).
7.- Auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se da inicio al lapso para la presentación de los escritos de descargo por parte de los funcionarios investigados. (Vid. 56 del expediente disciplinario)
8.- Escrito de Descargos, agregados el 24 de noviembre de 2014, por los funcionarios investigados. (Vid. Folios 57 al 58 y vuelto del expediente disciplinario).
9.- Auto de de fecha 25 de Noviembre de 2014, para la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Vid. 59 de la pieza que conforma el expediente disciplinario).
10.- Auto de fecha 91 de diciembre de 2014, mediante el cual el Funcionario Instructor deja constancia que el Funcionario Investigado no promovió medios probatorios. (Vid. 60 del expediente disciplinario).
11.-Oficio S/N de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual el Funcionario Instructor remite el Procedimiento Disciplinario de Destitución a la Dirección de la Sección Legal. (Vid. 61 del expediente disciplinario).
12.-Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica, de fecha 05 de diciembre de 2014, de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. (Vid. 62 al 71 y sus respectivos vueltos del expediente disciplinario).
13.- Oficio S/N de fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual el Funcionario Instructor remite el Procedimiento Disciplinario de Destitución a los Miembros del Consejo Disciplinario. (Vid. 72 del expediente disciplinario).-
14.- Opinión del Consejo Disciplinario, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde el cuerpo colegiado emite la opinión favorable para que se destituya del cargo a los funcionarios policiales investigados. (Vid. 373 y vuelto del expediente disciplinario).
15.- El Acto Administrativo correspondiente, emanado en fecha 11 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la institución policial, así como las boletas (Vid. Folios 74 al 83 del Expediente Disciplinario).
16.- El Acto Administrativo correspondiente, emanado en fecha 11 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la institución policial, así como las boletas y actas de notificación por la Oficina de Gestión Humana. (Vid. Folios 01 al 12 del Expediente Personal del Funcionario Investigado).
17.- Auto de fecha 17 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario Instructor mediante el cual fue cerrado el expediente disciplinario (folio 84).
18.- Auto relacionado con la diligencia de solicitud de copias, estampada por el funcionario investigado. (Vid. 85 y 86 del expediente disciplinario)
19.- Ahora bien, se observa que en fecha 31 de julio de 2017, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, con el objeto de solicitar a la parte querellada el siguiente recaudo “…. notificación del acto administrativo de destitución recibida por el ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquera o en su defecto el cartel de notificación publicado por prensa informándole sobre la decisión administrativa de destitución del cargo de fecha 11 de diciembre de 2014…”
20.- En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió oficio 818/2017, de la misma fecha suscrito por la ciudadana Comisionada Agregada (PA) MIRZA MAYELIN MORENO, Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual remite el Copia simple del Cartel de Notificación Publicado por Prensa, informándole sobre la decisión administrativa de destitución de cargo de fecha 11 de diciembre de 2014, del querellante, publicado en el Diario el Aragüeño de fecha 21 de febrero de 2015, en la pagina 16 Publicidad.-

