REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 10 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo y suspensión del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:
- I -
ANTECEDENTES
El 01/11/2017, Se recibió el presente escrito, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo y Suspensión del Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti); constante de Quinientos Ochenta y Ocho (589) folios útiles, con sus respectivos anexos, asimismo, en esa misma se le dió entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto, (f. 588).-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) el expediente administrativo que nos ocupa, desde que se inicia no cumple con el orden cronológico de las actuaciones de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en los actos administrativos, tampoco cumple con lo preceptuado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan el primero lo relativo a la unidad del expediente y el segundo a la uniformidad de documentos y expedientes, por lo tanto en el presente caso, no se cumplió con el debido proceso, aplicable el vía judicial, así como en vía administrativa (…)”
Que “(…) el auto de apertura es contradictorio, relación a lo que indica o lo que señala el cartel emanado del Presidente del I.N.T.I correspondiente para la apertura del procedimiento administrativo, establecido supuestamente en la reunión de Mientras del Directorio, como hemos denunciado no existen en las actas administrativas vestigios de esa supuesta REUNION de DIRECTORIO, cuando esto debe hacerse antes y la funcionaria en el acto de apertura se fundamente en lo ordenado en dicho acto, y debe de cumplir con los presupuestos legales indicados (Omissis…) que se subvirtió en su totalidad ya que lo que comienza mal termina igual, cuando realmente el procedimiento en relación al primero es por denuncia y en relación al segundo, aun cuando es de oficio, tiene que existir la presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas, que no es el caso de las tierras de mi representadas, ya que estas para el momento del 25/02/2010 (…) se evidencia que los funcionarios reconocen el carácter privado del predio así como también que el fundo está totalmente productivo y que las tierras no son baldías, sino de propiedad privada, y esto es corroborado como lo señala el informe elaborado por los funcionarios del Área Técnica de la O.R.T. MONAGAS del I.N.TI. de fecha 23 de marzo de 2010 (…)”
Que “(…) según lo antes transcrito, y lo establecido en el acta, se desconfiguró la misma ya que entre otros el contenido de esta lo que refleja o lo que realizó fue una propuesta de compra, por parte de los funcionarios, que considero que no tiene ningún efecto jurídico ya que estos no representan a la nación y los mismos no tienen cualidad a tales efectos, porque no hay delegación alguna por parte del directorio del I.N.T.I., para tal acto, y así solicito se declare, que inclusive dada la presión ejercida por los funcionarios y no teniendo la asistencia debida de un abogado el representante de la AGROPECUARIA SANTA CLARA no le quedó de otra que firmarla, es decir, que a los efectos legales aunque el supuesto acto del directorio es inexistente, pero si fuera el caso de un supuesto negado de que tuviera valor, cosa que niego rechazo y contradigo (…)”
Que “(…) también se observa inclusive como consta en el anexo “2”, al folio doscientos veintinueve (229), fue anexada por la jefa del Área legal JUANA FARRERA, en fecha 10 de Agosto del 2011, un contrato de comodato firmado de forma irregular y contrario a derecho por el Presidente del I.N.T.I (Omissis…) y que está demostrado la cadena titulativa en el expediente administrativo, este contrato sinalagmático es nulo de toda nulidad, por no tener la cualidad quien se abroga, para dar en comodato algo que no le pertenece, por no ser propietario de la cosa, es por lo que solicito a este Tribunal Agrario competente, decrete la nulidad en cascada del contrato de comodato, de fecha 15 de julio de 2010 (Omissis…)”
Que “(…) se le otorgo un comodato a P.D.V.S.A AGRICOLA, por parte del I.N.T.I., sobre CATORCE MIL CUATROCIENTAS SESENTA HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (14.460 has con 2921 mts2). Igualmente como consta en la Inspección Judicial, que realizó a solicitud de mi representada el juzgado de municipio y ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha primero de octubre del 2014, la cual anexo marcada “4” como material probatorio (…)”
Que “(…) el procedimiento irregular realizado por funcionarios del I.N.T.I aplicando el articulo 82 de la Ley de tierras vigente antes de la reforma como lo refleja la jefa del area legal JUANA FARRERA se trato de la expropiación de facto sin competencia a tales efectos, y sin autorización para tal presupuesto legal y digo expropiación de facto porque de hecho, eso fue lo que hicieron cuando nos quitaron la posesión del hato, (…) [asimismo] en la presente acción que el HATO SANTA CLARA se encuentra asentado en un lote de terreno propiedad privada y decimos que es propiedad porque posee una cadena titulativa con una perfecta secuencia y encadenamiento de los títulos que los representa, hubo un desprendimiento valido de la nación, como pudimos demostrar en los antecedentes administrativos (…)”
