REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSMEL JOSE GIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.355.251
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Abogada Benítez Nuñez Elvia Elena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 234.452.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Marisela Vallenilla, Jessica Carolina Ruiz Blasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro 269.253 y 147.918 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO Nº. DP02-G-2017-000042
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 04 de abril de 2017, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano OSMEL JOSE GIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.355.251, asistido por la Abogada Benítez Nuñez Elvia Elena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000042.
En fecha 07 de abril de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó Citar bajo oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua y Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua del estado Aragua.
En fecha 06 de junio de 2017, el alguacil German Oropeza adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó los oficios Nº 359/2017 y 358/2017 dirigidos al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 26 de julio de 2017, la ciudadana Abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 147.918, en su carácter de representante judicial del estado Aragua, consigna ante este Tribunal Superior escrito de contestación en la presente causa
En fecha 28 de julio de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte del ciudadano Osmel Gimenez, asistido por el abogado Manuel Nadales inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.591, escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 147.918, en su carácter de representante judicial del estado Aragua, escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
En fecha 14 de agosto de 2017, se publicaron las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la abogada Marisela Vallenilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 269.253, en su carácter de representante judicial del estado Aragua, escrito de oposición.
En fecha 22 de septiembre de 2017, por auto de esta fecha, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos, librándose boleta de notificación al ciudadano José Abrahan Arias, testigo promovido por la parte accionante.
En fecha 05 de octubre de 2017, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo promovido por el querellante, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano José Abrahan Arias, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 09 de octubre de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Tiempo Después me enteré que la ICAP había iniciado una averiguación por la entrega del mencionado vehiculo a la dueña en hora de la tarde del día 21-08-2016, y subsiguientemente iniciaron un procedimiento de destitución de manera fraudulenta en mi contra , violando todos los derechos que me Garantiza la Constitución de la República porque nunca me permitieron esta asistido de abogado al memento de rendir entrevista, ni al momento de formular cargos, así como también, violaron las normas procesales que garantizan la imparcialidad en la toma de decisión del procedimiento disciplinario policial por cuanto aplicaron la decisión de destitución del cargo con la sola presencia de dos (2) Miembros del Consejo Disciplinario con lo que no existía QUORUM para poder sancionar y menos aún para poder tomar decisión todo ello se observa en el ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (“…Omissis…) y del que se observa que solamente fueron firmada por dos (2) de sus miembros violentando el principio del debido proceso y las normas propias de funcionamiento del CONSEJO DISCIPLINARIO así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial para la toma de decisión de destitución que debe ser por maría de sus miembros con el cumplimiento del QUORUM legal. Evidenciando LA NULIDAD DE TAL DECISIÓN AL NO ESTAR AJUSTADA A LAS NORMAS DE DERECHO REQUERIDAS SINE QUA NON PARA SU VALIDA APLICACIÓN , en razón de lo cual violentaron todos mis derechos al debido proceso y ala defensa…” (mayúsculas de la cita).
Que “… fui notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución y con muchos obstáculos impuesto por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales (ICAP) NO PUDE EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA COMO LO CANSAGRA LA CONSTITUCIÓM DE LA REPUBLICA, ya que se vulneraron los lapsos, hubo negativa de recepción de documentos de defensa, se impidieron las consignaciones de documentos de pruebas, no fueron evacuadas mas de la mitad de las pruebas ofrecidas en el lapso correspondiente y no fueron valoradas las pruebas que pude evacuar aun con los obstáculo y finalmente en fecha 17-02-17, me fue notificada finalmente la decisión de destitución del cargo de carrera policial de Oficial Agregado que venia desempeñando....”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “…..el fundamento Constitucional de la presente acción, tiene su base en primer lugar en los artículos 21,24,25,26 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Igualmente se hace vale el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, simultáneamente con los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) , asimismo y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”
Que “….VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; consagra nuestra constitución en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del Debido proceso todas las actuaciones judiciales y Administrativa por ello es de vital importancia que toda investigación administrativa se ciña a la buena aplicación de las normas Adjetivas lo cual ofrece el respeto sincero al estado de derecho (“…Omissis..) el procedimiento disciplinario de destitución esta contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla en el numeral 3 las formas de las que debe efectuarse la NOTIFICACION para la formulación de cargo con lo cual se garantiza el ejercicio del Derecho a la Defensa del funcionario público; (…)en el expediente administrativo 00407-16 que dio origen al Acto Administrativo del cual ejerzo la presente querella la ICAP causo un daño falta al procedimiento generando el VICIO de VIOLACION DE NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES….” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “…. DE LA VIOLACIÓN AL LAPSO DE FORMULACIÓN DE CARGOS DEL PROCEDIMENTO DE DESTITUCIÓN, Art. 89 Ley del Estatuto de la Función Pública, El referido artículo establece el procedimiento y los lapso para aplicar el mismo y ejercer el derecho a la defensa, en ese orden de ides en el procedimiento en cuestión se efectuó formalmente la notificación que se señala en el ordinal 3, en fecha 09 -11-16, en razón de ello la formulación de los cargos debió haberse efectuado al quinto día hábil siguiente ya que de hacerlo antes o después de ese quinto día sería extemporáneo y causaría el efecto de la caducidad de la acción para la administración publica con efecto fáltales al procedimiento. (…) la ICAP formulo los cargos el día 11-11-16 (...) Con esto se evidencia que hubo una violación del debido proceso y al Derecho a la defensa ya que al expediente HABÍA SIDO CONSIGNADO LA FORMULACIÓN en fecha extemporánea por anticipada, lo cual vulneró mi derecho a conocer las razones de las que se me formulaban cargos a tiempo e IMPIDIO SIGNIFICATIVAMENTE MI POSIBILIDAD DE PREPARAR EL ESCRITO DE DESCARGO. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “…..VIOLACION DEL DERECHO DE PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS Art. 89 ord 5, Ley del Estatuto de la Función Pública: “….el expresado artículo en su ordinal consagra la garantía del derecho a la defensa facultando ejercer la promoción y evacuación de las pruebas que sean necesarias para el ejercicio cierto y efectivo de la garantía constitucional; sin embargo la ICAP, INICIO ESTE LAPSO EN FECHA 21-11-16 HASTA EL 25-11-16, cuando era la obligación o DEBIO COMENZAR EL 24-11-16 HASTA EL 30-11-16, con lo cual violentó mi derecho a la defensa, todo ello desprendiéndose del lapso de tiempo que inició con la NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMENTO DE DESTITUCIÓN QUE EMITIÓ LA ICAP Y ME FUE ENTREGADO EL 09-11-16…. Solo tuve oportunidad de asistir a la ICAP y en fecha 22-11-16 pude rendir un entrevista en al ICAP como medio reprueba pero la ICAP sin ningún fundamento legal simplemente la desecho y con una Acta que fue agregada al expediente señala que NO EVACUE NINGUNA PRUEBA lo cual me deja en completa INDEFENSIÓN LEGAL, violando el principio de libertad de la prueba, NO PERMITIÍ EVACUAR NINGUNA PRUEBA porque adelanto los lapso legales sin ninguna notificación a mi persona más que la primera notificación, lo cual fue un acto engañoso que lo permitió confundir para evitar que yo ejerciera mis derecho a la defensa en los lapso legales que establece la ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 89 como fue señalado en la NOTIFICACION QUE ME FUERA ENTREGADA (…), lo cual demuestra la violación efectiva de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa….”.
