En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por la parte DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de
Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.977 del Código Civil que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de prescripción establecida se cumple por el instrumento de traslativo de la propiedad, por más de veinte (20) años posterior al mismo.-
Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.907, Ordinal 4º.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera esta Sentenciadora, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que la parte demandante tienen la cualidad para ser sujetos de derechos activos en este juicio de Extinción de Hipoteca; poseen derecho activo en este juicio en virtud que lo adquirieron como herederos por declaración sucesoral que riela a los folios 31 al 43, y mediante documentos que rielan los folios que van desde el 44 al 52 ambos inclusive, del cual se observa que están debidamente protocolizado el primero por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 24, Folio 67 vto al 69 vto, Protocolo Primero, Tomo 3 y el segundo Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 12, Folio 135, vto al 137 vto, Protocolo Primero, Tomo 4 adicional, en los que se verifican que se encuentran gravados por dos Hipotecas una Segundo grado y otra tercer grado según, consta en el documento de adquisición antes citado, el cual la parte demandada, al no desconocerlo o impugnarlo en su única



oportunidad legal procesal, éstos quedaron tácitamente reconocidos, adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte demandante RAFAEL MARIA GARCIA AYUSO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FRANCISCO JOSE GARCIA AYUSO, LUIS CARLOS GARCIA AYUSO, FERNANDO MANUEL GARCIA AYUSO Y JOSE ANTONIO GARCIA AYUSO antes identificados, herederos de sus difuntos padres José Luis García Garrastachu e Isabel Ayuso López, fallecidos ab-intestato en fecha 26 de abril de 2002 y 06 de octubre de 1997, respectivamente, tal como se evidencia de declaraciones sucesorales.
Que en virtud de esa cualidad de herederos, sus causantes dejaron a favor de la Sucesión un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Bolívar Este, identificada con el N° 210, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) la Avenida Bolívar, SUR: en doce metros con noventa centímetros (12, 90Mts) con inmueble que es o fue de los hermanos Lavieri; ESTE: En treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34, 50Mts) la calle diez y OESTE: en treinta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (34, 54Mts.) con inmueble que es o fue de Tulio Castillo Sarmiento, el cual les pertenece a los herederos según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 1958, N° 1, Tomo 5, Folio 256 vto al 258 vto, Protocolo Primero.
Que es el caso que su difunto padre solicitó un préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), hoy Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) al ciudadano José Guerrero Covaleda, titular de la cédula de identidad N° V-143.446, tal como consta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 24, Folio 67 vto al 69 vto, Protocolo Primero, Tomo 3.
Que posteriormente, el 28 de junio de 1974, su padre solicitó otro préstamo con garantía hipotecaria de Tercer Grado sobre el inmueble ya mencionado, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), hoy Ochenta Bolívares (Bs. 80,00); en esta ocasión a la ciudadana María Carmen López Otero, titular de la cédula de identidad N° E-168.136., quedando registrada segundo documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 12, Folio 135, vto al 137 vto, Protocolo Primero, Tomo 4 adicional.
Que los demandantes en su condición de co-herederos, no pueden determinar si su difunto padre pagó a sus acreedores los montos adeudados y que respaldó con las hipotecas antes referidas, que hasta la fecha gravan el inmueble, tal como consta de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público correspondiente.
Que han transcurrido desde la fecha de constitución de los gravámenes 49 y 42 años respectivamente tiempo durante el cual ninguno de los dos acreedores hipotecarios interpuso ninguna demanda en contra de su difunto padre, ni en contra de los herederos, quienes detentan la propiedad luego del fallecimiento de los causantes.
Que saben que los acreedores hipotecarios fallecieron, pero desconocen si dejaron sucesores de esos dos créditos hipotecarios que están evidentemente prescritos por el transcurso del tiempo y extinguidos los créditos.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1977 y 1908 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la cuantía en la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00).
Que solicita se declare la extinción de las hipotecas constituidas en favor
de los ciudadanos JOSE GUERRERO COVALEDA Y MARIA DEL CARMEN LOPEZ OTERO, antes identificados y se remita copia certificada de la sentencia a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes.
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensora de Oficio de la parte demandada, da contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
La parte demandante consigno junto a su escrito libelar, tres (3) Poderes otorgados a Rafael María García Ayuso, debidamente conferido el primero ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 241, folios 535 al 536, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de ese Consulado General e inserto en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 29 de julio de 2015, anotado con el N° 29, folio 225, Tomo 10, del protocolo de transcripción; el segundo, ante el Notario Público Quinto de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2015, bajo el N° 71, Tomo 298 e inserto en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 35, Folio 442 del Tomo 32, protocolo de Transcripción; el tercero otorgado por las dos últimas personas mencionadas ante la Notaria Pública Trigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el N° 50, Tomo 71, Folio 183 hasta el 185 e inserto en el Registro Púbico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2015, bajo el N° 5, Folio 23 del Tomo 29, Protocolo de transcripción, cuya documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que alude el ciudadano Rafael María García Ayuso, como apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Copias certificadas de las declaraciones susesorales e individuales de sus difuntos padres José Luis García Garrastachu y de Isabel Ayuso López, tal como se evidencia de las declaraciones sucesorales identificadas con los números J-31093548-3 y J-31099309-2, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Original de Inscripción Catastral ante el Municipio Girardot del Estado Aragua N° 01-05-03-03-0-004-007-006-000-000, ficha de control 7485/2012 del 10 de abril de 1991, del inmueble antes mencionado, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copias certificada de garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble antes descrito, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) al ciudadano José Guerrero Covaleda, titular de la cédula de identidad N° 143.446, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 24, Folio 67 vto al 69 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.



Copia certificada de préstamo con garantía hipotecaria de Tercer Grado sobre el inmueble ya mencionado, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), hoy Ochenta Bolívares (Bs. 80,00); en esta ocasión a la ciudadana María Carmen López Otero, titular de la cédula de identidad N° E-168.136., quedando registrada segundo documento Protocolizado en la Oficina de Registro
Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 12, Folio 135, vto al 137 vto, Protocolo Primero, Tomo 4 adicional, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia certificada de certificación de gravamen de los últimos 10 años, sobre el inmueble antes descrito, de fecha 15 de febrero de 2015 y de numero de trámite 281-2016.1.314, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial los documentos anexos al libelo de demanda que rielan a los folios 12 al 54 ambos inclusive; de los cuales ya se emitió pronunciamiento.

LA PARTE DEMANDADA:
No consigno pruebas.
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica, el Defensor Judicial de la parte demandada fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos extintivos del derecho del actor en solicitar la extinción de hipoteca.