En relación al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Que “(…) Es asi, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre hechos falsos – falso supuesto de hecho o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho. (…) se configura en el presente caso, cuando:El Instituto Nacional de Tierras al dictar el supuesto acto impugnado incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que de la lectura del articulo 82,83,84,y 85 de la Ley de tierras, se evidencia de esos que son aplicables solo en caso de expropiación y el competente es el Tribunal Agrario (…)”
Que “(…) fue la errada interpretación que hiciere el Instituto Nacional de tierras de la norma establecida en el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, a los fines de atribuirse la competencia del Poder Judicial de declarar el carácter baldío el fundo de propiedad de nuestra representada, en el marco del procedimiento del rescate de tierras autónomo. Es decir que el ente agrario fundamento su actuación en una norma que no le otorga la competencia que se atribuye incurriendo así en un falso supuesto de derecho (…)”
Que “(…) en su ultima parte que adjudico el I.N.T.I a productores en el HATO SANTA CLARA al FONDO NACIONAL BUFALINO, FONABU, para la cuarentena de ganado, y como se evidencia del folio 230 al folio 238, le dio en comodato, P.D.V.S.A AGRICOLA. CATORCE MIL CUATROCIENTAS SESENTA HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS, (14.460 has con 2921mts2). De lo anteriormente expuesto, se evidencia totalmente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de diversos falsos supuestos de hechos, ya que, en primer lugar se ha sostenido reiteradamente, que se trata de tierras propiedad privada y no baldías nacionales como pretende hacerlo ver el acto que declaró el inicio del procedimiento de rescate; tampoco se trata de tierras propiedad del Instituto Nacional de tierras; ni se ha verificado algún acto traslativo de la propiedad por parte de algún ente publico, y por su puesto que tampoco se trata de terrenos que se encuentran ocupados de forma ilícita o irregular.”
En relación a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
Que “(…) el articulo 82, vigente para la época, no se corresponde con el órgano competente, y si fuera el supuesto negado de aplicación de la reforma ni este caso ni el articulo 96 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario vigente, le es aplicable para declarar el rescate y la medida de rescate de aseguramiento al “HATO SANTA CLARA”; propiedad de nuestra representada; en el mismo se VIOLENTARON como ya se señaló las garantías constitucionales denominadas DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA de nuestra representada “AGROPECUARIA SANTA CLARA C.A., ya que al momento ser notificada la misma en el acta de fecha 25 de febrero del 2010, en principio no tuvo efecto dicha notificación por vulnerarse el principio pro-actione y a los fines que de conformidad con el articulo 91 y siguientes de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y el Principio de SEGURIDAD JURIDICA, si hubiese sido aplicable con el procedimiento idóneo, no con la incertidumbre jurídica que se aplico en el presente caso aplicando norma no consona con la competencia del órgano así, como de los otros ítems denunciados, referencia a lo señalado en los carteles irritos (Omissis…) Al declarar indebidamente al predio propiedad de nuestra representada como baldías propiedad de la Republica, en el Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo, siendo que tal pronunciamiento procede única y exclusivamente, en el marco de un procedimiento judicial, que fuera iniciado, sustanciado y decidido por ante los Tribunales de la republica, a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la acción de reivindicatoria, a que hace referencia el articulo 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, quedando palmariamente evidenciada la violación al proceso a que hace referencia el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun, (Omissis…) se violenta el derecho al debido proceso, ya que no solo fue emitido por un ente que carece de competencia para ello, es decir, en usurpación de las funciones propias y exclusivas del Poder Judicial, sino que lo hizo de manera unilateral y arbitraria, con el fin de sostener, con su declaratoria, un justificativo para el inicio de un procedimiento de rescate y acordar una medida cautelar de aseguramiento con la finalidad de la redistribución del predio de propiedad de nuestra representada, a través del ingreso de terceros.”