Que “….VIOLACIÓN DEL PROCEDIMENTO ORAL Y PÚBLICO: Conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ”el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve , ORAL y público” así mismo el artículo 24 Constitucional contempla “Las Leyes del procedimiento se aplicaran desde el momento de la entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…” pues bien(…) las Normas Constitucionales son de aplicación inmediata pues no requieren de desarrollo programático, sin embargo la ICAP violentó tal norma Constitucional ya que hasta la fecha actual NO HAN ADECUADO el procedimiento para la aplicación de la ORALIDAD en el procedimiento, y habiendo sido ello efectivo entonces yo pude tener la oportunidad de expresar los hechos ocurridos de manera abierta y adicionalmente debí tener la oportunidad de explicar el caso a los miembros del Consejo Disciplinario en Quórum para que oyeran de viva voz los acontecimientos, toda vez que los actuales miembros del consejo disciplinario de la Policía de Aragua, no tienen estudios de derecho que les permita valorar hechos con las pruebas y los principios que rigen la materia administrativa y los principios de valoración de pruebas , por lo que la narración verbal hubiese influido para que ellos oyeran y se detuvieran a estudiar los hechos legales que fueron INOBSERVADOS en el proceso y que me causaron un grave daño…”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “…DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: “… el Acto administrativo de efectos particulares del cual estoy recurriendo de nulidad absoluta, se encuentra VICIADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que el hecho que fue valorado se centra en unos hechos inexistente que además de HABERSEME FORMULADO CARGOS POR UNOS RAZONAMIENTOS mediante los cuales la administración subsumió los hechos en el artículo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual narro unos acontecimientos que me recrimina como autor y que CONSIDERA QUE SON LAS RAZONES DE HECHO para ADECUARLO EN EL DERECHO y aplicar la sanción; PERO el acto administrativo de efectos particulares (…) EMPLEA OTRAS RAZONES TOTALMENTE FALSO DESDE LA FORMULADO DE CARGOS y mi defensa debe estar orientada a demostrar la falsedad de tales hechos que señala la formulación de cargos y ahora el recurrido Acto Administrativo de efectos particulares, acción esta que se corresponde con el principio de legalidad de la administración(…) En la formulación de cargo se me recrimina”.. falta grave por la entrega falta de supervisor en vista de que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaban recuperados y puesto a la orden de la Fiscalía y fueron entregados a sus dueños en la Estación Policía San Mateo DONDE EL ES COORDINADOR(…) así pues existe vicio de falso supuesto en virtud de que el acto administrativo recurrido señala una motivación en la causal de la destitución completamente falsa ya que yo NO ERA Y NUNCA FUI COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL SAN MATEO; YO NO ENTREGUE LOS OBJETOS SEÑALADOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA, YO NO ELABORE NI FIRME NINGUNA ACTA DE ENTREGA DE TALES OBJETOS Y LA FIRMA QUE APARECEN EN LAS ACTAS DE ENTREGA DE TALES OBJETOS SE CORRESPONDE CON LA FIRMA DEL COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL SAN MATEO PARA ESE MOMENTO EL SUPERVISOR AGREGADO (P) RONALD MEDINA , lo cual se evidencia e el expediente disciplinario en los folios vuelto del 199, correspondiente a la NOTIFICACIÓN la cual firmo con puño y letra y se observa su firma rubrica (“…Omissis…) , donde se aprecia que son copias certificadas del libro de novedades de la estación policial san mateo y la firma rubrica que aparece es del SUPERVISOR AGREGADO (PA) RONALD MEDINA Coordinador de la estación policial y DICHA FIRMA RUBRICA ES LA MISMA DEL ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO Y LOS OBJETOS e que menciona el Acto Administrativo recurrido de nulidad lo cual prueba que quien efectuó tal acción NO FUE MI PERSONA, con lo cual se configura VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO y se encuadra en el supuesto de hecho señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…. INCUMPLIMIENTO TOTAL Y ABSOLUTO DEL PROCEDIMENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) el acto administrativo de efectos particulares del cual estoy recurriendo de nulidad absoluta se encuentra afectado de tal acción de nulidad absoluta pues contempla la norma rectora del funcionamiento del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPO POLICIALES lo cual aparece señalado muy bien en el ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…) indicando haber cumplido con los artículos 21,22 y 23 de al Resolución N° 136 publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 03-05-10, la cual establece las normas del funcionamiento del CONSEJO DISCIPLINARIO para poder sancionar y para que sus decisiones sean legales, sin embargo NO CUMPLIO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25 que establece “SE CONSTITUIRÁN VALIDAMENTE CON LA PRESENCIA DE TRES (03) DE SUS INTEGRANTES PRINCIPALES. … SERÁN NULAS LAS DECISIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA ADOPTADAS EN CONTRAVENCIÓN DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN” (“…omissis…) aunado a ello señala la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 104 que la decisión de destitución corresponde exclusivamente al CONSEJO DISCIPLINARIO y en consecuencia si la dedición del consejo está vaciada de nulidad absoluta entonces el Acto administrativo corre con la misma suerte…”
Finalmente el ciudadano actuante en su petitorio solicitó que, “…. la nulidad absoluta del referido acto administrativo de efectos particulares de destitución que me fue impuesto y por consiguiente mi reincorporación al señalado Instituto…”
III.-
DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2017, la ciudadana Abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 147.918, en su carácter de representa judicial del estado bolivariano de Aragua., presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… ésta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por él invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso…”
Que, “Omissis… alega el recurrente que fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, siendo estos fundamentos totalmente falsos, toda vez que, en el expediente disciplinario se demuestra suficientemente que no existió violación alguna que pudiera anular el acto administrativo; ya que la administración instauró el procedimiento disciplinario aperturado e instruido para el momento por la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial …”
Que, “Omissis… niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo recurrido contiene vicios de falso supuesto de hecho como lo alega el recurrente, ya que mi representada al destituir al ciudadano GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE supra identificado fundamentó en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los acontecimientos que dieron inicio a la instrucción del expediente disciplinario hoy recurrido…”
Que, “Omissis… yerra el recurrente al aseverar que existe violación del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haberse efectuado un procedimiento breve, oral y publico, establecido en el articulo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, para la destitución de funcionarios; siendo hecho público y notorio, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, para el momento del procedimiento al que se hace referencia, carecía de los reglamentos necesarios para tal fin, y cumpliendo la disposición transitoria primera eiusdem (…) “El Ejecutivo Nacional dictara todos los reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En un lapso de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela” (…), termino que se cumple el treinta (30) de diciembre de 2016, por tanto, mal hace el recurrente en aseverar cuestiones contrarias al ordenamiento jurídico, siendo que la administración atiende con rigurosidad y mística necesaria todas las actuaciones, para el buen funcionamiento de la institución sin dejar de atender los procedimientos disciplinarios que son aperturados contra los funcionarios que incurran en faltas que atentan contra los deberes de la función policial…”
Que, “Omissis… esta representación concluye que las actas del referido Expediente Disciplinario demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni esta viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración instauró el Procedimiento Disciplinario correspondiente de conformidad a los hechos existentes, auténticos y apegados estrictamente a la normativa que rige la materia, garantizando el derecho a la defensa del recurrente en todo estado y grado del procedimiento de destitución…”


