REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 1142
PARTE ACTORA: LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.355.-
ABOGADA ASISTENTE : JANET RODRÍGUEZ VALERO, inpreabogado N° 37.532.-
PARTE DEMANDADA: HYBIS ZULEIMA ROMÁN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.579.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2016, por demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana: por la ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.817.355, contra la ciudadana HYBIS ZULEYMA ROMÁN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.436.579, la cual fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser para esa fecha el Juzgado distribuidor, el Tribunal realizo el sorteo correspondiente, con la presencia de funcionarios autorizados, levantando su acta respectiva y ordenó la remisión inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, folio 3 y su vto.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, Compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ DE PLAZA, debidamente asistida por la ciudadana: JANET RODRÍGUEZ VALERO, inpreabogado N° 37.532, a los fines de consignar los recaudos como anexos de la demanda en 20 folios útiles, asignándole el Numero 49.511. folios 05 al 21.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 05 de diciembre del año 2016, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del año 2016, por la ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.817.355, debidamente asistida por la abogada JANET RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.532, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, incoado por la ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.817.355, contra la ciudadana HYBIS ZULEYMA ROMÁN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.436.579, folios 1 al 31.
Al folio 32, cursa auto en el que se ordenó dársele entrada y se registró en los libros respectivos de este Juzgado; en aras de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, se le asignó a las actuaciones del expediente la nomenclatura Nº 1142.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2016, se apertura el lapso para dictar sentencia en el presente recurso de apelación. Folio 33.
A los folios 35 y 36, consta diligencia de fecha 13 de julio del año 2017, suscrita por la parte recurrente, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente Abg. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ AGRAZ SILVA, quien se abocó a la causa en fecha 17 de julio del año 2017.
Por medio de diligencia de fecha 10 de agosto del año 2017, el recurrente solicitó el abocamiento de quien suscribe, abocándome a la causa en fecha 14 de agosto del año 2017. Folios 37 y 38.
La ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad V- 9.436.579, asistida por la abogada JANET RODRÍGUEZ VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.532, en fecha 18 de octubre del año 2017 consignó informeante esta Alzada, expresando textualmente lo siguiente:
Cito:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 10 de Octubre del 2016, procedí a demandar a la ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, titular de la cédula de identidad V- 9.436.579, suficientemente identificada en autos de la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fundamentado dicha demanda, tal y como expuse en el CAPITULO II del Libelo, referido al “DERECHO”, en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 545, 548, 1.159 y 1.167 ejusdem, los cuales, como aduje, “ hacen valer el derecho del propietario de exigir la restitución del inmueble de su propiedad dado en préstamo, en virtud de la expiración convenido”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA:
“ En fecha 15 de noviembre del 2016, la Juez a quo, declaró inadmisible dicha demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por los motivos que se resumen a continuación, alegando según su criterio, “la acumulación de pretensiones”, argumentando entre otras cosas, “ la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí”, transcribiendo a continuación en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y refiriendo así mismo, que, “... en relación a la acumulación de pretensiones... la misma debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, en este mismo sentido, influir positivamente en la celeridad...” seguidamente señala, “... el cumplimiento del contrato es una acción personal en virtud de la cual dos o más personas buscan el reconocimiento de lo estipulado en el contrato, produciendo efecto para las partes...” refiriendo además. “ En el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato, produciendo efectos para las partes...”refiriendo además, “ En el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato verbal en calidad de préstamo o comodato y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliariosestablece lo siguiente:” (Omissis) (negrillas nuestras) Seguidamente, luego de transcribir y resaltar el prenombrado artículo, continua argumentando que: “ De las normas antes transcritas se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo, estableciéndose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado y no en presencia de contrato de comodato... y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia y de admisibilidad, ya que la presente demanda deriva de contrato verbal pero de comodato y no de arrendamiento, por lo que al intentar la acción de resolución y desalojo es a todas luces inadmisible...”
