REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1243-17.-
PARTE ACTORA: VALERIA MARINA LEONE SARRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en inpreabogado Nº 78.806.-
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.159.476.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA XIOMARA MARTÍNEZ RUGELES, y LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V- 16.131.668, y V -18.852.188 inscritas en inpreabogado bajo los Nos 132.219 y 206.150 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre del año 2017, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación interpuesta en fecha 14 de julio del año 2017, por la abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NÉSTOR DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.159.476 en el juicio de DESALOJO, incoado por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en Inpreabogado Nº 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: VALERIA MARINA LEONE SARRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.250. Folio 1 al 22.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2017, se apertura el lapso para dictar sentencia en la causa que contiene el presente recurso de apelación. Folio 54.
En fecha 25 de octubre del año 2017, El abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en Inpreabogado Nº 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: VALERIA MARINA LEONE SARRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.250, presentó “escrito de informes” exponiendo entre otras cosas que: “el juez de la causa actuó correctamente al no admitir la evacuación de dichas pruebas, toda vez que el objeto de este proceso judicial se encuentra circunscrito a que el demandado pruebe su solvencia con respecto a las mensualidades arrendaticias denunciadas como insolutas” y finalmente solicitó que se declare: “1.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la contraparte contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio del año 2017 y; 2.- SE CONDENE EN COSTAS a la parte demandada”. Folio 55 y 56.

DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
Se inicia el presente juicio, mediante interposición de demanda en fecha 20 de Febrero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, constante de tres (03) folios útiles; a los fines de realizar el correspondiente sorteo, correspondiéndole conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De dicha demanda se puede observar que consiste en lo siguiente:
“…que mi patrocinada VALERIA MARINA LEONE SARRO, antes identificada, celebró con el ciudadano NESTOR JAVIER DOMÍNGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.159.476 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una oficina distinguida con el No. 107, piso 1 del edificio CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, ubicado en la Avenida Principal Pedro J. Ovalles, Nº 35, Urbanización La Arboleda, Municipio Girardot del Estado Aragua(…).
En el referido pacto inquilinario, las partes acordaron como canon de arrendamiento, según la cláusula segunda, “…la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales y consecutivos”, los cuales debían ser cancelados puntualmente por el ciudadano NÉSTOR JAVIER DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de inquilino, los días quince de cada mes mediante deposito en la cuenta corriente del Banco Provincial, número 0108-0002-17-0100097819, propiedad de mi representada.
Así mismo, por lo que respecta a la vigencia de la relación contractual de que se trata, se acordó según la clausula tercera, lo siguiente: La duración del presente contrato será de un año, prorrogable, de mutuo acuerdo entre las partes. El presente contrato comienza a regir del día 15 de febrero de 2015 hasta el día 15 de febrero de 2016.
(…omissis…)
Ahora bien, es el caso, que el arrendatario se encuentra de manera injustificada insolvente en el pago de DOCE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y; enero y febrero del año 2017, adeudando a la fecha, por concepto de canones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00).
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante VALERIA MARINA LEONE SARRO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.482.250 y de este domicilio, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto demando por DESALOJO, al ciudadano NESTOR JAVIER DOMÍNGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.159.476 y de este domicilio, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1. DESALOJAR y en consecuencia, realizar a mi patrocinada la entrega material del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, ut supra identificado, libre de personas y bienes, 2.-PAGAR, por concepto de daños y perjuicios, ocasionado por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y; enero y febrero del año 2017, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00). Igualmente, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación de este juicio y; 3.- PAGAR LAS COSTAS PROCESALES que se generen con motivo de la sustanciación de la presente demanda…”, Folio1 al 3.

En fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante auto, recibió las actuaciones y dejó asentado en los libros correspondientes del Juzgado. Folio 5.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Abg. JOSÈ OCTAVIO OCANDO JUÀREZ, mediante diligencia, consignó en quince (15) folios útiles; los medios de pruebas con los que fundamentó su demanda, marcadas con las letras “A, B y C”; a los fines de la admisión de la demanda, previamente identificada por el Tribunal a quo. Folio 6.
Admitida como fue la presente causa en fecha 13 de Marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectivamente recibida, Folio 7 y 8.
La abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NÉSTOR DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.159.476, en fecha 30 de junio del año 2017, se dio por citada en la presente causa. Folio 18.
De los folios 19 al 22, se desprende escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 4 de julio del año 2017, por la representación judicial de la parte demandada.
A los folio 23 al 26 consta diligencia suscrita por la abogada KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.219, en representación judicial de la parte demandada, de fecha 10 de julio del año 2017, mediante la cual consignó escrito probatorio del cual se evidencia que promovió entre otras cosas, los medios probatorios siguientes:
“…CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de exhibición de documento a favor de nuestro representado, el ciudadano NÉSTOR DOMÍNGUEZ, antes identificado, cuya norma establece que: La parte que debe servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición……. Por tal razón le pedimos al Tribunal que le solicite a la Arrendadora que exhiba la libreta de Ahorros, donde conste que encuentra depositado el dinero que se le entregó en calidad de garantía a la arrendadora conjuntamente con los intereses que se han producido y que son del arrendatario. Dichos depósitos de garantía de la Relación arrendaticia, constan en todos los contratos de arrendamiento que anexamos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, que lo conforman depósitos (tácito), (Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
CAPITULO III
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil respetuosamente le pedimos a este Tribunal de la causa, oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot, a fin de que este Ente le informe al Tribunal de la causa si ese organismo (SENIAT) ha recibido de la ciudadana VALERIA LEONE SARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.482.250, domiciliada en la Oficina “Full Bienes Raíces, C.A.,” ubicada en el Centro Profesional Aragua, local No. Maracay Estado Aragua, los impuestos correspondientes con lo referente al pago del I.V.A., por motivo del alquiler de un inmueble ubicado en Centro Profesional Aragua Local No. La Arboleda, Maracay Estado Aragua, tal como lo estipula la Ley de Impuestos Nacional cuyos inmueble debieron ser pagados desde el 15 de febrero del año 2012 hasta el 15 de junio de 2017…”.

Por su parte, el Abg. JOSÈ OCTAVIO OCANDO JUÀREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de julio del año 2017, impugnó entre otras pruebas, los medios probatorios de exhibición de documentos y de Informes, promovidas por su contendor, por considerar textualmente lo siguiente:
“…III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Impugno, por ser claramente inútil e impertinente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, toda vez que no guarda relación alguna con el objeto de la demanda. En efecto, la demanda que dio origen a este pleito judicial, trata de una acción de DESALOJO por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano NESTOR DOMÍNGUEZ, por lo que resulta descabellado dar procedencia a una prueba de esta naturaleza que en nada ayuda a los fines de enervar la pretensión deducida en la demanda; ello así, sin mencionar, que las garantías dinerarias constituidas en este tipo de contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “…no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”. En razón de los expuesto, impugno dicha probanza y en consecuencia solicito no sea admitida.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Impugno por ser claramente inútil e impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada, toda vez que no guarda relación alguna con el objeto de la demanda. En efecto, repito, la demanda que dio origen a este pleito judicial, trata de una acción de DESALOJO por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano NESTOS DOMÍNGUEZ, por lo que resulta descabellado dar procedencia a una prueba de esta naturaleza que en nada ayuda a los fines de enervar la pretensión deducida en la demanda. En razón de lo expuesto, impugno dicha probanza y en consecuencia solicito no sea admitida…”.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 12 de julio del año 2017, con respecto a las pruebas de exhibición de documento y de informe, en el cual expresó lo siguiente:
“En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo II por la parte demandada, este Tribunal la declara inadmisible, por cuanto no indica el numero de libreta ni la fecha de la apertura.- En relación a la prueba de informe promovida en el capítulo segundo III por la parte demandada, este Tribunal la declara inadmisible por ser impertinente, ya que la misma nada tiene que ver con los impuestos, y pudo ser consignado en copia certificada por la misma parte…”.