IV.-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio cinco (05) en adelante del expediente judicial, y folios trescientos doce (312) en adelante del expediente administrativo consignado al expediente judicial signado con el Nº DP02-G-2017-000041, numero asignado por este Tribunal y relacionado con el presente asunto, acto administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua , y es del tenor siguiente:
Omissis...
Maracay, 14 de Diciembre de 2016

DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO

Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.293.224, Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, designado mediante Decreto Nº 3.155, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2.369 de fecha 27 de Agosto de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, procede a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario OFICIAL (PBA) GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228, en los siguientes términos:

Omissis...
CAPITULO III
OPINION DE LA SECCION LEGAL
Consta en auto de fecha 5 de diciembre de 2016, el Proyecto de Recomendación Jurídica, donde se emite la opinión favorable para que se destituya del cargo al funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) MEDINA ORTEGA RONALD MAXIMILIAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.893.399.
CAPITULO IV
OPINION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
Consta en auto de fecha 12 de diciembre de 2016, Acta del Consejo Disciplinario, donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo al funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) MEDINA ORTEGA RONALD MAXIMILIAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.893.399.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Omissis...
Es indudable que según los autos que rielan en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra incurso en una falta grave por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba recuperados y puestos a la orden de la Fiscalia y fueron entregados a sus dueños en la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.
Por corolario de lo anterior, la conducta desplegada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregulare, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0407-16, aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado OFICIAL (PBA) GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228, en la comisión de la causal establecida en el articulo 99, ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo de OFICIAL al ciudadano GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO: Notifíquese del presente acto administrativo al ciudadano GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228.

