REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano ABRAHAM RENE LA ROSA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA)
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, MARIANGELICA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, JESSICA CAROLINA RUIZ BLASI, DELIA INES RUMBOS MENDOZA, KARELYS MOSQUEDA MORA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MARQUEZ, JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, MAHUAMPY AUXILIADORA JOSE CHACON SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto Nº DP02-G-2017-000041.
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de abril de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ABRAHAM RENE LA ROSA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504, debidamente asistido por la ciudadana ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000041.
El 7 de abril de 2017, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante oficio Nº 100/2017 de fecha 13 de junio de 2017, el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, es remitido copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto del 19 de junio de 2017.
Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2017, la abogada Marisela Vallenilla en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 13 de julio de 2017, este Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 28 de julio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de agosto de 2017, rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (vid., folios 42 al 50 del expediente judicial)
En fecha 22 de septiembre de 2017, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 9 de octubre de 2017, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 17 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y el querellante debidamente asistido de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de abril de 2017, el ciudadano Rene La Rosa Campos, debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el día 20 de agosto de 2016 como a las 08:30 de la mañana, llegó a recibir los servicios como Jefe de las Instalaciones de la Estación Policial San Mateo, en ese momento cuando iba llegando, visualizó que había dos vehículos estacionados en frente al comando, uno era un corsa y el otro un fiesta power y le preguntó al Jefe de Instalaciones Supervisor Agregado (PBA) Wilmer Soto, sobre los vehículos quien le indicó que esos vehículos fueron recuperados el día viernes en horas de noche y le informó que en la mesa de la jefatura de servicios habían unos documentos del vehiculo recuperado fiesta power donde había un numero telefónico, al cual le realizó una llamada telefónica, atendiendo una ciudadana preguntándole si a ella la habían despojado de un vehiculo y ella le contestó que si. Le indicó que si podía trasladarse al comando de San Mateo que había un vehiculo recuperado con esas características, la ciudadana llegó al comando en horas de la mañana del día Domingo 21-08-16 y en ese momento venia llegando el Oficial Gimenez, quien cumple funciones en el área de patrullaje quien se entrevistó con la ciudadana en la oficina explicándole el procedimiento sobre todo lo que sucedía con el vehiculo.
Posteriormente, entregó el servicio a las 9:30 de la mañana del domingo 21-08-16 y se retiró a su residencia y los vehículos se quedaron estacionados en el comando. Tiempo después se enteró que la (ICAP) había iniciado una “AVERIGUACION POR LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHICULO A LA DUEÑA EN HORAS DE LA TARDE DEL DIA 21-08-16” cuando no estaba en las instalaciones del comando de San Mateo y subsiguientemente iniciaron un procedimiento de destitución de manera fraudulenta en su contra, violando todos los derechos que le garantiza la Constitución de la Republica, porque nunca le permitieron estar asistido de abogado al momento de rendir entrevista, ni al momento de formular cargos, así como también le violentaron las normas procesales que garantiza la imparcialidad en la toma de decisión del procedimiento disciplinario policial por cuanto aplicaron la decisión de destituirlo del cargo con la sola presencia de dos (02) miembros del Consejo Disciplinario con lo que no existía quórum para poder sesionar y menos aun poder tomar decisión. Todo ello se observa en el acta del Consejo Disciplinario que corre inserta en el expediente disciplinario instruido por la (ICAP) y del que se observa que solamente fueron firmadas por dos (02) de sus miembros, violentando el principio del debido proceso y las normas propias de funcionamiento del Consejo Disciplinario así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial para la toma de decisión de destitución que debe ser por mayoría sus miembros con el cumplimiento del quórum legal.
Fundamenta la presente acción en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Violación de las Garantías Constitucionales
A. Del debido proceso y derecho a la defensa, delata la parte actora los siguiente vicios:
a) Violación al Lapso de Formulación de Cargos del Procedimiento de Destitución. Que en el procedimiento en cuestión, se efectuó formalmente la notificación que señala el ordinal 3° en fecha 9-11-16, en razón de lo cual la formulación de cargos, debió efectuarse al quinto día hábil siguiente, ya que de hacerlo antes o después de ese quinto día hábil seria extemporáneo y causaría el efecto de la caducidad de la acción para la Administración Publica con efectos fatales al procedimiento. Así pues, la ICAP, formuló los cargos el día 11-11-16 apenas dos días después de la notificación aun cuando la Boleta de notificación que le entregaron señala que al quinto día era que formularían cargos y por consiguiente era el día 16-11-16 que correspondía consignar y entregar la formulación de cargos, de lo cual estaba notificado y sin embargo, cuando asistió a la ICAP, el día 16-11-2016, se enteró de ello. Que hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa ya que al expediente había consignada la formulación en fecha extemporánea por anticipada lo cual vulneró su derecho a conocer las razones de las que se le formulaban cargos a tiempo e impidió significativamente su posibilidad de preparar el escrito de descargos.
