Vista la solicitud de Partición de Bienes amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE ROMERO BRACHO Y ALICIA VICTORIA GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.548.636 y V-5.115.756, respectivamente, asistidos por el Abogada: GLENYS MELISSA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.016, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Nosotros: EDUARDO JOSE ROMERO BRACHO y ALICIA VICTORIA GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.548.636 y V-5115.756, declaramos que el ubico bien que conforma y constituye todos los gananciales de la comunidad conyugal es un inmueble adquirido por compra-venta efectuada el Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) a nombre de EDUARDO JOSE ROMERO BRACHO y ALICIA VICTORIA GONZALEZ SOLORZANO, en aquel momento conyugues, ahora divorciados. El inmueble consta de una parcela terreno distinguida con el numero y letra Ocho raya D, N° 8-D y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del lote D del Conjunto Residencial “VILLAS DON GENARO”, la parcela de terreno en la Avenida Principal Norte-Sur del conjunto tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados
(180.00mts2), la casa quinta tiene un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109.00mts2), consta de tres (3) habitaciones, dos (02) salas de baño, estar, comedor, cocina, lavadero y garaje estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela 7-D, SUR: con la parcela 9-D, ESTE: con la parcela 25-D, OESTE: con la avenida principal Norte Sur. Le corresponde un porcentaje de cero enteros ochocientas veintiséis mil cuatrocientas cuarenta y seis millonésimas por ciento (0.826.446%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, ubicada en esta ciudad de Maracay, Sector Los Samanes, Avenida Principal Los Samanes cruce con la avenida Este-Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo (ahora Pedro José Ovalles) Municipio Girardot del Estado Aragua sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen ni medida judicial alguna se encuentra libre de pasivos y que por tanto es susceptible de ser objeto de partición, siendo el norte de la presente actuación judicial, el único bien habido mientras existió el matrimonio. De mutuo acuerdo convenimos que dicho inmueble sea adjudicado en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo para cada uno de los reclamantes EDUARDO JOSE ROMERO BRACHO y ALICIA VICTORIA GONZALEZ SOLORZANO supra identificados. Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto
SEGUNDO: Nosotros EDUARDO JOSE ROMERO BRACHO y ALICIA VICTORIA GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V-3.548.636 y V-5115.756, de este domicilio, respectivamente, divorciados declaramos por medio de la presente solicitud, la misma la realizamos
de mutuo y común acuerdo, sin ningún tipo de coerción, y que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal NO EXISTEN mas bienes a dividir.
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TERCERO: Nosotros EDUARDO JOSE ROMERO BRACHO y ALICIA VICTORIA GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.548.636 y V-5115.756, respectivamente, divorciados declaramos por medio de la presente solicitud, la misma la realizamos de mutuo y común acuerdo, sin ningún tipo de coerción, y que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal NO EXISTEN mas bienes a dividir.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los
términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
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