En relación a la Usurpación de Funciones:
Que “(…) por haber incurrido el ente agrario al dictar el acto, en una usurpación de funciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, toda vez que del contenido del acto, se desprende que el Instituto Nacional de tierras, procedió a declarar al fundo denominado HATO SANTA CLARA propiedad de nuestra representada, Baldíos propiedad de la Republica, competencia esta reservada por la Constitución y la Ley, al Poder Judicial. (Omissis…) Es así que del contenido del acto administrativo, se desprende que el Instituto Nacional de tierras, procede en forma enfática y reiterada, a declarar el carácter baldío, del fundo propiedad de nuestro representado.”
Que “(…) del acto administrativo impugnado se desprende que el Instituto Nacional de Tierras usurpó funciones que son propias del Poder Judicial, lo cual constituye una incompetencia manifiesta, y por tanto la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 136 y 137 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concordante con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En relación a la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo:
Que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 de la Ley de Tierras , solicitamos como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto recurrido, (…) así como también del contrato de comodato de fecha 15 de julio 201, en virtud que esta suspensión es indispensable para evitar que se haya nugatoria nuestra solicitud (…)”
Que “(…) decrete la suspensión de los actos administrativos arriba señalados y por cuanto sin ninguna norma legal que así lo ordenara, sin que se hiciera el procedimiento legal establecido los funcionarios del I.N.T.I., nos quitaron la posesión irregularmente sin orden ni decreto, ni acto administrativo que avalara tal actitud violatoria del derecho de permanencia y posesión, solicitamos se nos restituya la posesión inmediata de las instalaciones y causando daños a la misma (…)”
- III -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo y suspensión del acto administrativo sometido a su conocimiento, en tal sentido, considera esta juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), y en el cual, el Ente Agrario acordó el Rescate del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SANTA CLARA”, con una superficie aproximada de Veinte Mil Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Trece Metros Cuadrados, (20.046 has con 6.213 mts2), ubicado en el sector Hato Santa, Parroquia Capital Uracoa y Capital Sotillo, del Municipio Uracoa y Sotillo, del Estado Monagas; y teniendo este Juzgado la Competencia Territorial, Material y Funcional, es razon por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- IV -
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Ver Sentencia N° 2008 del 16/12/2009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo). En este orden de ideas, de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los demandantes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) ante usted muy respetuosamente ocurro, con fundamento a lo previsto en el articulo40 y 190 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO Y SUSPENSIÓN DEL ACTO contra el supuesto acto administrativo (…) que supuestamente fue dictado o realizado por el Directivo del I.N.TI., órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras en una supuesta sesión Nº 293-10, en una supuesta deliberación del punto de cuenta Nº 158 de fecha 20 de Enero de 2010, (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario), (f. 01 al 20 pza 1).-
De lo anterior transcrito, se evidencia el cumplimiento del primer requisito por parte del demandante en relación, a la determinación el del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular. Así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente legajo procesal, (f. 38 al 60 pza 1), anexo marcada con el numero 2, en el que se evidencia copias simples de la Notificación del Acto Administrativo emanado de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) , de fecha 25/02/2010, asimismo, se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia fotostática simple del Acto del que se quiere su nulidad. Así se decide.-
En cuanto al TERCER REQUISITO, observa esta juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (f. 14 al 20 vtos pza 1). Así se decide.-
En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.