b) Violación del Derecho de promover y evacuar pruebas. Que la ICAP, inició este lapso en fecha 21-11-16 hasta el 25-11-16, cuando era la obligación o debió comenzar el 24-11-16 hasta el 30-11-16, con lo cual violentó su derecho a la defensa, todo ello desprendiéndose del lapso de tiempo que inició con la notificación de la apertura del procedimiento de destitución. Aun así, solo tuvo la oportunidad de asistir a la ICAP, y el 22-11-16, pudo rendir una entrevista en la ICAP, como medio de prueba pero, sin ningún fundamento legal simplemente la desechó y con un acta que fue agregada en el expediente. Señala que no evacuó ninguna prueba, lo cual lo deja en completa indefensión legal violentando el principio de libertad de prueba, no permitió evacuar ninguna prueba, porque adelantó los lapsos legales sin ninguna notificación mas que la primera notificación, lo cual fue un acto engañoso, que solo permitió confundir para evitar que ejerciera su derecho a la defensa en los lapsos legales.
c) Violación del procedimiento oral y público. Que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y publico”, así mismo, el articulo 24 Constitucional contempla “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos de que hallaren en curso”, pues bien, las normas constitucionales son de aplicación inmediata pues no requieren de desarrollo programático, sin embargo, la ICAP violentó tal norma Constitucional, ya que hasta la fecha actual no han adecuado el procedimiento para la aplicación de la oralidad en el procedimiento, y entonces pudo tener la oportunidad de expresar los hechos ocurridos de manera abierta adicionalmente debió tener la oportunidad de explicar el caso a los miembros del Consejo Disciplinario en quórum, para que oyeran de viva voz los acontecimientos, toda vez, que los actuales miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua, no tienen estudios de derecho que les permitiera valorar hechos con las pruebas y los principios que rigen la materia administrativa y los principios de valoración de pruebas, por lo cual la narración verbal hubiese influido para que ellos oyeran y se detuvieran a estudiar los hechos legales que fueron inobservados en el proceso y le causaron un grave daño.
B) Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Que el hecho valorado se centra en hechos inexistentes que además de haberle formulado cargos por unos razonamientos mediante los cuales la Administración subsumió los hechos en el articulo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual narra unos acontecimientos que le recrimina como autor y que considera que las razones de hecho para adecuarlo en el derecho y aplicar la sanción, pero el acto administrativo de efectos particulares del cual recurre, emplea el razonamiento totalmente falso desde la formulación de los cargos y su defensa debe estar orientada a demostrar la falsedad de tales hechos.
Que existe el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el acto recurrido señala una motivación en la causal de destitución completamente falso, ya que no era y nunca fue el coordinador de la estación policial San Mateo, no entregó los objetos señalados a la orden de Fiscalia, no elaboré ni firmé ningún acta de entrega de tales objetos y la firma que aparecen en las actas de entrega de tales objetos se corresponde con la firma del coordinador de la Estación Policial San Mateo, para ese momento el Supervisor Agregado Ronald Medina, lo cual se evidencia en el expediente disciplinario en los folios 199 corresponde a la notificación, la cual firmó con puño y letra y se observa su firma rubrica, folio vuelto del folio 145 correspondiente a un acta de entrega de objetos en el cual se observa la firma rubrica del funcionario que entrega la cual es idéntica a la del referido funcionario, folios 148, vuelto del 149, vuelto del 149, vuelto del 150, vuelto del 151, vuelto del 152, vuelto del 153 y vuelto del 154, folio 155 y su vuelto, vuelto del 156, vuelto del 157 hasta el vuelto del 172; donde se aprecia que son copias certificadas del libro de novedades de la Estación Policial San Mateo, y la firma rubrica que aparece es del Supervisor Agregado Ronald Medina, Coordinador de la Estación Policial y dicha firma rubrica es la misma del acta de entrega del vehiculo y los objetos de que menciona el acto administrativo recurrido, lo cual aprueba a que quien efectuó tal acción no fue su persona, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho y encuadra en el supuesto de hecho en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Identificación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido de nulidad. Que no era y nunca fue el Coordinador de la Estación Policial San Mateo, solo era un funcionario de servicio por guardia de 24 horas por 48 horas libres en el servicio de Jefe de Servicio en el día de su guardia solamente, todo completamente probado en el expediente disciplinario mediante la copia certificada del orden del 21 y 22 de agosto de 2016, así como del libro de novedades. Que vale destacar que en el actual régimen policial, lo que anteriormente se conocía como Jefe de Comisaría, Comandante de la Comisaría, Comandante de Destacamento, entre otros nombres utilizados para nombrar la figura máxima de dirección de las instalaciones policiales, ahora se identifica como Coordinador de la Estación Policial y ese cargo solo lo designa el Director de la Institución Policial, y para el día de lo ocurrido los hechos investigados y falsamente atribuidos a su persona, quien ejercía el cargo de Coordinador de la Estación Policial de San Mateo, era el Supervisor Agregado Ronald Medina, y no su persona como falsamente indica el acto administrativo recurrido, lo cual evidencia sin ninguna duda la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al hacerle tales señalamientos completamente falsos, ya que no ejercía tal cargo y no ejecutó tales hechos.
Incumplimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido. Que no se cumplió con lo dispuesto en el articulo 25 de la Resolución Nº 136 publicada en la Gaceta Oficial el 03-05-10, la cual establece las normas de funcionamiento del Consejo Disciplinario para poder sesionar y para que sus decisiones sean legales. el referido articulo establece que “se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales.. Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención de las presente disposición”. Que tal articulo establece con carácter de obligatoriedad que la decisión debe ser adoptada por mayoría de sus miembros pero el quórum legal para sesionar, es con la presencia de tres de sus integrantes principales o suplente del que falte; sin embargo en el presente caso, solo sesionaron con la presencia de dos (2) integrantes violando completamente lo dispuesto en la norma trascrita, lo cual la hace nula de nulidad absoluta por disposición expresa de la ley, aunado que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 104, prevé que la decisión de destitución corresponde exclusivamente al Consejo Disciplinario y en consecuencia si la decisión del Consejo esta viciada de nulidad absoluta, entonces el acto administrativo corre la misma suerte.
Por ultimo solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de la ley.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, y es del tenor siguiente:
“Maracay, 14 de Diciembre (sic) de 2016
DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA MORALES (…) Director General del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…), en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 53, ordinal 7 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 163 de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 20 de Agosto de 2016, se interpone denuncia común ante la Inspectoria para el Control para la Actuación Policial del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, por parte de la ciudadana llamada Milagros (….), manifestando:
(…omissis…)
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Artículo 99: Causales de aplicación de la medida de destitución (…)
Ordinal 02°: “Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
El investigado por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, a (sic) afectado directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre (sic) de la ciudadanía, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es colaborar con el bienestar comuna y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que obedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra incurso en una falta grave por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba (sic) recuperados y puesto a la orden de Fiscalia, y fueron entregados a sus dueños e (sic) la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.
Por colorario (sic) de lo anterior, la conducta desplegada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como causal de destitución.
CAPITULO VI (sic)
DECISION
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0407-16 aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariano del Estado (sic) Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del investigado OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504, en la comisión de causal establecida en el artículo 99, ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo De OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Oficial Agregado (PBA) La Rosa Campos Abraham Rene, por haberlo encontrado incurso en la comisión de las faltas graves contenidas en el articulo 99 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
*DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Arguye la parte actora que el hecho valorado se centra en hechos inexistentes que además de haberle formulado cargos por unos razonamientos mediante los cuales la Administración subsumió los hechos en el articulo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual narra unos acontecimientos que le recrimina como autor y que considera que las razones de hecho para adecuarlo en el derecho y aplicar la sanción, pero el acto administrativo de efectos particulares del cual recurre, emplea el razonamiento totalmente falso desde la formulación de los cargos y su defensa debe estar orientada a demostrar la falsedad de tales hechos.
Que existe el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el acto recurrido señala una motivación en la causal de destitución completamente falso, ya que no era y nunca fue el coordinador de la estación policial San Mateo, no entregó los objetos señalados a la orden de Fiscalia, no elaboré ni firmé ningún acta de entrega de tales objetos y la firma que aparecen en las actas de entrega de tales objetos se corresponde con la firma del coordinador de la Estación Policial San Mateo, para ese momento el Supervisor Agregado Ronald Medina, lo cual se evidencia en el expediente disciplinario en los folios 199 corresponde a la notificación, la cual firmó con puño y letra y se observa su firma rubrica, folio vuelto del folio 145 correspondiente a un acta de entrega de objetos en el cual se observa la firma rubrica del funcionario que entrega la cual es idéntica a la del referido funcionario, folios 148, vuelto del 149, vuelto del 149, vuelto del 150, vuelto del 151, vuelto del 152, vuelto del 153 y vuelto del 154, folio 155 y su vuelto, vuelto del 156, vuelto del 157 hasta el vuelto del 172; donde se aprecia que son copias certificadas del libro de novedades de la Estación Policial San Mateo, y la firma rubrica que aparece es del Supervisor Agregado Ronald Medina, Coordinador de la Estación Policial y dicha firma rubrica es la misma del acta de entrega del vehiculo y los objetos de que menciona el acto administrativo recurrido, lo cual aprueba a que quien efectuó tal acción no fue su persona, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho y encuadra en el supuesto de hecho en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005 respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando niega que los hechos señalados por la administración configuren de algún modo las faltas establecidas en la ley, pues su proceder fue propio de un vecino en ejercicio a la vida privada e intimidad y libertad de conciencia, sin incurrir en falta o delito y no procediendo como funcionario. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el acto administrativo impugnado dictado por el suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, contenido en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió sancionar al ciudadano La Rosa Campos Abraham Rene con su Destitución del cargo de Oficial Agregado, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber:
“Maracay, 14 de Diciembre (sic) de 2016
DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA MORALES (…) Director General del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…), en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 53, ordinal 7 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 163 de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 20 de Agosto de 2016, se interpone denuncia común ante la Inspectoria para el Control para la Actuación Policial del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, por parte de la ciudadana llamada Milagros (….), manifestando:
(…omissis…)
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Artículo 99: Causales de aplicación de la medida de destitución (…)
Ordinal 02°: “Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
El investigado por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, a (sic) afectado directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre (sic) de la ciudadanía, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es colaborar con el bienestar comuna y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que obedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra incurso en una falta grave por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba (sic) recuperados y puesto a la orden de Fiscalia, y fueron entregados a sus dueños e (sic) la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.