En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el cuerpo policial querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante. Se hace énfasis que las citadas documentales precedentemente transcritas, forman parte del expediente administrativo personal y Expediente Disciplinario y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo antes expuesto, se reitera que el funcionario investigado, oportunamente tuvo el debido acceso y conocimiento de la existencia del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra. Se evidencia igualmente que al funcionario investigado fue notificado de la oportunidad para la formulación de cargos, le fue designado un Defensor de Oficio, presentó su escrito de descargos; le fue fijada expresamente la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en vía administrativa. Todo lo anterior indica que al funcionario investigado se le brindaron las garantías fundamentales para el ejercicio de su defensa, a pesar de que no alcanzó a desvirtuar los hechos que fueron aducidos en su contra, traduciéndose estos en las causales de destitución del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).
En criterio de esta Sentenciadora, la destitución de la parte querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por la máxima autoridad, previa opinión favorable del Consejo Disciplinario, en cumplimiento de las fases establecidas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo a través de su Abogado asistente, del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.
Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia alegado por la parte actora en virtud de que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Ahora bien, verificado como fue la sustanciación del procedimiento Administrativo de Destitución, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los vicios alegados por el Recurrente en cuanto a la FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN PARA LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS.
Alega el querellante que “… BOLETA DE NOTIFICACIÓN mediante la cual NO SE NOTIFICA AL OFICIAL MORENO MOSQUERA, ALEXI GABRIEL, titular de la cédula de identidad V_ n° 21.273.579, para que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación se procederá a la imposición y formulación de cargos. Dicha notificación no se realizo de Manera personal, por lo cual se público en un diario de circulación local del Estado Aragua.…”
De esta manera, se colige que la Administración debe seguir una serie de actuaciones que constituyen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo que uno de ellos se concreta al notificar al funcionario afectado del inicio del procedimiento administrativo a fin que tenga acceso a las actas procesales del expediente disciplinario, y una vez cumplida tal formalidad se procederá a formular los cargos al quinto día hábil siguiente, con el objeto de que el investigado ejerza oportuna y cabalmente su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, dentro de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, la cual es un “[…] trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos […]” (Vid. Sentencia No. 1.192 dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos, C.A.).
Como corolario de lo anterior, resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos: "La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” .
De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ahora bien, no puede esta Juzgadora precisar las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso sin antes revisar de manera detallada el procedimiento administrativo de destitución seguido por la Administración para determinar la presunta falta cometida por el funcionario investigado, lo cual consta en línea anteriores (ver expediente Disciplinario).-
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración querellada, procedió a notificar al querellante de la apertura del procedimiento administrativo de Destitución, mediante Cartel de Notificación Publicado en presa, debido a que para la práctica de la notificación personal del funcionario investigado, fue designado el ciudadano ARMANDO TOVAR LUIS, titular de la cédula de identidad número 13.769.651, funcionario encargado y cumpliendo instrucciones del Comisionado (PA) MANUEL NADALES, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, para lo cual se traslado al Centro de Atención al detenido “ALAYON”, con el objeto de hacer entrega de la Boleta de Notificación, negando el funcionario investigado a recibir la comisión para la firma de la Boleta, a los fines de hacer de su conocimiento la oportunidad para la formulación de los cargos, en razón de ello el Comisionado (PA) MANUEL NADALES, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (CSOPEA), mediante oficio 0517/15, remitió al Departamento de Compra de la Policial del Estado Aragua, el Cartel de Notificación dirigido al funcionario Investigado a los fines de su publicación, siendo publicado el mismo en el Diario el Aragüeño y recibido por el Funcionario Instructor quien lo agrega a los Autos en fecha 10 de noviembre de 2014. (ver folios 36 al 44 del expediente disciplinario N° 0100-14).
En el caso de marras, se evidencia que la Administración hoy querellada, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, por lo que en ese sentido se considera que la administración cumplió la fase de la notificación personal la cual fue infructuosa, ante la negativa del hoy recurrente en recibirla (vid. Folio 39 del expediente disciplinario).
Es por ello, que este órgano jurisdiccional declara Improcedente el alegato esgrimido por el querellante en cuanto a que no fue notificado como lo establece el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica del procedimiento administrativo de destitución; por cuanto constan de auto, que la administración lo notificó a través de la publicación en prensa, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación para que el recurrente ejerciera sus acciones en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA.
Desvirtuado lo anterior pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”,
Ahora bien, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.
De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados por cuanto en la formulación de cargos señaló que “…. Sobre los hechos irregulares donde se encuentran incurso el funcionario OFICIAL (PA) MORENO MOSQUERA ALEXI GABRIEL titular de la cédula de identidad número V-12.273.579, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía 20° del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en delitos contra la persona….”, por lo que la querellada durante la sustanciación del procedimiento mantuvo la persuasión de que el querellante no era responsable de los cargos imputados, sin haber comprobado la administración la responsabilidad disciplinaria del querellante al verse involucrado en una falta grave, por cuanto los elementos probatorios fueron incorporados al procedimiento administrativo de destitución a los fines de poder determinar dicha responsabilidad.
En tanto que, se reitera, que la administración una vez constatada la conducta inadecuada o en detrimento y desmedro de la institución asumida por el recurrente, decide iniciar la investigación disciplinaria.
En ese orden de ideas, no se advierte que la administración haya aseverado en ninguna etapa del procedimiento administrativo la responsabilidad del recurrente en los hechos que le fueron imputados sin la debida comprobación de los mismos, no violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Por lo que se declara Improcedente dicho alegato. Así se decide.