Ahora bien, tal decisión violenta fundamentos de hecho y de derecho, en lo siguiente sentido:
PRIMERO: Como riela en los autos de la presente causa, en el libelo de la demanda, en el CAPITULO IV relativo a “EL PETITORIO”, solicito:
“...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 545 y 548 ejusdem, en mi carácter de propietaria del identificado inmueble, procedo a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto a través del presente libelo, a la ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, identificada ut supra, en condición de comodataria del referido inmueble. Por CUMPLIENTO DE CONTRATO de comodato, a través del procedimiento de DESALOJO, en virtud de haberse vencido en fecha 12 de Octubre del año 2013, el termino convenido, con el propósito, de que cumpla con su obligación, o a ello sea condenada por este Tribunal, de hacerme entrega del inmueble dado en comodato, libre de personas y cosas...” Resaltado del Tribunal.
Es así como en el presente caso, tal y como se desprende claramente del escrito libelar, tanto en el capítulo referido al Derecho, como en el petitorio, se invoca la existencia de un contrato verbal de comodato y se solicita el cumplimiento del mismo por vencimiento del plazo acordado.
Por lo que obviamente no existe en el caso, acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que se contradigan, o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, ya que la única acción que se demanda es el “cumplimiento del contrato de comodato”, radicando ineludiblemente mi pretensión en ese sentido.
En ningún momento se solicita la acción de resolución y mucho menos se solicita el desalojo con base en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como pretende ver la Jueza a quo, ya que ante la existencia de la figura del comodato, fundamento mi pretensión, en virtud de estar regida por éstas, en las supras señaladas disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda como parte actora encajan en la norma del referido Código Civil en su artículo 1.724 que regula el comodato. Siendo además, que mi pretensión como demandante hace referencia al derecho que alego tener con relación a los artículos 1.724 y 1.731 ejusdem. Por lo que, en este mismo orden de ideas, la pretensión que como parte demandante o actora persigo, es obtener el reconocimiento de mi derecho a través del cumplimiento del contrato, que en definitiva redundara en la restitución, desocupación o desalojo del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Sin embargo a pesar de lo supra señalado en anterior ordinal, la Juez a quo, declara inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión, de manera insólita, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desconociendo u olvidando que dicha Ley fue derogada hace seis (6) años, específicamente, en fecha 10 de Noviembre del año 2011, por la Ley de Arrendamientos para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y que además, máxime cuando tampoco fue por mi invocada esta última, sin embargo, es importante resaltar además, que, desde la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma, se establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relación arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, arrendador del inmueble que pretendiera la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes...” (negrilla nuestras).
Ahora bien, a pesar de que la norma supra citada no se refiere en ningún momento a la figura del comodato, tampoco es menos cierto que llegado el caso de una virtual declaratoria con lugar de la acción propuesta, ello implicaría que el comodatario perdería la posesión o tenencia de la vivienda dada en préstamo, con lo cual se estaría violentando el criterio establecido en dicha Ley, y es por lo que inexorablemente, previo a la acción judicial incoada, es requisito sine qua non agotar ante dicho el Organismo competente, el procedimiento establecido en la citada norma, cual es, el procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como consta en la providencia administrativa que riela en autos marcada “A”, fue llevada a cabo por esta parte actora, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dirección de Inquilinato de este Estado, y con la cual se habilito la vía judicial.