Por colorario (sic) de lo anterior, la conducta desplegada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como causal de destitución.
CAPITULO VI (sic)
DECISION
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0407-16 aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariano del Estado (sic) Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del investigado OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504, en la comisión de causal establecida en el artículo 99, ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo De OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.511.504, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlos Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone lo siguiente:
“Causales de aplicación de la destitución:
Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
2. Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar si la norma aplicada por Administración Pública se corresponde a los hechos imputados al ciudadano Abraham La Rosa Campos, quien fue destituido del cargo de Oficial Agregado, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. Señalando, que el actor “se encuentra incurso en una falta grave por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba (sic) recuperados y puesto a la orden de Fiscalia, y fueron entregados a sus dueños e (sic) la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.”
Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente disciplinario y al respecto observa:
a) Riela al folio uno (01), auto de apertura de la averiguación disciplinaria por cuanto “se tuvo conocimiento mediante DENUNCIA interpuesta por la ciudadana, HERNANDEZ MAGALLANES MILAGROS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.322.901 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
b) Denuncia presentada el 20 de agosto de 2016, por la ciudadana Hernández Magallanes Milagros Josefina, mediante la cual denuncia entre otras cosas, que el día 19 de agosto de 2016, le estaban cayendo a tiros a su casa y que estaba una unidad policial estaba allí debido que un vehiculo se estrelló con la pared y abrió un boquete, que los policías se metieron en la residencia y sacaron los electrodomésticos y todo lo que había en la casa. (folios 2, 3 y 4)
c) Denuncia presentada el 20 de agosto de 2016, por la ciudadana Stefani Silva Magallanes, mediante la cual ratifica la denuncia rendida por la ciudadana Hernández Magallanes Milagros Josefina (folios 6, 7 y 8)
d) Escrito de denuncia suscrito por la comunidad del sector 23 de enero de San Mateo así como del Consejo Comunal, mediante el cual en similares términos delata la situación acaecida en la residencia de la ciudadana Hernández Magallanes Milagros Josefina, el 19 de octubre de 2016. (folios 12 al 19)
e) Oficio Nº 273/2016 de fecha 21 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial San Mateo, y dirigido al Fiscal 8° del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual hace del conocimiento que el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AA37453, el cual se encontraba a la orden de dicha vindicta publica desde el 19-08-2016. Seguidamente el 21-08-2016, se percató que dicho vehiculo no se encontraba en el estacionamiento, constatando que se había hecho entrega a su titular Barrios Blanco Shilene Beatriz, titular de la cedula de identidad Nº 6.228.000, quien fue atendida por los funcionarios Oficial Agregado La Rosa Abraham y Oficial Jiménez Osmel, quienes realizaron la entrega del mismo sin conocimiento de la superioridad. (folio 50)
f) Acta de Entrevista rendida el 25 de agosto de 2016, por el ciudadano Ronald Medina Ortega, en la que observa lo siguiente: “DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿deseas agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: SI con respecto a la entrega del vehiculo fiesta power de color verde oscuro placa AC890RG que realizaron los funcionarios de la rosa (sic) Abrahan y el oficial Jiménez Osmer (sic) sin mi autorización y consentimiento pido sean sancionado ya que incurrieron en una desviación policial (…)”(Mayúsculas subrayado y negrillas del original) (folio 68)
g) Acta de Entrevista rendida el 25 de agosto de 2016, por el ciudadano La Rosa Campos Abraham Rene, en la que observa lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted le realizó llamada telefónica a la ciudadana para indicarle que el vehiculo estaba en la comisaría? CONTESTO: “Si le realice llamada telefónica, y le pregunte si a ella le había robado un vehiculo con esas característica (sic) y las ciudadana me contesto que si que se lo habían robado bajo amenaza de muerte”. (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted le indico al funcionario Jiménez que se entrevistaría con la ciudadana? CONTESTO: SI yo le dije que se entrevistara con ola (sic) ciudadana ya que yo me encontraba en la jefatura. (…)”(Mayúsculas subrayado y negrillas del original) (folio 71)
h) Acta administrativa de fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por el Supervisor Jefe Julio Reimi, en la que deja constancia de que se realizó entrevista al ciudadano Evel Padrón, mediante la cual “se pudo detectar que presuntamente la rubrica y huellas digito pulgares registradas en el acta de entrega de vehiculo recuperado suscrita por el funcionario oficial La Rosa Abraham de fecha 20-08-2016, (…omissis…) donde se plasmó la entrega de un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2003, placa AB657IF, no son reconocidas como de su autoría, lo que evidencia que se esta nuevamente en presencia de un ilícito administrativo con el cual guardan relación los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RONALD MEDINA (…) y OFICIAL AGREGADO ABRAHAM RENE LA ROSA CAMPOS (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (folio 90)
