REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente N°: 1122
PARTE SOLICITANTE: abogado PABLO VICENTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.633.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
DECISIÓN: HOMOLOGAR DESISTIMIENTO
La presente solicitud se inicia mediante Escrito de Exequátur, interpuesta por el abogado PABLO VICENTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.633, siendo distribuida y correspondiéndole a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Noviembre de 2016, admitido mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, (folio 39).
En fecha 18 de Octubre de 2017, este Tribunal verificado que no se encuentra citada la parte accionada ordeno cita a la misma mediante exhorto de comisión . (folio 56).
Al folio 58, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado PABLO VICENTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.257, de fecha 14 de Noviembre de 2017, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BISO titular de la cédula de identidad N° V -13.823.633, según poder conferido por ante la notaria publica Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 28.10.2016, mediante la cual expone :
“ … desisto del presente procedimiento, así mismo solicito que previa certificación de autos me sean devueltos todos los documentos originales..”
Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio el abogado PABLO VICENTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.633 manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 08 de Noviembre del 2016, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, y siendo que consta a los autos la facultad expresa conferida a la apoderada judicial para la parte solicitante, homologa el desistimiento, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y Así se Decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado PABLO VICENTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.633; por lo que este Juzgado Superior pierde la Jurisdicción en el conocimiento y trámite de la Solicitud . Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado PABLO VICENTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO BISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.633.
SEGUNDO: Devuélvase el original consignado a los autos, inserto a los folios 04 al 36 ambos inclusive, dejándose en su lugar copia certificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 12: 33 m, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 1122
RAMI**
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