A todo ello cabe preguntarse: ¿cómo es posible que la Juez ad quo, considerando que, “la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho corresponde al conocimiento y poder decisorio del Juez”, Haya fundamentado su aclaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada en una Ley derogada? Violando así, no solo la finalidad del proceso Civil, sino su deber jurisdiccional, es decir, la potestad de “elaborar” o traer a los autos argumentos del derecho para fundamentar su decisión, conforme al principio, “iuranovit curia”, violando así además, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Inclusive, aun cuando hubiese estado en conocimiento de dicha derogatoria y posterior entrada en vigencia de la supra referida Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, al no considerar o desconocer la aplicación analógica de dicha norma, la estaría violentando, ya que, reitero, a pesar de que la pretensión incoada no deriva de una relación arrendaticia, sino del cumplimiento de una convención comodaticia sobre un inmueble destinado a vivienda; no obstante a ello, al pretenderse la restitución del inmueble dado en comodato destinado a vivienda, imperiosa la aplicación de la citada norma, caso contrario, se violaría lo dispuesto en el citado artículo 94 de la prenombrada Ley, lo cual, de no haberse llevado a cabo por esta parte actora, si constituiría una causal para negar la admisión de la demanda incoada, y no la expuesta erróneamente por la Juez ad quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, por cuanto conforme a los principios Constitucionales contemplados en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual el juez, debe enfocar su interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, solicito que le presente informe de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, apreciando su contenido en todo su valor jurídico, y que en la definitiva, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos. SE DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO de APELACIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
Finalmente, reanudada como quedó la presente causa, este Juzgado en fecha 23 de octubre del año 2017, fijó oportunidad para decidir el presente recurso de apelación. Folio 51.
II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
A los folios 26 al 27, consta decisión recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de cuyo contenido se tiene lo siguiente:
Cito;
“...Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO que antecede incoada por LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.436.579, debidamente asistida por la Abg. JANET RODRÌGUEZ VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.532, contra HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.436.579, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad, hace necesario observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y Constitucional, en concatenación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente: Articulo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Como puede apreciarse, en la norma antes trascrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber cuándo las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatible. No obstante, esta misma disposición adjetiva, si permite acumular pretensiones incompatible de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la acumulación de pretensiones es menester sostener que la misma debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios a contradictorios en caso que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, y en ese sentido, influir positivamente en la celeridad ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente el articulo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Cuando una pretensión es excluyente o contraria de otra, la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades d existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluida, se haya en oposición con sus efectos.
En atención a lo anteriormente expuesto y del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario verificar si en la presente demanda estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y en tal sentido, se observa que el pedimento de la parte accionante es admitir un cumplimiento de contrato de comodato a través del procedimiento de desalojo.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya hacer objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que le arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal dl inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio Y EL Reglamento de condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
De las normas antes descritas se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo establecidos en al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios de una manera clara y precisa, las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se éste en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y no en presencia de un contrato de comodato, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamientos y que sea a tiempo indeterminado o verbales y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia y de admisibilidad, ya que la presente demanda deriva de contrato verbal pero de comodato y no de arrendamiento, por lo que al intentar la acción de resolución y desalojo es a todas luces inadmisible, y en el presente caso, la inepta acumulación de pretensiones solicitada por el demandante en el presente caso debe declararse inadmisible. Y así se declara.
DECISIÓN:
“En mérito de lo procedente expuesto este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO que antecede incoada por la ciudadana: LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 24.817.355, contra HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.436.579, por inepta acumulación de pretensiones, en los términos antes expuesto. Maracay, 15 de Noviembre de 2016...”.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, Compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana: LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, titular de la cédula de identidad V- 24.817. 355, asistida de la Abg. Janet Rodríguez Valero, y mediante diligencia ejerció el recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de Noviembre de 2016, en virtud que declaró inadmisible la demanda incoada, folio 28.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, mediante auto, vista la apelación interpuesta por la ciudadana: LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, en contrade la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 15 de Noviembre de 2016, el Tribunal la oyó en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios 29 y 30.
III
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito:
“Yo, LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, casada, de profesión enfermera, titular de la cedula de identidad V- 24.817.355, domiciliada en la Calle Cecilio Acosta Nº 9, del Sector El Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asistida en este acto por la abogada JANET RODRÌGUEZ VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.532, actuando en mi carácter de propietaria de un inmueble, constituido por una Casa ubicada en el Callejón San José Nº 25-A, del Sector El Progreso, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en la Ley, y habiendo culminado el procedimiento previo a la demanda por desalojo, según se evidencia en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”, ante usted ocurro con el propósito demandar por Cumplimiento de Contrato de Comodato, a través del procedimiento de desalojo, a la ciudadana: HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad V-9.436.579, en su condición de comodataria del referido inmueble de mi propiedad en el cual se encuentra domiciliada.