DEL VICIO DE INCOMPETENCIA
Denuncia la parte actora que “….el acto de apertura de fecha 22 de marzo de 2014, el funcionario instructor el cual no es competente acuerda la apertura partiendo de una información de supuesta faltas del funcionario Oficial ALEXI GABRIEL MORENO MOSQUERA, basándose en una ausencia momentánea de una formación, y un video que se encontraba en las redes socales específicamente en la página Youtube de fecha 19 de marzo de 2014…”
Así, debe esta instancia Jurisdiccional pasar a conocer la denuncia referida a la incompetencia, y en tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Ángel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) La incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.”

Conforme las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisado el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano ALEXI GABRIEL MORENO MOSQUERA supra identificado, esta juzgadora constata que el referido procedimiento, fue iniciado a solicitud del ciudadano Comisario (PA)Ms.C ADILSON CARRASQUERO, quien funge como JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, mediante comunicación N° 0009-14, de fecha 22 de marzo de 2014; fue instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial y por ultimo, es decidido por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014.

Dentro de este contexto, la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su articulado lo siguiente:
“Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 76. La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.
La organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.”


“Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
(…)”


“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.”
De esta manera se colige que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, órgano o ente de seguridad ciudadana encargado de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, previó en primer termino la Oficina de Control de Actuación Policial a quien le corresponde la apertura, instrucción y sustanciación de las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, y en segundo termino, la figura de directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, fungiendo estas, como autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes. Correspondiéndoles, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía, entre otros: Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
Así las cosas, efectuándose un análisis comparativo de las disposiciones transcritas supra, puede colegir este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, que el ciudadano Comisario (PA)Ms.C ADILSON CARRASQUERO, quien funge como JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, al suscribir el informe remitido mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2014, por el cual se aperturó la averiguación administrativa contra el recurrente, lo hizo bajo su responsabilidad de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, y el Comisionado Agregado (PA) Abog. NOE RAFAEL LINEDO MORALES en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, al suscribir en fecha 11 de diciembre de 2014, la decisión administrativa de destitución del cargo del ciudadano Alexi Gabriel Moreno Mosquera , fungió como una de las máximas autoridades del mencionado Cuerpo Policial, encontrándose estos, dentro del Nivel de Dirección o Nivel Superior de su estructura organizativa, y en el franco cumplimiento de la competencia atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 100. En este sentido, tanto el Jefe de La Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Aragua, como el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ejercen responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, aplicando las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación de sus subordinados.
De esta manera, este Tribunal Superior Estadal observa que la solicitud de apertura de investigación y la decisión administrativa cuestionadas fueron ejecutadas por máximas autoridades del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y que como consecuencia de ello fueron ejecutados por las autoridades competentes, por cuanto las mismas actuaron bajo autorización de la Ley, en el ejercicio de las funciones inherentes a las máximas autoridades del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público. En consecuencia y en razón a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa, alegada por el accionante en su escrito recursivo. Así se declara.

PRINCIPIO DE UNIDAD DEL EXPEDIENTE
Debe apuntarse que dicha denuncia significa, según lo entiende este Juzgado, la violación al principio de la unidad del expediente el cual se encuentra contenido en el artículo 31 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
Sobre este principio el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo realizó ciertas nociones, por lo que vale la pena destacar lo dispuesto en el fallo N° 2001-0504, de fecha 05 de Abril de 2011, la cual ratifica el criterio establecido en sentencia N° 2009-308, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictada por el mismo órgano jurisdiccional. En tal sentido, se estableció lo siguiente:

De allí pues, que sea preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Bajo las consideraciones anteriores se entiende entonces, que el principio de la unidad del expediente, significa el mantenimiento de las actas e instrumentos que integran toda la información recabada en el desarrollo de un procedimiento administrativo o controversia sometida al conocimiento de los órganos estatales. De tal manera que, dicha aglomeración de actas e información en la cual puede sustentarse el conocimiento de determinado asunto significa para el administrado el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, en el entendido de que éste puede consultar sin miramientos de orden burocrático, toda la información relativa a un asunto de su interés, siendo indistinto si dicha información fue obtenida por entes distintos al órgano sustanciador.
Pues bien, partiendo de que este principio tiende a garantizar el acceso de los justiciables a la información que está siendo reunida sobre un tema de su interés, debe entenderse que la forma en que puede verse transgredido dicho principio es mediante actos de orden administrativo y organizativo mediante el cual los documentos que deben estar anexados a un expediente, se encuentran separados del mismo, dificultado a tal efecto, su consulta por parte del administrado.
De la misma manera en el caso de autos, antes de cualquier otro pronunciamiento, debe esta Juzgadora hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas, y al efecto observa:
La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.
Por tanto, el expediente administrativo disciplinario en este caso, sustanciado por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales (ICAP), contra el recurrente, debería contener el conjunto de actuaciones, -la totalidad de éstas-, que conforman la averiguación administrativa seguida al impugnante, que finalizó con la sanción disciplinaria impuesta al actor. Actuaciones éstas que debían haberse realizado conforme al procedimiento establecido, y –como se indicó- según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.
De la revisión de las actas administrativas que fueron remitidas a este Juzgado por la Directora de la Oficina de Gestiones Humanas del Instituto de la Policial del estado Bolivariano de Aragua, se pudo constatar que el expediente administrativo contiene todas las actuaciones producidas en la etapa de sustanciación.
Es por ello, en sintonía con lo anterior esta Juzgadora constató que en el expediente Administrativo de Destitución, no se vulneró el orden, unidad, secuencia y coherencia del expediente , en razón de lo anterior este Juzgadora desecha el alegato esgrimido por el recurrente y así se decide.-