TERCERO: La directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, velará por la ejecución del presente acto administrativo, informando el recurso jurídico que procede contra el mismo, conforme lo señalado en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial…”

V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSMEL JOSE GIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.355.251, debidamente asistido por la Abogada Benítez Nuñez Elvia Elena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 234.452, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, por suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
*DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Arguye el demandante, que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, delatándolo de la siguiente manera: “…el Acto administrativo de efectos particulares del cual estoy recurriendo de nulidad absoluta, se encuentra VICIADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que efectivamente el hecho que fue valorado se centra en unos hechos inexistentes que además de HABERSEME FORMULADO CARGOS POR UNOS RAZONAMIENTOS mediante los cuales la administración subsumió los hechos en el artículo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual narra unos acontecimientos que me recrimina como autor y QUE CONSIDERA QUE SON LAS RAZONES DE HECHO para ADECUARLO EN EL DERECHO y aplicar la sanción; PERO el acto administrativo de efectos particulares del cual recurro de nulidad, EMPLEA EL RAZONAMIENTO TOTALMENTE FALSO DESDE LA FORMULACION DE CARGOS (…) existe el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que el Acto Administrativo recurrido señala una motivación en la causal de la destitución completamente falso ya que YO NO ERA Y NUNCA FUI EL COORDINADOR de la estación policial san mateo; YO NO ENTREGUE LOS OBJETOS SEÑALADOS A ORDEN DE LA FISCALIA, YO NO ELABORE NI FIRME NINGUN ACTA DE ENTREGA DE TALES OBJETOS Y LA FIRMA QUE APARECEN EN LAS ACTAS DE ENTREGA DE TALES OBJETOS SE CORRESPONDE CON LA FIRMA DEL COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL SAN MATEO PARA ESE MOMENTO EL SUPERVISOR AGREGADO (PA) RONALD MEDINA…”
Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión en cuestión, el cual fue delatado por la parte actora en el escrito de demanda.
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”

Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia Nº 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la Nº 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
Ahora bien, en el caso de marras, en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública, al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se vale de las actas del expediente disciplinario signado con el Nº 0407-16 consignado en copias certificadas en la causa judicial contenida en el Expediente Nº DP02-G-2017-000041, nomenclatura de este Juzgado Superior Estadal, instrumento en el cual se desprende que en el caso de autos, la averiguación administrativa se inicia en contra del ciudadano Osmel Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.355.251 (entre otros ciudadanos), en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Milagros Josefina Hernández Magallanes titular de la cedula de identidad Nº V- 15.822.901, en fecha 20 de agosto del 2016, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de Policía del estado Aragua, en la que expone una serie de hechos que ocurrieron el día 19 de agosto de 2016 en su dirección de habitación, entre los cuales se evidencia de sus dichos lo siguiente:
“ (…) recibí llamada telefónica de parte de una vecina de nombre YOISE BARRIO, quien me indico que le estaban cayendo a tiros a mi casa y que estaba una unidad policial estaba allí debido a que un vehiculo se estrelló contra la pared y abrió un boquete y el conductor se fue a la fuga entonces los policías se habían metido dentro de mi residencia y estaban sacándome los electrodoméstico y todo lo que había en la casa de inmediatamente Salí para el comando de san mateo porque la vecina me dijo que se llevaban mis cosas al comando, una vez en el comando me entreviste con un policía a quien le dije que yo era la dueña de la casa donde el vehiculo se había estrellado y le pregunte porque habían sacados mis cosas, el cual me respondió porque creíamos que era una guarida (…omissis…)” (vid., expediente administrativo disciplinario DP02-G-2017-000041 nomenclatura de este Tribunal).
Consta al folio doscientos (200) del expediente disciplinario signado con el Nº 0407-16, boleta de notificación dirigida y debidamente recibida por el ciudadano Osmel Gimenez en fecha 09 de noviembre de 2016, la cual señala:
“…que al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la presente Notificación, según lo tipificado en el ordinal 4°, del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este despacho procederá a imponerle la formulación de Cargos, por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el numero 0407-16, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir Faltas Graves tipificadas en el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual dan lugar a la Destitución…”.
Así pues, corre inserto desde los folios doscientos cuarenta y uno (241) al vuelto del folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente disciplinario, formulación de cargos dictado contra el recurrente de autos en fecha 11 de noviembre de 2016, en el cual señala la Administración (entre otros hechos), lo siguiente:
“…Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra incurso en una falta grave por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba recuperados y puestos a la orden de la Fiscalia y fueron entregados a sus dueños en la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho…”.
En este orden de ideas, es menester realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente el Instituto de Policía del estado Aragua en su apreciación al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados.
A tales efectos, se evidencia que riela del folio trescientos doce (312) al trescientos veintitrés (323) del expediente disciplinario, copia de la decisión administrativa de destitución del Cargo:


Maracay, 14 de Diciembre de 2016

DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO

Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.293.224, Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, designado mediante Decreto Nº 3.155, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2.369 de fecha 27 de Agosto de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, procede a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario OFICIAL (PBA) GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…El día 20 de agosto de 2016, se interpone denuncia común ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por parte de una ciudadana llamada Milagros (…) manifestando:
El día de ayer viernes 19 de julio de 2016 aproximadamente a las ocho y treinta (8.30pm) horas de la noche me encontraba trabajando en las morochas ya que vendo arepa cuando recibí llamada telefónica de parte de una vecina de nombre YOISE BARRIO, quien me indico que le estaban cayendo a tiros a mi casa y que estaba una unidad policial estaba allí debido a que un vehiculo se estrelló contra la pared y abrió un boquete y el conductor se fue a la fuga entonces los policías se habían metido dentro de mi residencia y estaban sacándome los electrodoméstico y todo lo que había en la casa de inmediatamente Salí para el comando de san mateo porque la vecina me dijo que se llevaban mis cosas al comando, una vez en el comando me entreviste con un policía a quien le dije que yo era la dueña de la casa donde el vehiculo se había estrellado y le pregunte porque habían sacados mis cosas, el cual me respondió porque creíamos que era una guarida …”.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
(…) Consta en auto de fecha 23 de agosto de 2016, notificación de Entrega de Vehiculo: Marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas AC890RG, año 2010” emanado de la Estación Policial San Mateo del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, dirigido al Fiscal Octavo 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual consta lo siguiente:
(…) hacerle de su conocimiento que el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE AÑO:2010, PLACA: AC890RG, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N4A8A37453, SERIAL DE MOTOR: AA37453, el cual se encontraba a la orden de su representación Fiscal desde la fecha 19/08/2016, por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO/CONTRA LA PROPIEDAD, el cual fue recuperado en estado de abandono en el sector 23 de enero, calle continuación Cedeño, frente a la casa 122, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua , a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, el día 19/0872016, a las 01:00 horas de la tarde al comparecer ante la Estación Policial, me percate que dicho vehiculo no se encontraba en el estacionamiento, optando por verificar las novedades acaecidas en el transcurso del día en el libro de actas, constatando que dicho vehiculo se le había entrega a su titular BARRIOS BLANCO SHILENE BEATRIZ (…) quien en su carácter de víctima acudió a la sede policial donde fue atendida por los funcionarios OFICIAL AGREGADO LA ROSA ABRAHAM (…) y el OFICIAL GIMENEZ OSMEL (…) quienes luego de verificar su identidad y la documentación del vehiculo le realizaron entrega del mismo sin conocimiento de la superioridad, plasmando la diligencia en acta, la incongruencia del presente se suscita a partir de que los funcionarios policiales antes descritos no participaron a sus superiores inmediatos, así como la no participación a su representación FISCAL, donde luego de notar las negligencias le realice llamado y le participe de lo sucedido(…)
(…) Consta en auto de fecha 22 de agosto de 2016, entrevistas de los ciudadanos: Gimenez Acosta Osmel José, titular de la cedula de identidad N° 14.355.251 donde manifiesta lo siguiente:
“… Es el caso que el día sábado 20 de Agosto de 2016, en horas de la mañana recibí mis servicios de patrullaje en la estación policial san mateo, en la parte de afuera de la estación se encontraban dos (2) vehículos a la orden de la fiscalia 8vo, en el transcurso del día sábado el jefe de los servicios OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA ABRAHAM, le realizo llamada telefónica a la dueña de uno de los vehículos, pero la misma no atendió, posteriormente al día siguiente le volvieron a realizar la llamada y es cuando contesta y se le informa que el vehiculo está en calidad de deposito en el comando de san mateo, el jefe de las instalaciones me informa que la ciudadana se traslado por sus propios medios hasta la estación policial, y manifestó ser la propietaria del vehiculo Ford fiesta power de color verde, por lo que procedí atenderla y darle una explicación breve de lo que había pasado con el vehiculo y le explique mas o menos el procedimiento que había y la misma por gratitud por gratitud de haberle recuperado su vehiculo, nos obsequio un dinero que era la cantidad cincuenta mil bolívares(50.000) bs.f donde el jefe de la estación SUPERVISOR AGREGADO (PBA) MEDINA RONALD, tenia conocimiento porque yo mismo le realice una llamada telefónica, el dinero que me obsequio la señora se lo entregue al jefe de los servicios quien lo iba a repartir 10 mil bsf para el jefe de la estación, 10 mil bsf para el jefe de instalación, 10 mil bsf para el furriel (un detective del C.I.C.P.C que esta en calidad detenido en las instalaciones de la estación policial), 10 mil bsf para el funcionario que estaba en comisión para alfa uno y 10 mil bsf para mi persona, inmediatamente después que me entreviste con la ciudadana, me retiré de la estación policial a entregar mis servicio…”
Omissis...
CAPITULO III
OPINION DE LA SECCION LEGAL
Consta en auto de fecha 5 de diciembre de 2016, el Proyecto de Recomendación Jurídica, donde se emite la opinión favorable para que se destituya del cargo al funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) MEDINA ORTEGA RONALD MAXIMILIAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.893.399.
CAPITULO IV
OPINION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
Consta en auto de fecha 12 de diciembre de 2016, Acta del Consejo Disciplinario, donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo al funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) MEDINA ORTEGA RONALD MAXIMILIAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.893.399.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es indudable que según los autos que rielan en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra incurso en una falta grave por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba recuperados y puestos a la orden de la Fiscalia y fueron entregados a sus dueños en la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.
Por corolario de lo anterior, la conducta desplegada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0407-16, aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado OFICIAL (PBA) GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228, en la comisión de la causal establecida en el articulo 99, ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo de OFICIAL al ciudadano GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO: Notifíquese del presente acto administrativo al ciudadano GIMENEZ ACOSTA OSMEL JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.260.228.