CAPITULO I
LOS HECHOS:
“...En fecha 12 de Octubre del año 2012, di verbalmente en calidad de préstamo a la identificada ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, la identificada casa de mi propiedad, que recién estaba terminando de construir, y a la que solo le faltaba colocar la cerámica en el piso del salón principal, con el propósito de ésta resolviera un problema habitacional urgente, y en virtud de la gran amistad que nos unía, acordando que sería temporal y que desocuparía y me haría entrega del inmueble en cuestión, en el lapso de un año, debido a encontrarme yo viviendo en casa de una amiga de nombre Irma Yolanda Flores de Hernández, quien en principio me dio la oportunidad de vivir con ella mientras yo construía mi casa, y a quien para ese momento yo estaba acompañando en virtud de estar atravesando un grave problema salud; razón por la que aún no me mudaría a mi casa, advirtiéndole sin embargo a ésta, que mi amiga estaba delicada y que en caso de que su enfermedad tuviera un fatal desenlace, debía mudarme, y esa vivienda era el único lugar con el que yo y mis hijas contábamos para vivir. Ahora bien, vencido el prenombrado lapso, en fecha 12 de Octubre del año 2013, le requerí a dicha ciudadana la devolución de mi casa, con el propósito de que una de mis hijas y su esposo se mudaran a ésta, sin embargo, ella no cumplió con la entrega del inmueble, alegando que supuestamente no encontraba donde mudarse, por lo que mi hija se vio obligada a buscar otro lugar donde vivir pagando alquiler. Cuatro meses después, en fecha 24 de febrero del 2014, lamentablemente mi amiga falleció, y después de ese momento ( hace dos años y siete meses), seguí ya prácticamente rogándole a la demandada que me entregara mi casa debido a mi necesidad de mudarme a ésta, en virtud de que los hijos de mi amiga necesitan tomar posesión de la casa de su madre dejada en herencia, y quienes, aun cuando han tenido en tal sentido todas las consideraciones posibles, están a la espera de que yo me mude a mi casa para ellos tomar posesión de la suya. Sin embargo, la ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, se ha negadohacerme entrega del inmueble, e incluso, en la última conversaciónsostenida a finales del año 2014, me manifestó que si yo le daba la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, ella se mudaba...”
CAPITULO II
EL DERECHO:
Los hechos anteriormente narrados se subsumen en lo previsto en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 545, 548, 1.159 y 1.167 ejusdem, los cuales hacen valer el derecho del propietario de exigir la restitución del inmueble de su propiedad dado en préstamo, en virtud de la expiración del término convenio, aunado a la necesidad urgente del propietario de ocuparlo; y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Decreto Nº 8.190 co Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra El Desalojo Arbitraria de Vivienda, lo cual hace procedente la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, conforme al procedimiento de Desalojo, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria.
CAPITULO III
LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Consigno, invoco y opongo marcado con letra “B”, como letra fundamental, original de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de Abril del 2014, bajo el expediente Nª 240-14, del ut supra identificado inmueble el cual es prueba irrefutable de mi condición de propietaria en cuestión, y por lo tanto, mi cualidad para intentar la presente demanda. SEGUNDO: Consigno, invoco y opongo marcado con las letras “C” y “D”,las respectivas Actas de audiencia conciliatoria llevadas a cabo en la respectiva sede de la Superintendencia Nacional de Vivienda de esta Circunscripción, como prueba de la contumacia de la demanda de acudir a los respectivos actos conciliatorios efectuados, a pesar de haber sido expresamente citada, lo que demuestra su negativa de llegar a alguna solución amistosa de la presente controversia y a cumplir voluntariamente con su obligación de restituir el inmueble dado en comodato. TERCERO:Consigno, invoco y opongo marcado con letra “E”, estado de cuenta de CORPOELEC de la dirección del inmueble de mi propiedad objeto de la presente demanda, el cual constituye prueba fehaciente de la indicada deuda que mantiene la demanda con el servicio de energía eléctrica.