En este sentido, y en lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la parte demandante que no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Natural no se hace menester la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación, en virtud que la parte recurrente no actúa en nombre propio. Así se decide.
En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que cursa del 21 al 23 copias fotostáticas certificadas de Mandato Poder otorgado por el ciudadano VAROUJA NASARIAN TACHIANJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación. Así se decide.
En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475, Exp. 2007-000317, de fecha 15/04/2008, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad de un acto administrativo, acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto, siendo los linderos los siguientes “Norte: Caño El Flaco y Caño Guara, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por: Pedro Solano (Agropecuaria Fénix); Asociación Cooperativa Joki-La Res; Asociación Cooperativa Acopasumoda; Asociación Cooperativa La Guireña II; Pedro Santaella; Familia Rascanielli y Yanet Padilla; Este: Caño Guara y Oeste: Caño El Flaco y Terrenos que son o fueron ocupados por: Sucesión Disantis (Hato El Burro), Terrenos INTI y Adelina Botaban (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior), (f. 24 pza 1). Así se decide.-
Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de Inadmibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios, en este sentido, es menester para esta Juzgadora, traer a colación cuales son las causas inadmisión contenidas en el artículo 162 ibidem, entre las cuales destacan:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
De la norma supra citada se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in comento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En cuanto al PRIMER REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea declarada por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – plenamente verificados supra – que son de estricto orden publico, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que el actor cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 160 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y que la presente acción ha lugar a Derecho y no encontraría al Orden Publico, a la Moral y las Buenas Costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-
En cuanto al SERGUNDO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio – en este caso -, por una parte, y por la otra, que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SANTA CLARA” ubicado en el sector Hato Santa, Parroquia Capital Uracoa y Capital Sotillo, del Municipio Uracoa y Sotillo, del Estado Monagas; es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-
En cuanto al TERCER REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción, el cual opera (ver GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129), por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente, en este sentido, observa esta juzgadora que el actor se dio plenamente por notificado el 25/02/2010, y que el presente asunto fue recibido por este Tribunal Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento sustancial en materia Contenciosa agraria el 07/11/2017, (f. 586 pza 1), evidenciándose que entre como ya se dijo la notificación en la vía administrativa y la interposición de la presente acción han transcurrido siete (07) años consumándose de esta manera la Caducidad del presente asunto (ver sentencia Nº 1.657 del 17/10/2006, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Riquilda Alicia Castillo García) con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora). Así se decide.-
En cuanto al CUARTO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, en este sentido, observa quien aquí decide que el recurrente vale decir, el ciudadano VAROUJA NASARIAN TACHIANJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, de la revisión del presente asunto se verifica el carácter que el actor dice ostentar. Así se decide.
