REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 796
DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.481.438.
DEMANDADO: HUGO JOSÉ SOSA LIENDO Y MARLENE KATIUSKA LAGUNA DÍAZ titulares de cedulas de identidad Nros. 9.683809 Y 10.750.562 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Aclaratoria Sentencia Definitiva

Visto el escrito presentado en fecha 03.08.2017 por la ciudadana INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.481.438, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.564 parte accionante en la presente causa en el cual expone y solicita:
“ … en fecha 05 de abril de 2017, mediante decisión tomada de apelación motivo cumplimiento de contrato , en contra del ciudadano HUGO JOSÉ SOSA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.809 y a la ciudadana MARLENE KATIUSKA LAGUNA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V -10.750.562, lo cual en el folio (93) del presente expediente en el cuarto aparte condena a la parte demandante el pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito sea subsanado la decisión ya que es contradictorio a la decisión tomada por el tribunal a mi favor …”

Este Juzgado Superior en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la ciudadana INGRID DEL VALLE SALAS PIÑA titular de la cedula de identidad N° V-12.481.438, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.564 parte accionante en la presente causa se verifica que el objeto de la aclaratoria de la sentencia Definitiva de fecha 05.04.2017 del recurso de apelación en el Expediente N° 796, cuyo dispositivo fue el siguiente:
Cito:
“… Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, los ciudadanos HUGO JOSÉ SOSA LIENDO Y MARLENE KATIUSKA LAGUNA DIAZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 9.683809 Y 10.750.562 asistidos por la abogada Karla González Inpreabogado N° 72.937 parte demandada en el presente juicio.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en agua.
Tercero: siendo que la presente decisión fue dictada fuera de lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes en el presente juicio con conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la aclaratoria requerida está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo, toda vez, que se verifica que se transcribió:
Cuarto: se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo lo correcto : Cuarto: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 05 de Abril de 2017, en los términos siguientes: ; donde se lee: “ (…) … CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).”, lo correcto es: “…CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO : ACLARADA la sentencia dictada en fecha 05.04.2017 en el particular cuarto del dispositivo en los términos siguientes: ; donde se lee: “ (…) … CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).”, lo correcto es: “…CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia de proferida por éste Tribunal en fecha 05 de abril de 2017 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integral de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 2: 33 p.m. , se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,


Exp. N° 796
RAMI**