Al folio 31, corre inserta diligencia de fecha 14 de julio del año 2017 suscrita por la abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NÉSTOR DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.159.476, en la cual ejerció el recurso de apelación el auto antes descrito. La cual fue oída en un solo efecto en fecha 18 de julio del año 2017.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la relación de los eventos procesales, determinantes en el presente recurso de apelación, este Juzgado observa que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, va dirigida contra el auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de julio del año 2017, específicamente, con respecto a la negativa de admitir las pruebas de exhibición de documento y de informe promovidas en el lapso de promoción de pruebas, expresando textualmente: “…“este Tribunal la declara inadmisible, por cuanto no indica el numero de libreta ni la fecha de la apertura.- En relación a la prueba de informe promovida en el capítulo segundo III por la parte demandada, este Tribunal la declara inadmisible por ser impertinente, ya que la misma nada tiene que ver con los impuestos, y pudo ser consignado en copia certificada por la misma parte…”, en el juicio de DESALOJO, incoado por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en Inpreabogado Nº 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: VALERIA MARINA LEONE SARRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.250, sustanciado por el procedimiento breve, por consistir en una oficina el inmueble objeto de litigio. Resaltado del Tribunal.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse primeramente con respecto a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento promovida, por considerar el Juzgado a quo que la promovente no indicó el numero de libreta ni la fecha de la apertura.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, al promover la prueba de exhibición de documento, la solicitó en los términos siguientes: “…le pedimos al Tribunal que le solicite a la Arrendadora que exhiba la libreta de Ahorros, donde conste que encuentra depositado el dinero que se le entregó en calidad de garantía a la arrendadora conjuntamente con los intereses que se han producido y que son del arrendatario. Dichos depósitos de garantía de la Relación arrendaticia, constan en todos los contratos de arrendamiento que anexamos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, que lo conforman depósitos (tácito), (Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…”.
Por su parte, el Abg. JOSÈ OCTAVIO OCANDO JUÀREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de julio del año 2017, impugnó entre otras pruebas, los medios probatorios de exhibición de documentos y de Informes, promovidas por su contendor, por considerarlo impertinente con el tema a decidir.
Con respecto a la exhibición de documento, encontramos que es aquel medio probatorio mediante el cual se obliga a una de las partes en el juicio, a exhibir los documentos que tienen en su poder y que le interesa servirse de ellos a su adversario. La cual encontramos normada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Cito;
“…Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.