CAPITULO IV
EL PETITORIO:
“...En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 545 y 548 ejusdem, en mi carácter de propietaria del identificado inmueble, procedo a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto a través del presente libelo, a la ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, identificada ut supra, en condición de comodataria del referido inmueble. Por CUMPLIENTO DE CONTRATO de comodato, a través del procedimiento de DESALOJO, en virtud de haberse vencido en fecha 12 de Octubre del año 2013, el término convenido, con el propósito, de que cumpla con su obligación, o a ello sea condenada por este Tribunal, de hacerme entrega del inmueble dado en comodato, libre de personas y cosas y en perfecto estado de habitabilidad, e igualmente requiero, sea condenada al pago de los servicios públicos adeudados y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio...”
CAPITULO V
DE LAS CITACIONES:
A los fines de las respectivas citaciones de la ocupante del inmueble, ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, estas deben ser efectuadas en la dirección del inmueble de mi propiedad, ubicado en el Callejón San José Nº 25-A, del Sector El Progreso, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Así mismo, conformea lo previstoen el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal a los fines de las respectivas notificaciones, la siguiente dirección: Calle Cecilio Acosta Nº 9, del Sector El Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley. Es Justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación…”.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ANEXO AL ESCRITO LIBELAR LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Resolución Nº 000385, marcada con la letra “A” que riela del folio 6 al 8, de fecha 17 de Septiembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, funcionario designado Abg. NEOMAR MENDEZ, que habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Competente para tal fin, mediante el cual resolvió: cito “... PRIMERO: Se insta a la ciudadana LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad V- 24.817.355, con domicilio en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, representada por la ciudadana JANET A. RODRÌGUEZ VALERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 7.249.407, inscrita en el Instituto de Previsión Socialdel Abogado bajo el Nro. 37.532, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que ocupa la ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-9.436.579, ya que al hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestra ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas en fecha 27 de agosto y 03 de Septiembre del año 2015, entre la ciudadana LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad V- 24.817.355, con domicilio en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y la ciudadana HYBIS ZULEIMA ROMÀN ALARCÒN, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-9.436.579, fueron infructuosas, esta Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda (Decreto 8190), en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda habilita la VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Competente para tal fin. Folio 6 al 8.
2.- Escrito marcado con la letra “B”, suscrito por la ciudadana: LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual explana lo siguiente:
“... Yo LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.817.355, domiciliada en esta Ciudad, ante usted recurro para exponer y solicitar: He construido para mi familia, una bienhechuría ubicada en el Callejón San José Nº 25-A, del Sector El Progreso, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual posee en número catastral 05.08.01.U.02.01.67, en un parcela de terreno propiedad municipal, con una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (142.02 Mts ª), y con una área de construcción de SESENTA METRSO CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (70,02 Mtsª); comprendido entre las siguientes medidas y linderos NORTE: Familia modesto en diez metros con sesenta centímetros (10, 70 Mts) SUR: Callejón San José, que es su frente, en un metros con ochenta centímetros (1, 80 Mts). ESTE: Con Pablo González, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts). OESTE: Con familia González, en treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60Mts). El inmueble tiene un valor de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.206,77). Finalmente solicita que una vez evacuado las diligencias se sirva a declarar TITULO SUPLETORIO suficiente para asegurarme el derecho a la propiedad sobre el inmueble ya descrito de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y que me sean devueltas las originales de las actuaciones con sus resultas...” , folio 10.