CANCELACIÓN DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
En cuanto a los “cancelación de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado dada su ambigüedad e imprecisión de la parte actora, con la salvedad de los que ya fueron acordados por este tribunal, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alega el recurrente que “….la Resolución Recurrida se encuentra viciada de Nulidad Absoluta dado que incurrió en vicio de inconstitucionalidad que acarea su nulidad….”

Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Como corolario, se observa que el supuesto de nulidad debe estar expresamente señalado por una norma, así mismo destaca este Tribunal Superior Estadal que el principio de legalidad, comporta un doble significado, la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad, representando por lo tanto dicho principio la conformidad con el derecho de las actuaciones de todos los órganos del Estado (vid. Sentencia Nº 00218 del 19 de febrero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tal principio (legalidad) tiene por objeto supeditar la actuación de la Administración a unas reglas jurídicas, sujeción que no puede ser excesiva porque impediría el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa perjudicando por lo tanto a los administrados, de allí que se indique que al no ser material o adecuadamente posible prever por vía general (norma) todas las medidas que podría adoptar la Administración en el cumplimiento de su deber, ésta atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, podrá tomar las acciones que considere necesarias en los casos concretos que se le presenten a los fines de ejercer sus funciones, esto es, cumplir y hacer cumplir la norma aplicable y resguardar los intereses de los administrados, sin que esto implique una violación del principio de legalidad o de la reserva legal.
En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que lo mencionado anteriormente se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

De lo anterior se desprende que nuestra Carta Magna establece que cualquier acto que menoscabe los derechos consagrados por ella misma es nulo, ello así, debe observar este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con la normativa establecida ut supra es criterio sostenido por nuestro Ordenamiento Jurídico que cualquier acto que vaya en contra de los principio consagrados en la Carta Magna, es susceptible de nulidad.
En ese orden de argumentos, este Juzgado Superior Estadal, advierte que es una carga del accionante probar e ilustrar a esta Instancia Jurisdiccional respecto de la cual normal existe tal colisión con ocasión del acto administrativo impugnado, de modo que pueda examinarse la aludida violación del principio de ilegalidad, ya que la mera alegación efectuada no basta para proceder sin más a declarar existencia de tal vicio de nulidad absoluta previsto en el cuarto ordinal del artículo 19 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al no ser verificable cuál norma expresa deviene la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, quien decide desecha el vicio de ilegalidad denunciado por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de las normas invocadas. Así se decide.-
En virtud del razonamiento anterior, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), realizó las gestiones necesarias tendiente al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido con el Procedimiento de Destitución en todas las fases procedimentales establecidas, respetándole al querellante sus garantías constitucionales, es por lo que a consideración de quien aquí decide, el acto administrativo esta revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta. Así se declara.-
Aunado a esa premisa, se reitera que la institución policial recurrida, cumplió con la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial y sobre esa premisa se observa que la Administración Pública, al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario, en el cual el recurrente ejerció su correspondiente derecho a la defensa, no vulneró derechos que afecten de nulidad el acto administrativo hoy recurrido. En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal declara Improcedente la denuncia realizada por el querellante. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo; se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano ALEXI GABRIEL MORENO MOSQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.273.579, asistido por Abogado, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes del Mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.

Expediente Nº DP02-G-2016-000139
Sentencia Definitiva
VCSC/SR/ZY