De acuerdo a esta norma, tanto la parte contraria tiene la obligación de exhibir en el plazo indicado por el Tribunal el documento, siempre y cuando el promovente hubiese acompañado una copia del instrumento o en su defecto haber descritos los datos de su contenido, y a su vez producir un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se encuentra o se halló en poder del adversario.
En el caso en particular, podemos apreciar que la abogada KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al promover la exhibición de documento, no aportó una copia del instrumento o en su defecto, no describió los datos de su contenido, ni produjo un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se encuentra en poder del adversario; por lo que al no haber cumplido con los requisitos y extremos de admisibilidad de la prueba, esta se hace inadmisible por esta circunstancia y no la superflua motivación del Juzgado a quo, pues la parte promovente no cumplió con su carga normativa en la promoción de la prueba de exhibición de documentos.
Así las cosas, siguiendo el orden de ideas, en relación a la incorporación de la prueba, a pesar de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que tratan en relación a la necesidad de admitir los medios probatorios legales o libres, independientemente del hecho que arroje al proceso, la prueba debe ser promovida al juicio cumpliendo el contenido de la norma expresa de establecimiento o incorporación en el proceso judicial, so pena que la misma se considere inadmisible por ser ilegal, inconducente o manifiestamente impertinente.
En virtud a las consideraciones anteriores, por cuanto la promoción de la exhibición de documento no admitida por el Juzgado a quo, carece de requisitos para su incorporación al proceso, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación en relación a este punto, y confirmar la decisión recurrida en lo relacionado a este aspecto; contenida en el auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de julio del año 2017; en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento y en consecuencia, queda incólume el auto en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la negativa de admitir la prueba de informes promovida, por la parte demandada, por considerar el Juzgado a quo que el medio probatorio es “impertinente, ya que la misma nada tiene que ver con los impuestos, y pudo ser consignado en copia certificada por la misma parte”.
Se evidencia de las actas que conforman el juicio, que la abogada KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover la prueba de informe, la realizó bajo las consideraciones siguiente: “le pedimos a este Tribunal de la causa, oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot, a fin de que este Ente le informe al Tribunal de la causa si ese organismo (SENIAT) ha recibido de la ciudadana VALERIA LEONE SARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.482.250, domicilia en la Oficina “Full Bienes Raíces, C.A.,” ubicada en el Centro Profesional Aragua, local No. Maracay Estado Aragua, los impuestos correspondientes con lo referente al pago del I.V.A., por motivo del alquiler de un inmueble ubicado en Centro Profesional Aragua Local No. La Arboleda, Maracay Estado Aragua, tal como lo estipula la Ley de Impuestos Nacional cuyos inmueble debieron ser pagados desde el 15 de febrero del año 2012 hasta el 15 de junio de 2017”. No observándose, ni del escrito libelar, ni de la contestación a la demanda algún hecho o argumento relacionado “al pago del I.V.A., por motivo del alquiler de un inmueble ubicado en Centro Profesional Aragua Local No. La Arboleda, Maracay Estado Aragua” que sea objeto de litigio y que amerite ser probado.
El accionante, con respecto a la promoción de la prueba de informe en cuestión, en su oportunidad la impugnó manifestando “ser claramente inútil e impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada”.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De acuerdo a las normas citadas, las partes tienen las cargas de probar los hechos expuestos en la fase de alegaciones, lo cual procederán a efectuar incorporando al proceso las pruebas que consideren pertinentes para demostrarle al operador de justicia la verdad o la falsedad de los hechos que forman parte de la controversia delimitada por las partes.
La pertinencia, en criterio de la doctrina, citando al maestro -Cabrera- debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba. Ello tiene por finalidad, permitir la prueba de los hechos indiciarios los cuales si bien no tienen una vinculación directa con los hechos litigiosos, una vez incorporados a los autos si pueden mostrar dicha vinculación.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el Objeto de la prueba, que no es más que demostrar los hechos jurídicos, los cuales podemos decir que son acontecimientos materiales o situaciones jurídicas susceptibles de dar origen a una reclamación judicial.
Según Hugo Alsina, el objeto de la prueba es la demostración de la existencia de un hecho, así como la inexistencia de un hecho.
Sobre la importancia y atemperación del criterio sobre el objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. Y LLOYD AVIATION C.A., CONTRA SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentando lo siguiente:

Cito;

…la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez… Resaltado del Tribunal.

Se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes citado, donde la Sala estableció a pesar que atemperó su criterio, la importancia de señalar el objeto de la prueba que ha de ser incorporada por las partes en un proceso determinado, debido a que pueden ser de cierta forma ser desestimadas por ilegales o impertinentes, y siendo ello así, se pudiera dejar en indefensión a la parte promovente, sin embargo, se desligó del anterior criterio que acogía la obligatoriedad de señalar el objeto de las pruebas al incorporarlas a un proceso y estableció que el Juez puede apreciar, concatenando las pruebas con los hechos alegados, el objeto que deriva de una prueba determinada.
Con respecto al caso de marras, quedó evidenciado que la parte promovente de la prueba de informes, no señaló, por lo menos, en relación a los argumentos de hechos trabados en la demanda y su contestación, lo que pretendía demostrar con el medio probatorio en cuestión, para así poder determinar su objeto probatorio, que lleve consigo la pertinencia con el juicio de desalojo incoado, el cual no se denota por si solo con respecto a los hechos controvertidos. No pudiendo el Órgano Jurisdiccional subsumir la actitud de parte, y darle cabida a un medio probatorio que se desconoce su finalidad en el proceso, porque a pesar del criterio jurisprudencial antes citado, en la cual abandona la necesidad de señalarse el objeto de la prueba, en el caso en particular, no se desprende la relación o nexo que existe entre el medio probatorio y los hechos litigiosos.
En virtud a las consideraciones anteriores, a esta Sentenciadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en este punto especifico, contra el auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de julio del año 2017, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de informe y en consecuencia, queda incólume el auto en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio del año 2017, por la abogada LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NÉSTOR DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.159.476 en el juicio de DESALOJO, contra el auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de julio del año 2017, en el Juicio incoado por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en Inpreabogado Nº 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: VALERIA MARINA LEONE SARRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.250.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de providenciación de pruebas de fecha 12 de julio del año 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, y recurrente en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,


Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. N° 1243.
RAMI**