i) Entrevista realizada al ciudadano Evel Padrón, quien expresó lo siguiente, entre otras: “yo era dueño de un Corsa de color azul año 2003, placa AB657IF, el cual vendí aproximadamente unos cuatro años atrás (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante los días 19 y 20 de agosto del presente año su persona recibió alguna notificación por parte de funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua en la cual le indicaran que el vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, año 2003, placas AB657IF había sido robado y posteriormente recuperado? CONTESTO: “No, en ningún momento” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el acta de entrega donde se puede leer RECIBE CONFORME, la rubrica y las huellas digitales que aparecen plasmadas en el citado documento usted las reconoce como de su autoría? CONTESTO: “No, esa firma y esas huellas no son mías. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original) (folio 91 y su vuelto)
j) Acta de entrega de fecha 21 de agosto de 2016, levantada por el ciudadano Giménez Osmel, la cual es del tenor siguiente: “Continuando con las diligencias útiles y necesarias relacionadas con un (01) vehiculo (…)” marca Ford, modelo Fiesta, Color verde, año 2010, “el cual fue recuperado en estado de abandono en el Sector 23 de Enero, calle continuación cedeño, al frente de la casa 122 (…) el día 19/08/2016, compareciendo de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser la (sic) propietario del descrito vehiculo automotor, quien quedo identificada como: BARRIOS BLANCO SHILENE BEATRIZ (…), a quien se le hace entrega del supramencionado vehiculo consignando copias del certificado de registro del vehiculo; previo conocimiento del Fiscal Octavo 8° del Ministerio Publico (…) seguidamente se retira de esta sede policial sin novedad alguna (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (folio 112)
k) Acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Giménez Osmel, la cual es del tenor siguiente: “en el transcurso del día sábado el jefe de los servicios OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA ABRAHAM, le realizó llamada telefónica a la dueña de uno de los vehículos, pero la misma no atendió, posteriormente al día siguiente le volvieron a realizar la llamada y es cuando contesta y se le informa que el vehiculo esta en calidad de deposito en el comando de San Mateo, el jefe de la (sic) instalaciones me informa que la ciudadana, se traslado por sus propios medios hasta la Estación Policial, y manifestó ser la propietaria del vehiculo Ford Fiesta Power color verde, por lo que procedí a atenderla y darle una explicación breve de lo que había pasado con su vehiculo y le explique mas o menos el procedimiento que había (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por instrucciones de quien llamo a la ciudadana dueña del vehiculo Ford Fiesta Power color verde? CONTESTO: “La llamo primero el Jefe de los Servicios el día Sábado y el Domingo en la mañana Oficial Agregado (PBA) La Rosa Abraham y luego el mismo domingo le devolví la llamada a la señora por instrucciones del Supervisor Agregado (PBA) Medina Ronald”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por instrucciones de quien entrego el vehiculo Ford Fiesta Power color verde a la propietaria de la misma? CONTESTO: “Yo no lo entregue”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, firmo el acta de entrega del vehiculo Ford Fiesta Power color verde el día 21 de Agosto de 2016? CONTESTO: “No, ya que me retire porque estaba entregando guardia y no tengo llave de la oficina”. (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (folio 119)
l) Acta de entrevista de fecha 22 de julio (sic) de 2016, rendida por el ciudadano Barrios Blanco Shilene Beatriz, la cual es del tenor siguiente: “se comunico (sic) conmigo un funcionario de apellido La Rosa, quien me pregunto (sic) si era la señora Beatriz, me dio las características del vehiculo, cuando me dice la placa le indico que si efectivamente yo era la dueña del carro, y el me manifestó que pasara por el comando para explicarme el procedimiento para entregarme el vehiculo, luego me llamo otro funcionario se identifico (sic) como funcionario de la comisaría de san mateo, preguntándome si había resuelto como trasladarme, cuando llegue al comando me entreviste (sic) con un funcionario moreno alto, me explico (sic) que el vehiculo esta chocado (…) el funcionario me acompaño (sic) para que yo viera el vehiculo, hay (sic) me di cuenta que al carro le habían cambiado los cauchos (…) cuando llegue (sic) al comando de nuevo, ya no estaba el funcionario moreno alto, sino otro funcionario no recuerdo el nombre, le entregue (sic) las copias y me dijo que no había luz para hacer la entrevista y me dijo que la hacia después (…)” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE MOSTRARA EL ALBUM FOTOGRACIA (sic) AL CIUDADANO DENUNCIANTE, El ciudadano después de 10 minutos NO logro reconocer a ningún funcionario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (folio 122)