TERCERO: La directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, velará por la ejecución del presente acto administrativo, informando el recurso jurídico que procede contra el mismo, conforme lo señalado en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial…”

Del acta parcialmente transcrita, se desprende que la administración dió apertura e instruyó el procedimiento disciplinario a partir de los hechos contenidos de la denuncia formulada por la ciudadana Milagros Josefina Hernández Magallanes, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.822.901 en fecha 20 de agosto del 2016, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de Policía del estado Aragua, en la que expone una serie de hechos que ocurrieron el día 19 de agosto de 2016 en su dirección de habitación; posteriormente en la sede policial, se efectuó la entrega de un vehículo recuperado sin la debida autorización de los funcionarios superiores y de la Fiscalia Octava (8va) del Ministerio Público, lo que desencadenó una averiguación de carácter disciplinario por parte del ente administrativo, que culminó con la destitución del funcionario Oficial (PBA) Osmel Gimenez y otros funcionarios.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlos Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone lo siguiente:
“Causales de aplicación de la destitución:
Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
2. Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”

La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar si la norma aplicada por Administración Pública se corresponde a los hechos imputados al ciudadano Osmel Gimenez Acosta, quien fue destituido del cargo de Oficial Agregado, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. Señalando, que el actor “se encuentra incurso en una falta grave por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba (sic) recuperados y puesto a la orden de Fiscalia, y fueron entregados a sus dueños e (sic) la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.”
Al respecto, en cuanto a la “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, considera esta sentenciadora que dicha causal se configura cuando un funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones incurre en hechos que afecten la prestación del servicio, bien sea porque obró con intención, negligencia o impericia, lo cual acarreará sanción de destitución.
Así las cosas, en el presente caso se observa que al hoy querellante le fue impuesta la sanción de destitución en virtud de que su conducta configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “por la entrega falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba (sic) recuperados y puesto a la orden de Fiscalia, y fueron entregados a sus dueños e (sic) la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.”
Así pues, del análisis efectuado a las actas corrientes en el expediente disciplinario, advierte este Órgano Jurisdiccional que en primer termino, en horas de la noche del 19 de agosto de 2016 en un procedimiento policial llevado a cabo en la población de 23 de enero II, en San Mateo estado Aragua, lograron recuperar dos (2) vehículos automotores, el primero marca Ford, modelo: Fiesta, tipo Sedan, año 2010, Color verde, placa AC890RG y el segundo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color azul, año 2003, placa AB657IF, además de una serie alimentos, bienes y enseres domésticos ubicados en el sitio de los hechos, los cuales fueron trasladados bajo resguardo a la sede de la Estación Policial de San Mateo, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico los vehículos recuperados. Posteriormente, el 21 de agosto de 2016 se hizo entrega a sus respectivos dueños los vehículos identificados supra.
Ahora bien, del Oficio Nº 273/2016 de fecha 21 de agosto de 2016, corriente al folio cincuenta (50) del expediente disciplinario, se evidencia que el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial San Mateo, hace del conocimiento que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, había sido entregado sin conocimiento de la superioridad a su titular Barrios Blanco Shilene Beatriz, titular de la cedula de identidad Nº V-6.228.000, por el funcionario Oficial Osmel Gimenez Acosta.
Se constata de las actas que cursan insertas en el expediente de carácter disciplinario, las diversas entrevistas efectuadas por el ente querellado a los fines de aclarar y verificar lo sucedido con respecto a la entrega del vehículo, en la que se logra evidenciar la declaración del recurrente, la cual corre inserto al folio doscientos ciento diecinueve (119) del expediente de carácter disciplinario en la que señala:
“… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando recibió el servicio el día sábado 20 de agosto de 2016 en la Estación Policial San Mateo, había algún vehiculo en las instalaciones de la misma? CONTESTO: “Si, estaban dos (2) vehículos a la orden de la Fiscalia 8va .” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene en cuenta quien o cuando recuperaron el vehiculo con las siguientes características Ford Fiesta Power Color Verde? CONTESTO: “Presuntamente fue en el operativo impacto que hubo el día viernes 19 de agosto de 2016” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por instrucciones de quien llamo a la ciudadana dueña del vehiculo Ford Fiesta Power color Verde? CONTESTO: “La llamo primero el Jefe de los servicios el día Sábado y el domingo en la mañana Oficial Agregado (PBA) La Rosa Abraham y luego el mismo el mismo domingo le devolví la llamada a la señora por instrucciones del Supervisor Agregado (PBA) Medina Ronald” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por instrucciones de quien entrego el vehiculo Ford Fiesta Power Color Verde a la propietaria de la misma? CONTESTO:” Yo no lo entregue”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, firmo el acta de entrega del vehiculo Ford Fiesta Power color Verde el día 21 de Agosto de 2016? CONTESTO: “No, ya que me retire porque estaba entregando guardia y no tengo llave de la oficina”…

