ANTECEDENTES
En fecha 12 de Mayo del año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ( en funciones de Distribuidor de turno) por los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER PEREZ LUQUE y LISETH JOSEFINA MARIN DE PEREZ, arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes que en fecha Primero (01) de Febrero de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante al folio 5.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 44, Maracay, Estado Aragua, que de dicha unión matrimonial que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adoptaron niño, niña y/o adolescente.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el mes de Enero del año 2008, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 13 de Junio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico.
En éste procedimiento se le ha dado cumplimiento a los trámites legales señalados, en fecha Trece ( 13 ) de Junio de Dos Mil Diecisiete ( 2017), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ( folio 08).
En fecha 10 de Agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua,
En fecha 21 de Septiembre de 2017, aparece diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde emitió opinión expresando las partes no indicaron la fecha exacta de la separación conyugal, así mismo insta a las partes interesadas a cumplir con la observación realizada.
En fecha 31 de Octubre de 2017, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LISETH JOSEFINA MARIN DE PEREZ, mediante la cual cumpliendo con la observación realizada por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, expresan que la fecha exacta de la separación conyugal es Cinco (05) de Enero de 2008.-
“De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para
suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el articulo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de Mayo del año 2008, están separados, verificándose igualmente la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
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