m) Acta de entrega de fecha 20 de agosto de 2016, levantada por el ciudadano La Rosa Abraham, la cual es del tenor siguiente: “Continuando con las diligencias útiles y necesarias relacionadas (…) compareció de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser PADRON PEREZ EVEL GUSTAVO (…),a quien se le hace entrega de un (01) vehiculo (…)” marca Chevrolet, modelo Corsa, Color azul, año 2003, “el fue recuperado en estado de abandono en el Sector 23 de Enero, calle continuación cedeño, al frente de la casa 122 (…) el día 19/08/2016, previo conocimiento del Abogado Adelso Díaz Fiscal Octavo 8° del Ministerio Publico (…)seguidamente se retira de esta sede policial sin novedad alguna (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (folio 140)
n) Copia del Libro de novedades diarias de la Comisaría de la Estación Policial San Mateo, del día 21 de agosto de 2016, en el cual se dejo sentado a las 12:14 210816, lo siguiente: “Siendo esta hora y fecha se hace entrega de un vehiculo automotor de la siguiente característica: marca ford, modelo: fiesta, tipo sedan, año 2010, color verde, placa AC890RG (…) a la propietaria de nombre: Barrios Blanco Shilene Beatriz, (…) la propietaria se lleva el vehiculo automotor en una grúa de plataforma de color blanco (…) con pleno conocimiento de la superioridad. y hace entrega del vehiculo el jefe de instalación que entrego.” (folio 167)
o) Acta de ampliación de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2016, del ciudadano La Rosa Campos Abraham Rene, del tenor siguiente: “Es el caso que para la fecha 21 de Agosto de 2016, efectivamente llame a la señora dueña del Ford Fiesta Power, año 2010, color verde Oscuro y la misma se presento (sic) el día domingo 22 de Agosto de 2016, en hora de la mañana, se le explico lo que ocurrió con su vehiculo, sin embargo en ningún momento le hice entrega del vehiculo, ya que no tengo llave de la furrileria, para hacer o imprimir algún acta de entrega y yo estaba entregando guardia, cabe destacar que ese día no había luz en toda la zona de san mateo y EL ENCARGADO DE HACER LOS PROCEDIMIENTO (sic) Y/O ACTAS Y EL QUE TIENE LLAVE DE LA OFICINA DE FURRILERIA ES UN CIUDADANO PRIVADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ESTACION POLICIAL Y EL JEFE MEDINA RONALD, de igual forma en la declaración de la señora Beatriz dueña del vehiculo Ford Fiesta Power, año 2010, Color Verde Oscuro, dice en su declaración textualmente “posteriormente cuando llegue (sic) al comando de nuevo ya no estaba el funcionario moreno alto, sino otro funcionario no recuerdo el nombre, le entregue las copias y me dijo que no había luz para hacer la entrevista y me dijo que la hacia (sic) después, (…), en la bitácora diaria de fecha 21 de Agosto de 2016 (folio 167) del expediente, se observa que le entregaron el vehiculo a dicha señora a las 12:14 de la tarde y en la ultima línea se evidencia que adulteraron la novedad, para perjudicarme ya que en todas las novedades se deja una línea intermedia vacía y casualmente la novedad de la entrega del vehiculo esta llena y con letra mas pequeña para ajustar la oración (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (folio 261)
De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en copia certificada, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Al respecto, en cuanto a la “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, considera esta sentenciadora que dicha causal se configura cuando un funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones incurre en hechos que afecten la prestación del servicio, bien sea porque obró con intención, negligencia o impericia, lo cual acarreará sanción de destitución.
Así las cosas, en el presente caso se observa que al hoy querellante le fue impuesta la sanción de destitución en virtud de que su conducta configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba (sic) recuperados y puesto a la orden de Fiscalia, y fueron entregados a sus dueños e (sic) la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.”
Así pues, del análisis efectuado a las actas corrientes en el expediente disciplinario, advierte este Órgano Jurisdiccional que en primer termino, en horas de la noche del 19 de julio de 2016 en un procedimiento policial llevado a cabo en la población de 23 de enero II, en San Mateo estado Aragua, lograron recuperar dos (2) vehículos automotores, el primero marca Ford, modelo: Fiesta, tipo Sedan, año 2010, Color verde, placa AC890RG y el segundo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color azul, año 2003, además de una serie alimentos, bienes y enseres domésticos ubicados en el sitio de los hechos, los cuales fueron trasladados bajo resguardo a la sede de la Estación Policial de San Mateo, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico los vehículos recuperados. Posteriormente, el 21 de agosto de 2016 se hizo entrega a sus respectivos dueños los vehículos identificados supra.
Ahora bien, del Oficio Nº 273/2016 de fecha 21 de agosto de 2016, corriente al folio cincuenta (50) del expediente disciplinario, se evidencia que el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial San Mateo, hace del conocimiento que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AA37453, había sido entregado sin conocimiento de la superioridad a su titular Barrios Blanco Shilene Beatriz, titular de la cedula de identidad Nº V-6.228.000, entre otro, por el funcionario Oficial Agregado La Rosa Abraham.