Corre inserto al folio doscientos sesenta (260) del expediente de carácter disciplinario, acta de Ampliación de Entrevista del querellante, en fecha 22 de noviembre de 2016, en la que quedó sentado lo que sigue:
“… Es el caso que para la fecha 21 de agosto de 2016 efectivamente llame a la señora dueña del Ford Fiesta Power, año 2010, Color verde Oscuro, y la misma se presento el día Domingo 22 de Agosto de 2016, en hora de la mañana, le explique brevemente el procedimiento a seguir, le mostré el vehiculo, le explique como se recupero el vehiculo, sin embargo en ningún momento le hice entrega del mismo, ya que yo no tengo lave de la furrileria, para hacer o imprimir algún acta de entrega y porque era patrullero para el momento, ese día no había luz en toda la zona de san mateo y EL ENCARGADO DE HACER LOS PROCEDIMIENTOS Y/O ACTAS Y EL QUE TIENE LLAVE DE LA OFICINA DE FURRIELERIA ES UN CIUDADANO PRIVADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ESTACION POLICIAL Y EL JEFE MEDINA RONALD…
(Omissis…)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora entrego guardia el día 21 de agosto de 2016? CONTESTO: “a las 10:00 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando entrego la guardia el día 21 de Agosto de 2016, entrego algún vehiculo? CONTESTO “No” (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene llave de la oficina de furrieleria? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted por instrucciones de quien esta un ciudadano privado de libertad como furriel de la Estación Policial San Mateo CONTESTO: “por instrucciones del Jefe Medina Ronald”(…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted , firmo alguna acta de entrega de vehiculo? CONTESTO: “No”…”

Corre inserto al folio ciento veintidós (122) del expediente de carácter disciplinario, acta de de Entrevista efectuada a la ciudadana Shilene Barrios, en fecha 22 de noviembre de 2016, en la que quedó sentado lo que sigue:
“…El día domingo 21 de Agosto de 2016, recibí una llamada de la comisaría de San Mateo, allí se comunico conmigo un funcionario de apellido La Rosa, quien me pregunto si era la señora Beatriz, me dio las características del vehiculo , cuando me dice la placa le indico que si efectivamente yo era la dueña del carro , y el me manifestó que pasara por el comando para explicarme el procedimiento para entregarme el carro, y el me manifestó que pasara por el comando para explicarme el procedimiento para entregarme el vehiculo, luego me llamo otro funcionario se identifico como funcionario de la comisaría de san mateo, preguntándome si había resuelto como trasladarme, cuando llegue al comando me entreviste con un funcionario moreno alto, me explico que el vehiculo esta chocado porque estuvo implicado en una persecución y chocó frente a una casa, que intentaron comunicarse conmigo desde el día sábado pero no pudieron, me pregunto si yo había denunciado el vehiculo, le explique que no, y que si podían no pasarlo por la fiscalia ya que era un procedimiento tedioso para mi persona, que se lo agradecería, me pidieron copia de los documentos, y el funcionario me acompaño para que yo viera el vehiculo, hay me di cuenta que al carro le habían cambiado los cauchos, no tenia equipo de sonido, caucho de repuesto, el gato, no tenia batería y las pertenencias que estaban dentro del vehiculo tampoco estaban, y yo luego por agradecimiento le di 50 mil bsf y de allí salimos a sacar copia de los documentos del vehiculo, aproveche saque copias en Turmero porque en San Mateo no había luz y buscar una grúa, posteriormente cuando llegue al comando de nuevo, ya no estaba el funcionario moreno alto, sino otro funcionario no recuerdo el nombre, le entregue las copias y me dijo que no había luz para hacer la entrevista y me dijo que la hacia después, le explique que cualquier cosa que necesitara me avisaran, allí continué con llevarme el vehiculo a mi casa…”

