ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Junio de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, de la demanda de DESALOJO que incoara el abogado José Verastegui, inscrito en el Inpreabogado N° 121.660; en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 44, tomo 71-A, contra S.C. CALIFORNIA 3008 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 84-A; por Desalojo de Local comercial.
Mediante auto del 20 de junio de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada S.C. CALIFORNIA 3008 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 84-A representada por los ciudadanos: GEMA CONSUELO VILLA DE PINTO y MIGUEL ORLANDO PINTO MARROQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 10.193.854 y 10.193.340 respectivamente. Se ordeno librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21 de junio 2017, el abogado José Alejandro Verastegui, en su carácter de autos ratifico la solicitud de medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de junio 2017, mediante auto y a los fines de proveer sobre la medida solicitada se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, respectivo.
Mediante auto, el Tribunal decreta medida de secuestro solicitada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, para que practique la medida decretada.
En fecha 07 de julio de 2017, el abogado José Alejandro Verastegui, en su carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, y que se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de la practica de la referida citación. (Cuaderno de medidas).
En fecha 29 de junio 2017, el abogado José Alejandro Verastegui, recibe conforme, Despacho de Comisión. (Cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nro. 538, remitiendo la respectiva compulsa.-
En fecha 14 de Agosto de 2017, comparece la abogada Daicy Duarte, en su carácter de autos y se da por notificada de la presente demanda y consigna poder que le fuera otorgado por S.C California 3008 C.A.-
En fecha 14 de Agosto de 2017, comparece la abogada Daicy Duarte, en su carácter de autos y consigna escrito de contestación a la demanda, solicitud de suspensión de medida de Desalojo y Secuestro, y hace oposición a la medida. (Cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre 2017, el tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria de Ocho (8) días conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de esta misma fecha.- (Cuaderno de medidas).
En fecha 29 de Septiembre de 2017, comparece la Abogada Daicy Duarte, en su carácter de autos y se da por notificada de la presente demanda y consigna poder que le fuera otorgado por S.C


California 3008 C.A y consigna escrito ratificando lo expuesto en el escrito ya antes presentado, donde solicita la suspensión de medida de Desalojo y secuestro, y hace oposición a la medida. (Cuaderno de medidas).
En fecha 03 de octubre de 2017, comparece el abogado José Alejandro Verastegui, en su carácter de autos y consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación; así mismo se opuso a las pruebas de la parte demandada. Mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Ahora bien, la parte demandada, se opuso al decreto de la medida, alegando que su representada se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, y que no ha incumplido el contrato de arrendamiento, seguidamente abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representante judicial de la parte demandada junto con su escrito de oposición consignó:
Marcado A: copia cerificada a efectum videndi de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 9 de agosto 2017, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 208, folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones respectivos.
Marcado B: copias simples de comprobantes de Transacciones bancarias, por concepto de pago de canon de arrendamiento.-
Marcado C: copias simples de comprobantes de Transacciones bancarias, por concepto de pago de condominio.
Marcado D: copias simples de facturas de arrendamiento porción fija.-
Marcado E: copia certificada del expediente otorgado por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE) Aragua.
Marcado F: copia certificada de la denuncia otorgada por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE) Aragua.
Marcado G: Copia simple de Cuadro de Póliza Seguro de Dorada de Industria y Comercio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en la etapa procesal respectiva, promovió el valor probatorio de los documentales consignados y junto con el libelo de demanda, consignó:
Marcado 1: copia simple de Poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotada bajo el nro. 7, Tomo 101, Folios 46 al 51, de fecha 8 de mayo de 2015.-
Marcado 2: contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A y Sociedad Mercantil CALIFORNIA 3008 C.A; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 181, Folios 24 al 46, en fecha 06 de Agosto de 2015.



Marcado C, D, E, F, G, H, I: Facturas originales correspondiente a Porción Fija de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2016 y Enero 2017, con Nros. 9555, 9556, 9557, 9795, 9949,10264, 10264 respectivamente.
Marcado J, K, L, M, N, Ñ: Facturas Originales correspondiente a Porción Variable de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2016, con Nros. 9563, 9564, 10528, 10153, 10504, 10877 respectivamente.
Marcado O: copia certificada de Expediente donde se agotó la vía administrativa por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE) Aragua.
Marcado P: copia certificada a effectum vivendi de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nro. 2010.8590, Asiento Registral 12, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.1105, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la Tutela Judicial Efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inaudita alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“…Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 en este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados;
(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para


evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del Derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
De lo antes transcrito se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y ésta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el


arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.
Ahora bien, una vez vista las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente articulación, es de hacer notar que, no se evidenció en autos, prueba suficiente por parte de la demandada que ofrezcan hechos contundentes que permita al Juzgador valorar y manifestar que dicha medida debe ser revocada, por desvirtuar el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como el cumplimiento de la obligación objeto del litigio, aunado al hecho que las pruebas infieren directamente en el fondo del asunto las cuales deben ser debatidas en la causa principal, es por ello, que éste Tribunal pasa a verificar, los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este orden de ideas, los requisitos (FUMUS BONI IURIS), (PERICULUM IN MORA) y (PERICULUM IN DAMNI), los cuales deberán descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es, una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, ésta Superioridad verificó que el demandante a los fines de demostrar lo peticionado, hizo valer los siguientes recaudos que fueron acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda:
A) Copia certificada a efectun videndi de Documento de Propiedad del inmueble arrendado, de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nro. 2010.8590, Asiento registral 12, del inmueble matriculado


con el Nro. 274.4.9.1.1105, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
B) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A y Sociedad Mercantil CALIFORNIA 3008 C.A; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 181, Folios 24 al 46, en fecha 06 de Agosto de 2015.
Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, las cuales fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, a los fines que le sea decretada la medida peticionada, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo solicitado. Quedando demostrado el (FUMUS BONI IURIS), que existe el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).
Asimismo esta juzgadora, luego de revisadas las documentales antes descritas, constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que se revoque la medida cautelar decretada en fecha 26 de junio de 2017, es decir; que la parte oponente no demostró la inexistencia de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), que no existe el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ni de la inexistencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), en tal sentido, este juicio preliminar objetivo, no entra a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido, lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenido 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, este Tribunal considera que la medida de secuestro decretada en fecha 26 de junio 2017 sobre un (01) inmueble, LOCAL COMERCIAL, distinguido con el nomenclatura L-369, ubicado en el sector sur, del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, SITUADO CON FRENTE A LA AUTOPISTA LOS AVIADORES JURISDICCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, denominado SOCIEDAD DE COMERCIO CALIFORNIA 3008 C.A, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Local L-368; SUR con el Local L-370; ESTE Con el pasillo; y OESTE Con los Locales L-380, L-381 Y L-382; se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la parte demandada no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para revocar la medida decretada en fecha 26 de junio 2017, entendiéndose que no probó la inexistencia del Fumus boni iuris ni el Periculum in mora, por lo que, se debe declarar sin lugar la oposición. Y así se establece.
Por lo que, éste facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y al no haber demostrado la

demandada con sus alegatos, la medida debe mantenerse, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada Daicy Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 78.468, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada S.C. CALIFORNIA 3008 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 84-A; representada por los ciudadanos: GEMA CONSUELO VILLA DE PINTO y MIGUEL ORLANDO PINTO MARROQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 10.193.854 y 10.193.340 respectivamente; en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 junio 2017. Y así se decide.-