REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16), de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
206ª y 157ª
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el escrito presentado en fecha 09 noviembre 2017 (f.33 al 34) por el Abogado José Octavio Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806, actuando en su carácter de autos; este Tribunal antes de proveer observa:
Que este Tribunal en fecha 30 de septiembre 2016, dicto sentencia donde declara:
“…Primero: CON LUGAR, la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, intentó la Sociedad Mercantil INMUEBLES RODBEL C.A, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.243.977, asistido por la Abogada Susana Margarita Ruiz de Schiavo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.182, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RICHARD & Y ALBERTO BENITEZ, representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.250.528.
Segundo: Se condena a la parte demandada a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil;
Tercero: Se condena al Pago de una cantidad de dinero igual a la que resultare de sumar los cánones de arrendamiento que denunciaran como vencidos desde el mes de Enero de 2013, mas los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, como una justa de indemnización debida y causada por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble.
Cuarto: Notifíquese a las partes, a tenor del articulo 251 ejusdem. Líbrense notificaciones.
Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Que ordenada como fue la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil, se tiene validamente notificada a la parte actora en fecha 06 octubre 2016, (f.285); y a la parte demandada en fecha 17 octubre 2016 cuando el alguacil hace la respectiva consignación (f.288).
Que la sentencia definitiva quedo firme, en virtud de no haber ejercido la parte perdidosa el recurso ordinario de apelación; por lo que se ordena el cumplimiento voluntario de la misma mediante auto de fecha 28 de octubre 2016 (f.290).
Que la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y este Tribunal ordena la misma mediante auto de fecha 22 noviembre 2016, fijándose oportunidad para la practica de la misma para el 12 enero 2017 (f.292).
Que ordenada como fue la notificación de la parte demanda de la práctica de la ejecución forzosa, el alguacil practica la referida notificación en fecha 14 diciembre 2016 (f.295).
Que en fecha 11 de enero 2017, se recibe en este Tribunal oficio signado con Nro. 0010-17 de fecha 11 de enero 2017, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde participa a este Tribunal “…LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE…” .
Que en fecha 2 de noviembre 2017, se recibe oficio nro. 325-2017 de fecha 27 octubre 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, donde participa a este Tribunal que “…ORDENO LEVANTAR LA MEDIDA DE SUSPENSION DE ENTREGA MATERIAL…”, ordenada en fecha 11 de enero 2017. (f.35), siendo agregado a los autos en fecha 09 noviembre 2017.
Que en fecha 03 noviembre 2017, la abogada Susana Ruiz en su carácter de autos solicita se fije oportunidad para la practica de la ejecución forzosa, en virtud de las resultas del amparo las cuales consigna en copias certificadas.
Luego de la exhaustiva revisión de las actas del presente expediente, pues primeramente este Tribunal se toma la previsión de efectuar computo de días de despacho transcurridos desde el 17 octubre 2016 (exclusive) cuando el alguacil hace la respectiva consignación (f.288) hasta el 20 de octubre 2016 (inclusive) fecha en que quedo firme la sentencia, conforme al articulo 891 del código de procedimiento civil; por lo que se procede de seguidas a efectuar computo por secretaria respectivo; se deja constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho discriminados así: 18, 19 y 20 octubre 2017.
Ahora bien, según el escrito presentado en fecha 09 noviembre 2017 (f.33 al 34) por el Abogado José Octavio Ocando, actuando en su carácter de autos, al vuelto del folio 34 se lee:
“…respetuosamente solicito: 1.- Se abstenga la jurisdiccente de dar continuidad a cualquier acto que comporte el desalojo por parte de mi representada INVERSIONES RICHARD & ALBERTO BENITEZ C.A… 2.- En el caso negado de que este Tribunal acuerde la entrega material del referido inmueble, a todo evento y en este mismo acto apelo de cualquier providencia jurisdiccional que en los términos expuestos causen un gravamen a mi patrocinada…”
En este sentido, se observa, que al primer punto del referido escrito hace referencia a: “…1.- Se abstenga la jurisdiccente de dar continuidad a cualquier acto que comporte el desalojo por parte de mi representada INVERSIONES RICHARD & ALBERTO BENITEZ C.A…”; es de notar que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-09-2.016; queda definitivamente firme en fecha 20 de octubre 2016, toda vez que la parte demandada-perdidosa una vez notificada de la sentencia, no ejerció el recurso ordinario de Apelación, en tal virtud es por lo que se decreta el cumplimiento voluntario y vencido dicho lapso sin que la parte cumpliera voluntariamente, se ordena la ejecución forzosa, la cual fue suspendida en su oportunidad por una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte perdidosa-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RICHARD & ALBERTO BENITEZ C.A, contra este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo que dicha acción de Amparo Constitucional fue declara en una Primera Instancia (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO; conociendo luego el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua por apelación; y declaro: TERMINADO EL PROCEDIMEINTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y confirma así la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil del Estado Aragua; en tal virtud este Tribunal Niega la solicitud de Abstención a dictar cualquier providencia que comporte el Desalojo, en virtud de que ya fueron agotados los recursos ordinarios contra la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 30-09-2.016. Así se establece.
Por otra parte en cuanto al punto “… 2.- En el caso negado de que este Tribunal acuerde la entrega material del referido inmueble, a todo evento y en este mismo acto apelo de cualquier providencia jurisdiccional que en los términos expuestos causen un gravamen a mi patrocinada…”; puede este Tribunal traer a colación lo referido al recurso de apelación, criterio reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal que ha sostenido en cuanto al ejercicio tempestivo o extemporáneo del Recurso Ordinario de apelación:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
“… considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado…” (negrita y subrayado nuestro).
“…La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
En interpretación a los criterios jurisprudenciales antes señalados, tenemos que en el caso de autos, la apelación ejercida antes de que se produzca el acto como tal, susceptible de apelación resulta ineficaz, ya que si bien es cierto, la apelación anticipada es valida, no es menos cierto que debe producirse o nacer el acto, para que este pueda ser objeto de apelación; pues ella (apelación) no puede subsistir sino ha ocurrido el acto como tal susceptible de ser apelable. En tal virtud este Tribunal Niega dicha apelación por Improcedente. Así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA
ARELYS DIAZ
Expediente N° 10.750-13.-
ILMV/ad.-