En atención a las actas examinadas, no puede dejar de observar este Tribunal Superior que el actor, señala en su escrito recursivo que: “… dentro del expediente disciplinario instruido por la ICAP se incorporaron el Acta de entrega de tales objetos señalados e igualmente la declaración de la persona que recibió tales objetos y NO MENCIONA QUE HAYA SIDO MI PERSONA QUIEN LE ENTREGÓ LOS OBJETOS y en las actas de entrega se aprecia claramente la firma del funcionario que entrego tales cosas correspondiéndose la firma con la del funcionario que para el momento ejercía el cargo de COORDINADOR de la estación policial san mateo SUPERVISOR AGREGADO (PA) RONALD MEDINA (…) y la firma rubrica que aparece es del SUPERVISOR AGREGADO (PA) RONALD MEDINA Coordinador de la estación policial y DICHA FIRMA RUBRICA ES LA MISMA DEL ACTA DE ENTREGA DEL VEHICULO Y LOS OBJETOS de que menciona el Acto Administrativo recurrido de nulidad lo cual prueba que quien efectuó tal acción NO FUE MI PERSONA…”
En virtud de tales alegaciones, debe este Órgano Jurisdiccional, colocar de relieve que durante las diligencias preparatorias o preliminares para la instrucción del expediente disciplinario, llevadas a cabo por la Institución Policial, no se efectuaron las respectivas investigaciones en pro del esclarecimiento de los hechos, por cuanto se logra evidenciar de las actas que corren insertas en el expediente disciplinario, no existen suficientes elementos de convicción que conduzcan a la administración a la conclusión de que efectivamente el ciudadano Osmel Gimenez participó en la entrega del vehiculo automotor recuperado: Ford Fiesta, año 2010, color verde, placa: AC890RGA a la ciudadana Barrios Blanco Shilene Beatriz .
Entre otras consideraciones, este Juzgado Superior Estadal trae a colación el contenido del acta de entrega levantada en fecha 21 de agosto de 2016, que corre inserta al folio ciento diecisiete (117) del expediente disciplinario, en la que se señala que el funcionario que hace la entrega del vehículo Ford Fiesta, año 2010, color verde, placa: AC890RGA, a la ciudadana Barrios Blanco Shilene Beatriz, es el ciudadano Gimenez Osmel, evidenciándose una rubrica que no coincide con la firma del funcionario investigado, ya que es totalmente distinta a la estampada por el ciudadano Osmel Gimenez en diversas actuaciones, tales como el acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2016 (folio 260 del expediente de carácter disciplinario), la notificación que corre inserta al folio 200 del expediente disciplinario, así como también de la firma estampada por el prenombrado ciudadano en el escrito libelar; lo cual debió crear en la administración dudas con respecto al funcionario que efectivamente realizó la entrega del vehículo.
De igual manera, evidencia quien suscribe, que la administración en el acto administrativo de destitución, se fundamentó en que el funcionario investigado era Coordinador de la Estación Policial San Mateo, circunstancia fáctica que discrepa con lo desprendido de las actas del libro de novedades y la Plantilla de Servicio del día Numero 233-16, puesto que para la fecha 21 de agosto de 2016 quien fungía como Coordinador de la Estación Policial era el funcionario Supervisor Agregado Ronald Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.893.399, siendo que el hoy querellante ejercía labores de Personal de Patrullaje 24x48 en fecha 20 de agosto de 2016, no constándose en el libro de novedades ni en la plantilla de servicios antes mencionada, la presencia del hoy actuante para la fecha en que ocurrieron los hechos (vid., expediente administrativo disciplinario folios: 109, 156, 164). De lo que resulta innegable el error de percepción o interpretación cometido por la Administración respecto a los hechos acaecidos, en virtud de que no se evidencia elemento alguno por medio del cual se compruebe que el ciudadano Osmel José Gimenez Acosta como funcionario de vigilancia y patrullaje vehicular, efectivamente haya entregado “objetos varios y vehículos” o que debía cumplir función de supervisión respecto a los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, no se evidencia elemento alguno por medio del cual se compruebe que el ciudadano Osmel José Gimenez Acosta efectivamente haya entregado “objetos varios y vehículos” o que debía cumplir función de supervisión respecto a los mismos, y mucho menos que ostentara el cargo de Coordinador en la Estación Policial San Mateo, y referente a la entrega material del vehículo recuperado, no quedó comprobada su participación directa mas allá de las llamadas y la entrevista personal efectuada por el hoy actor a la propietaria del vehiculo modelo Ford Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, la ciudadana Shilene Beatriz Barrios Blanco, sin evidenciarse que haya realizado u ordenado la entrega del aludido vehiculo automotor, mas aun cuando éste niega la autoría y rúbrica del acta de entrega del mismo, observándose una firma que no concuerda con la del querellante.
Sobre la base de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano Osmel José Gimenez Acosta, incurriera en la causal de destitución tipificada en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra, esto es, la entrega y falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos en la Estación Policial San Mateo, toda vez, no se evidencia elemento alguno por medio del cual se compruebe que el ciudadano Osmel José Gimenez Acosta efectivamente haya entregado “objetos varios y vehículos” o que debía cumplir función de supervisión respecto a los mismos, y mucho menos que ostentara el cargo de Coordinador en la Estación Policial San Mateo, y referente a la entrega material del vehículo recuperado, no quedó comprobada su participación directa mas allá de las llamadas y la entrevista personal efectuadas por el hoy actor a la propietaria del vehiculo modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, la ciudadana Shilene Beatriz Barrios Blanco, sin evidenciarse que haya realizado u ordenado la entrega del aludido vehiculo automotor, mas aun cuando éste niega la autoría y rúbrica del acta de entrega del mismo, debiendo la Administración querellada en todo caso, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa, dar inicio a una incidencia a los fines de lograr determinar las autorías y rúbricas negadas en sede administrativa; siendo que, la firma negada, no concuerda con la rubrica del demandante. Así se declara.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Instituto de la Policía del estado Aragua, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Osmel José Gimenez Acosta incurriera en la “Comisión intencional (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra, puesto que de las actas que conforman el expediente solo quedó demostrado la participación directa del mencionado ciudadano de las llamadas y la entrevista personal efectuada a la propietaria del vehiculo modelo Fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, la ciudadana Shilene Beatriz Barrios Blanco, sin evidenciarse que haya realizado u ordenado la entrega del aludido vehiculo automotor, no constituyendo ello, una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, que colocara en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. En este sentido, esta sentenciadora es del criterio que la decisión mediante la cual fue destituido el ciudadano Osmel José Gimenez Acosta adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial del recurrente, y así se decide.
De lo precedentemente señalado y trascrito, se desprende que en el caso de marras la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública); por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Oficial (PBA) Osmel José Gimenez Acosta, y en consecuencia se ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial, o a otro de igual jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida al pago de “todos los emolumentos dejados de percibir”, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios delatados por el recurrente en su escrito libelar contra el acto administrativo impugnado. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.


VI.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSMEL JOSE GIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.355.251, asistido por la Abogada Benítez Nuñez Elvia Elena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Decisión Administrativa de Destitución del Cargo, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, actuando en su carácter de Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, notificado en fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual fue destituido el ciudadano OSMEL JOSE GIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.355.251, del cargo de OFICIAL (PBA) que ejercía en el mencionado cuerpo de policía del estado Aragua; de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano OSMEL JOSE GIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.355.251, al cargo de Oficial, o a otro de igual jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio; por lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Nueve (09) dias del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000042.-
VCSC/SR/mj