3.- Constancia expedida por la Ingeniera: BETTY VILCHEZ, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, de fecha 13 de marzo del año 2014, según resolución Nº 179-2013 de fecha 20/12/2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 6.902, de fecha 20/12/2013, dejo constancia que recibió solicitud efectuada por la ciudadana: LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.817.355, constancia, la cual tiene como finalidad u objeto, evacuar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que se PRESUME son propiedad de la solicitante construidas o asentadas en un terreno cuyo origen es EJIDAL, ubicado en la siguiente dirección: PARROQUIA 01 (EL LIMÒN) CALLEJON SAN JOSÈ Nº 25-A, SECTOR EL PROGRESO, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. Folio 12 al 13.
4.- En fecha 03 de Abril del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto DECLARA: Dichas pruebas testificales bastantes o suficientes para asegurarle a la peticionaria la condición de UNICA PROPIETARIA de las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: CALLEJON SAN JOSÈ Nº 25-A, SECTOR EL PROGRESO, EL LIMÒN, EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, identificada con el numero catastral 05.08.01.U.02.01.67, en una parcela de terreno Propiedad Municipal con sus descripción de medidas y linderos.Folio 17.
5.- Acta de celebración de Audiencia Conciliatoria, marcada con la letra “C”, de fecha 27 de Agosto del año 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentivo del procedimiento previo a la demanda por Desalojo y cumplimento de Contrato, conforme a lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde comparecieron las partes intervinientes del presente juicio, Folio 18 al 19.
6.- Acta de celebración de Audiencia Conciliatoria, marcada con la letra “D”, de fecha 03 de Septiembre del año 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentivo del procedimiento previo a la demanda por Desalojo y cumplimento de Contrato, conforme a lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde comparecieron las partes intervinientes del presente juicio.
7.- Copia de estado de cuenta de la empresa pública CORPOELEC, RIF: G-20010014-1, fecha de edición: 16/06/2016, a nombre de la ciudadana: LUZ VERONICA VÀSQUEZ DE PLAZA, Dirección: “BO EL PROGRESO, C.A, SAN JOSÈ OTROS Nº 25 A, 25 B, Parroq. MARIO BRICEÑO IRAGORRY Mun. MARIO BRICEÑO IRAGORRY Edo Aragua. C.A EL RIO N 25-A” con un saldo deudor para la fecha por la cantidad de 7.691, 12.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se centra el objeto de conocimiento decisión en esta instancia superior, el verificar si la decisión recurrida de Inadmisibilidad de la demanda, se encuentra enmarcada y ajustada al contenido normativo procesal y doctrinario Jurisprudencial vinculante.
Constata ésta Juzgadora, que la decisión proferida por el Aquo, establece como argumento que la pretensión se hace Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de incumplimiento de contrato verbal de comodato mediante el procedimiento de desalojo de viviendas, lo cual contradice el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. En este sentido debe advertirse que del contexto de la demanda se verifica que la pretensión es por cumplimiento de contrato verbal de comodato sobre las normas que regulan en el código civil, dicha relación obligatoria contractual, y no de cumplimiento y desalojo como refiere la juzgadora de mérito.
Que si bien, la accionante, una vez que relaciona los hechos de su demanda, establece que la pretensión de cumplimiento verbal de contrato de comodato, para su interposición tuvo que ser objeto de agotamiento previo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, con fundamento en el artículo 94 de la misma, la cual establece lo siguiente:
Cito;
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relación arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, arrendador del inmueble que pretendiera la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes……….
Lo cual, era de impretermitible cumplimiento y agotamiento previo, por parte de la demandante, toda Vez que la acción incoada de cumplimiento de contrato verbal de comodato, de ser declarada con lugar, tendría como efecto ejecutorio el desalojo del inmueble destinado para vivienda, y que en consecuencia se convierte dicho requisito administrativo en un presupuesto procesal de la pretensión, y así lo indicó la accionante en su libelo, pues el mismo debió ser cumplido tal y como fue traído al proceso.