En relación al QUINTO REQUISITO, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar acumula pretensiones que se excluyen entre sí, al interponer un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, Acción de Nulidad de Contrato de Comodato y Acción Posesoria de Restitución, asimismo, suspensión de los efectos de un acto administrativo y del referido contrato de comodato, todo lo cual, trae como consecuencia la acumulación de pretensiones excluyentes, en el sentido que demanda, por una parte, la Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, el cual es tramitado conforme a lo previsto en el artículo 160 de La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya finalidad, es que la pretensión sea satisfecha mediante una sentencia declarando a nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Publica y que evidentemente, genera un daño a una indeterminada cantidad de personas dado el carácter que teleológica y axiologicamente esta materia encierra; estos recursos se denominan contenciosos administrativos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en donde una o ambas partes de las partes es el Estado venezolano, otorgándosele a este múltiples privilegios y prerrogativas dado su fin controlador y su poderío Administrativo, en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado además de las partes, todas aquellas personas que tengan interés en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista; la acción de nulidad de contrato de comodato, que fines anulatorios como premisa fundamental, sin embargo es un mecanismo de origen común, ya que se busca es la nulidad por ser el acto jurídico ilícito, es decir, si la celebración de un contrato tiene fines o motivos ilícitos, entonces, el acto jurídico o negocio jurídico será nulo por la ausencia de un elemento estructural en su formación, y la restitución de un lote terreno que no es mas que la devolucion de la presunta posesión y producción ostentada por el recurrente – y que presuntamente – le fue arrebatada, según sus dichos por la Administración. Así se decide
En este sentido, resulta imperioso precisar que la inepta acumulación de pretensiones se produce cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otro asunto que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa, es decir, que ambos asuntos por su tramitación procesal se excluyen mutuamente. Esta exclusión mutua se configura, como se dijo antes, cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, en este orden de idea, verificar el criterio establecido en sentencia del 23/03/2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP42-R-2005-001058, (Caso: Nelis Peña de Verenzuela), con ponencia del Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Al efecto, la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia N° 1.916 de fecha 21 de diciembre de 2000, aplicable al caso bajo estudio, señaló: “(…) en efecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ordinal 4: ‘cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles’, lo cual aparejaba que, en casos como el presente, donde se solicitaba de manera conjunta el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) y al mismo tiempo, la reincorporación como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto (…), se declarara que existía una ‘inepta acumulación’ de acciones a tenor del transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…). Sin embargo, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio puede y debe ser objeto de una revisión (…). Así pues, otra cosa ocurre con la ‘pretensión’ (como contenido de la acción) pues en este caso lo que se trata es de ‘peticiones’ realizadas a través del ejercicio de la acción que no pueden concederse por manifiestamente contrarias a los principios lógicos de identidad, tercero excluido y, principalmente, el principio de no contradicción. El Código de Procedimiento Civil, en cambio, si recoge estas nuevas enseñanzas y, a tal efecto, dispone en su artículo 77 ‘El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’ y luego en el artículo 78 ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. En efecto deberá indagarse ¿cuándo estamos en presencia de pretensiones que se excluyan entre sí?, que desde el punto de vista lógico habrá una mutua implicación de exclusión, lo que se traduce en el campo judicial que la mutua exclusión se da cuando manifiestamente una pretensión elimina por necesidad la otra pretensión (V. gr. Cuando se pide al mismo tiempo resolución y cumplimiento de un contrato)”. Así, visto se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) sobre la declaratoria de nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenares, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido órgano administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; y la otra, ii) la nulidad absoluta de la Resolución N° CMI-015-2004 de fecha 6 de abril de 2004, por la cual el Contralor Municipal Encargado procedió a su remoción y retiro, al violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo, aunada a la circunstancia de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado. De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre la nulidad del acto administrativo de designación de una autoridad pública municipal, para lo cual no tendría legitimación activa la recurrente, debía tramitarse conforme al procedimiento relativo a procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que, la segunda petición recursiva formulada ante esta Instancia Jurisdiccional y sus accesorias, al pretender la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de una funcionaria pública, la misma debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Precisando lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro, como si ocurre con las medidas cautelares que se ejercen conjuntamente con alguno de estos recursos (de nulidad y querella funcionarial).” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-
Asimismo, sentencia Nº 370, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/06/2005, en el Exp. 04-802, (Caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros), con ponencia del Magistrada Doctora Yris Armenia Peña Espinoza, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“(…) En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad. La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`(…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma el criterio sostenido por el Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“Un claro ejemplo resultaría el interponer un recurso de nulidad y una acción autónoma de amparo constitucional con carácter autónomo en el mismo escrito recursivo, máxime cuando tales procedimientos se tramitan por procedimientos especiales y hasta el juez natural pudiera resultar distinto.” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