Luego, del acta administrativa de fecha 01 de septiembre de 2016, corriente al folio noventa (90) del expediente disciplinario, suscrita por el Supervisor Jefe Julio Reimi, se deja constancia de que se realizó entrevista al ciudadano Evel Padrón, quien niega su autoría o rubrica y huellas digito pulgares registradas en el acta de entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2003, placa AB657IF, suscrita por el funcionario oficial La Rosa Abraham de fecha 20-08-2016. Así mismo, en el acta de entrevista expresó lo siguiente, entre otras: “yo era dueño de un Corsa de color azul año 2003, placa AB657IF, el cual vendí aproximadamente unos cuatro años atrás (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante los días 19 y 20 de agosto del presente año su persona recibió alguna notificación por parte de funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua en la cual le indicaran que el vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, año 2003, placas AB657IF había sido robado y posteriormente recuperado? CONTESTO: “No, en ningún momento” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el acta de entrega donde se puede leer RECIBE CONFORME, la rubrica y las huellas digitales que aparecen plasmadas en el citado documento usted las reconoce como de su autoría? CONTESTO: “No, esa firma y esas huellas no son mías. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original) (folio 91 y su vuelto)
De seguidas, se observa acta de entrega de fecha 21 de agosto de 2016, levantada por el ciudadano Giménez Osmel, la cual es del tenor siguiente: “Continuando con las diligencias útiles y necesarias relacionadas con un (01) vehiculo (…)” marca Ford, modelo Fiesta, Color verde, año 2010, “el cual fue recuperado en estado de abandono en el Sector 23 de Enero, calle continuación cedeño, al frente de la casa 122 (…) el día 19/08/2016, compareciendo de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser la (sic) propietario del descrito vehiculo automotor, quien quedo identificada como: BARRIOS BLANCO SHILENE BEATRIZ (…), a quien se le hace entrega del supramencionado vehiculo consignando copias del certificado de registro del vehiculo; previo conocimiento del Fiscal Octavo 8° del Ministerio Publico (…) seguidamente se retira de esta sede policial sin novedad alguna (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (folio 112)
Así, riela acta de entrega de fecha 20 de agosto de 2016, levantada por el ciudadano La Rosa Abraham, la cual es del tenor siguiente: “Continuando con las diligencias útiles y necesarias relacionadas (…) compareció de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser PADRON PEREZ EVEL GUSTAVO (…), a quien se le hace entrega de un (01) vehiculo (…)” marca Chevrolet, modelo Corsa, Color azul, año 2003, “el cual fue recuperado en estado de abandono en el Sector 23 de Enero, calle continuación cedeño, al frente de la casa 122 (…) el día 19/08/2016, previo conocimiento del Abogado Adelso Díaz Fiscal Octavo 8° del Ministerio Publico (…) seguidamente se retira de esta sede policial sin novedad alguna (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (folio 140). La cual el querellante niega su autoría en acta de Entrevista rendida el 25 de agosto de 2016 y acta de ampliación de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2016, parcialmente trascritas supra.
Posteriormente riela Copia del Libro de novedades diarias de la Comisaría de la Estación Policial San Mateo, del día 21 de agosto de 2016, en el cual se dejo sentado a las 12:14 210816, lo siguiente: “Siendo esta hora y fecha se hace entrega de un vehiculo automotor de la siguiente característica: marca ford, modelo: fiesta, tipo sedan, año 2010, color verde, placa AC890RG (…) a la propietaria de nombre: Barrios Blanco Shilene Beatriz, (…) la propietaria se lleva el vehiculo automotor en una grúa de plataforma de color blanco (…) con pleno conocimiento de la superioridad. y (sic) hace entrega del vehiculo el jefe de instalación que entrego” (folio 167). Que también el querellante niega por cuanto a su decir- “la ultima línea se evidencia que adulteraron la novedad, para perjudicarme ya que en todas las novedades se deja una línea intermedia vacía y casualmente la novedad de la entrega del vehiculo esta llena y con letra mas pequeña para ajustar la oración (…)”
Dentro de este contexto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el 21 de agosto de 2016, efectivamente fueron entregados a sus propietarios dos (2) vehículos recuperados por la Institución Policial demandada, el primero marca Ford, modelo: Fiesta, tipo Sedan, año 2010, Color verde, placa AC890RG y el segundo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color azul, año 2003, placa AB657IF; sin embargo, a los autos corrientes existen distintas situaciones que hacen discrepar de la conducta señalada por la Administración en que incurriera el ciudadano Abraham La Rosa Campos, por cuanto en primer termino, a través del Oficio Nº 273/2016 de fecha 21 de agosto de 2016, el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial San Mateo, hace del conocimiento que el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, había sido entregado sin conocimiento de la superioridad a su titular Barrios Blanco Shilene Beatriz, por el querellante, lo que también se observa de la copia del Libro de novedades diarias de la Comisaría de la Estación Policial San Mateo, del día 21 de agosto de 2016, en el cual se dejo sentado la referida entrega “(…) con pleno conocimiento de la superioridad. y (sic) hace entrega del vehiculo el jefe de instalación que entrego” (folio 167); contrariamente, mediante acta de entrega de fecha 21 de agosto de 2016, señala la Administración que el vehiculo previamente identificado, no fue entregado sino por el ciudadano Giménez Osmel, y luego, mediante acta de entrega de fecha 20 de agosto de 2016, encabezada con el nombre del ciudadano La Rosa Abraham, se deja constancia de la entrega de otro vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color azul, año 2003 (que no es el señalado en el principio) al ciudadano Padrón Pérez Evel Gustavo, quien a través de entrevista niega su autoría y rúbrica, y que en similares términos, niega su autoría el querellante en acta de entrevista rendida el 25 de agosto de 2016 y acta de ampliación de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2016, parcialmente trascritas supra; por lo que debió la Administración querellada en el marco del debido proceso y derecho a la defensa, dar inicio a una incidencia a los fines de lograr determinar las autorías y rúbricas negadas en sede administrativa, mas aun cuando de la simple observación realizada al acta de entrega del vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2003, se advierte junto a la firma negada en manuscrito un numero de cedula de identidad que no concuerda con la que es titular el actor (vto, folio 140), pero de la que si es titular el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina Ortega, tal como se evidencia a los folios 67 y 68 del expediente disciplinario.