Sin embargo, la Juez a quo, declara inadmisible la demanda fundamentando su decisión, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Texto Legal este derogado en relación a los inmuebles objeto y destino como viviendas familiares como en el caso de marras, por lo que yerra en la aplicación de la citada norma.
Si bien es cierto, que la demandante de autos en su escrito de pretensión establece en el petitorio, que demanda “Por CUMPLIENTO DE CONTRATO de comodato, a través del procedimiento de DESALOJO”; la juzgadora atendiendo al contenido esencial constitucional debió atender a la exposición fáctica bien determinada que se desprende del libelo, en relación a que la pretensión está dirigida a la exigencia de cumplimiento contrato verbal de comodato aunque haya indicado erradamente el procedimiento a seguir, pues es la juez, quien se encuentra facultada en resguardo y aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de acceso a la justicia y de ejercicio libre de su derecho de acción, a indicar el procedimiento a seguir en atención a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo
De acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que el Juzgado a quo declaró Inadmisible la demanda por inepta acumulación, sobre la base de una norma derogada y sin atender al contenido propio de la demanda, la cual se encuentra perfectamente delimitada como de cumplimiento de contrato verbal de comodato.
Al respecto, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, si bien se tramitó el procedimiento previo administrativo ante el SUNAVI, el mismo era de obligatorio agotamiento dado los efectos futuros de una sentencia con lugar, pero que este no era determinante del establecimiento del procedimiento a seguir en la demanda planteada bien delimitada de cumplimiento de contrato verbal de comodato, sino que era necesario como presupuesto de admisibilidad de la demanda.
De lo anteriormente citado se desprende que el caso de autos está relacionado con la aplicación del procedimiento a seguir en el trámite de la presente causa, y que la juzgadora a quo declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, y así lo dispone su artículo 26, cuya letra establece que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional, en decisión n.º 1745, dictada el 20 de septiembre de 2001, caso: Sermédica C.A. estableció lo siguiente:
Cito:
(…) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem (Negrillas propias).
Así, tenemos que la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
En este sentido, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
En atención a ello, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
Cito;
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
La Sala Constitucional al respecto ha venido indicando que, “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
Cito:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las citas efectuadas Ut Supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran prevención.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), estableció:
Cito:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, CivitasEdic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
A tal efecto, la Sala Constitucional igualmente, ha establecido, que la observancia de los tramites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al Principio de Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Sentencia N° 229, de fecha 10-05-05, C.D.J.A., C/ Michele Marcaccasio Bagaglia).
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de alzada, observa que el Tribunal a quo yerra en su decisión de Inadmisibilidad de la demanda, al fundamentarse sobre una norma derogada y no atender al contenido y objeto de la pretensión, por lo que debió primar en su aplicación y atención los postulados Constitucionales antes citados; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso ordinario de apelación propuesto por la parte accionante, anular la decisión de Inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 15 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenar la Admisión y trámite de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de comodato incoada por la ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.817.355, contra la ciudadana HYBIS ZULEYMA ROMAN ALARCON, titular de la cédula de identidad No. V-9.436.579; por el procedimiento ordinario previsto en el Código de procedimiento Civil, cuidando en caso de resultar vencedora la demandante, en resguardo y protección de la demandada la aplicación de la Ley especial, en caso de una eventual ejecución de sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ DE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.355, asistida por la abogada JANET RODRÍGUEZ VALERO, inpreabogado N° 37.532.-
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de Inadmisibilidad de demanda dictada en fecha 15 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, Admitir y tramitar la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de comodato, incoada por la ciudadana LUZ VERÓNICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.817.355, contra la ciudadana HYBIS ZULEYMA ROMÁN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.436.579; por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuidando en caso de resultar vencedora la demandante, el resguardo y protección de la demandada en aplicación de la Ley especial, en caso de una eventual ejecución de sentencia.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los TRES (03) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 11: 52 a.m, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 1142
RAMI**
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