De lo anterior reproducido, se infiere que si bien nuestro ordenamiento jurídico – en aras de materializar principios como el de celeridad y economía procesal – permite la acumulación de ciertas y determinadas pretensiones cuyos procedimientos resulten compatibles entre si, también sanciona con la negativo de admisión, la acumulación de recursos o acciones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean disconformes. Ahora bien, en el caso factico del presente requisito nos indica que, en caso de que el actor acumule en su escrito de acción, demanda o recurso – bien en la acción principal o con las medidas – pretensiones cuyas naturalezas jurídicas resultaren distintas al igual que sus procedimientos, se configuraría lo que la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal han denominado “inepta acumulación de acciones”, pues como se ha hecho reiterativo son tramitadas por procedimientos diferentes, de manera que si la parte actora quiere hacer valer la primera de las pretensiones, el procedimiento aplicable es el previsto para los Recursos Contencioso Administrativos De Nulidad de conformidad con lo establecido en el Capitulo II de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesto en los artículos 156 y siguientes; mientras que la segunda de las pretensiones se encuentra enmarcada dentro de los procedimientos comunes, vale decir, la nulidad de Contrato y la Acción Posesoria por Restitución, en tal sentido, se infiere que la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, - como en el presente caso - o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, según lo dispuesto en el presente requisito. Así se decide.
En relación al SEXTO REQUISITO, se evidencia del estudio de las actas procesales, que no hace falta la demostración del presente requisito por cuanto fue demostrado en el segundo requisito de admisibilidad supra analizado. Así se decide.
En cuanto al SEPTIMO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.
En cuanto al OCTAVO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura del presente causa se logra entender la pretensión aducida, sin embargo, resulta contradictorio para este operador de justicia que el actor solicita la Nulidad de un Acto Administrativo y al mismo tiempo la Nulidad de un Contrato de Comodato conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos tanto del Acto Administrativo como del referido contrato de comodato, y como se dijo en el quinto requisito de inadmisibilidad, existe una indeterminación de pretensiones (ver sentencia Nº 1.176 del 30/05/2007 dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 06-1633, (Caso: Roberto Seijas Alfonso) con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa), en consecuencia, observa esta juzgadora que si se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.
Referente al NOVENO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, en este sentido, se observa que el presente requisito ya fue estudiado en el segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, evidenciándose de las actas que cursan el presente expediente, que cursa del 21 al 23 copias fotostáticas certificadas de Mandato Poder otorgado por el ciudadano VAROUJA NASARIAN TACHIANJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación. Así se decide.
En relación al DECIMO REQUISITO de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa, sin embargo, se evidencia Acto Administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) (ver sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados doctores Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº xxx proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria de fecha 04/04/2006, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)”
De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de auto tutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente – el Juez -, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-
En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, esta obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-
En referencia al DECIMO PRIMER REQUISITO de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo que busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, no recayendo sobre la presente acción el antejuicio administrativo, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Asi se decide.
En relación al DECIMO SEGUNDO REQUISITO de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al DECIMO TERCER REQUISITO de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el tercer requisito de admisibilidad, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (f. 14 al 20 vtos pza 1), evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-
En vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, es razón por la cual, que este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara forzosamente INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo y suspensión del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), de igual forma, INADMISIBLE la medida cautelar de suspensión de los efectos sobre el referido acto administrativo y el Contrato de Comodato aducido, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo y suspensión del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti).
TERCERO: INADMISIBLE la medida cautelar de suspensión de los efectos sobre el referido acto administrativo y el Contrato de Comodato aducido.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad al Articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Articulo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asimismo, en cumplimiento a la sentencia Nº 675 del 28/04/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-1645 (Caso: Carlos Leonidas Jiménez Ramos), con Ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diez días (10) del mes noviembre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el acto administrativo
Sentencia Nº 173
Exp. Nº 0480-2017
YCHS/CBM/JR.-
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