Dentro de este orden de ideas, se advierte que el fundamento utilizado en el acto administrativo impugnado para sancionar al querellante, se basa en la entrega y falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos en la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, de lo que resulta innegable el error de percepción o interpretación cometido por la Administración respecto a los hechos acaecidos, en virtud de que no se evidencia elemento alguno por medio del cual se compruebe que el ciudadano Abraham La Rosa Campos como Jefe de Instalaciones, quien entregó su guardia en horas de la mañana del día 21-08-2016, efectivamente haya entregado “objetos varios y vehículos” o que debía cumplir función de supervisión respecto a los mismos, y mucho menos que ostentara el cargo de Coordinador en la Estación Policial San Mateo, cargo éste que evidentemente si debía cumplir las funciones supervisoras, evidenciándose de la declaración rendida por el funcionario policial Oswaldo José Requena, corriente al folio 73 y su vuelto del expediente disciplinario, respecto a los objetos recuperados en el procedimiento policial “tengo conocimiento que el jefe de la estación realizo (sic) entrega de los mismo (sic) el día sábado 20 de agosto del año en curso”, y así quedó plasmado en la Bitácora diaria del libro de novedades del 20 de agosto de 2016, a las 09:00 (vid., folio 182)
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, no se evidencia elemento alguno por medio del cual se compruebe que el ciudadano Abraham La Rosa Campos efectivamente haya entregado “objetos varios y vehículos” o que debía cumplir función de supervisión respecto a los mismos, y mucho menos que ostentara el cargo de Coordinador en la Estación Policial San Mateo, sino que por el contrario, quedó evidenciado que los objetos recuperados en el procedimiento policial fueron debidamente entregados por el Coordinador de la estación policial el Supervisor Agregado Ronald Medina y referente a la entrega material de los dos (2) vehículos recuperados, no quedó comprobada su participación directa mas allá de las llamadas y la entrevista personal efectuadas por el hoy actor a la propietaria del vehiculo modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, la ciudadana Shilene Beatriz Barrios Blanco, sin evidenciarse que haya realizado u ordenado la entrega del aludido vehiculo automotor, mas aun cuando éste niega la autoría y rúbrica del acta de entrega del mismo, observándose junto a la firma negada, en manuscrito un numero de cedula de identidad que no concuerda con la que es titular el actor (vto, folio 140), pero de la que si es titular el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina Ortega, tal como se evidencia a los folios 67 y 68 del expediente disciplinario.
Sobre la base de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano Abraham La Rosa Campos, incurriera en la causal de destitución tipificada en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra, esto es, la entrega y falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos en la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, toda vez, no se evidencia elemento alguno por medio del cual se compruebe que el ciudadano Abraham La Rosa Campos efectivamente haya entregado “objetos varios y vehículos” o que debía cumplir función de supervisión respecto a los mismos, y mucho menos que ostentara el cargo de Coordinador en la Estación Policial San Mateo, sino que por el contrario, quedó evidenciado que los objetos recuperados en el procedimiento policial fueron debidamente entregados por el Coordinador de la estación policial el Supervisor Agregado Ronald Medina y referente a la entrega material de los dos (2) vehículos recuperados, no quedó comprobada su participación directa mas allá de las llamadas y la entrevista personal efectuadas por el hoy actor a la propietaria del vehiculo modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, la ciudadana Shilene Beatriz Barrios Blanco, sin evidenciarse que haya realizado u ordenado la entrega del aludido vehiculo automotor, mas aun cuando éste niega la autoría y rúbrica del acta de entrega del mismo, debiendo la Administración querellada en todo caso, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa, dar inicio a una incidencia a los fines de lograr determinar las autorías y rúbricas negadas en sede administrativa; siendo que junto a la firma negada, se observa en manuscrito un numero de cedula de identidad que no concuerda con la que es titular el actor (vto, folio 140), pero de la que si es titular el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina Ortega, tal como se evidencia a los folios 67 y 68 del expediente disciplinario. Así se declara.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Instituto de la Policía del estado Aragua, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Abraham La Rosa Campos incurriera en la “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra, puesto que de las actas que conforman el expediente solo quedó demostrado la participación directa del mencionado ciudadano de las llamadas y la entrevista personal efectuadas a la propietaria del vehiculo modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, la ciudadana Shilene Beatriz Barrios Blanco, sin evidenciarse que haya realizado u ordenado la entrega del aludido vehiculo automotor, no constituyendo ello, una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, que colocara en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. En este sentido, esta sentenciadora es del criterio que la decisión mediante la cual fue destituido la el ciudadano Abraham La Rosa Campos adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial del recurrente, y así se decide.
De lo precedentemente señalado y trascrito, se desprende que en el caso de marras la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública); por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Oficial Agregado (PBA) Abraham La Rosa Campos, y en consecuencia se ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, o a otro de igual jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio; lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud la parte actora, referida al pago de “todos los emolumentos dejados de percibir”, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios delatados por el recurrente en su escrito libelar contra el acto administrativo impugnado. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Abraham La Rosa Campos, debidamente asistido por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano(a) Procurador(a) General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000041
VCSC/SR/der.
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