Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. presentada por los ciudadanos, WILLIAM ALFONSO CARVALHAIS GALLO y ANA JUDITH CAICEDO CAICEDO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.798, V-9.352.511 respectivamente, asistidos por la Abogado KLEMER VIELMA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4780, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ALFONSO CARVALHAIS GALLO conviene en ceder a la ciudadana ANA YUDITH CAICEDO CAICEDO ambos identificados, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble conformado por una (1) vivienda con su terreno propio, ubicada en la CALLE CAMPO ELIAS NORTE Nº 43, MUNICIPIO GIRARDOT antes (MUNICIPIO PAEZ), dicho inmueble tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (353,64 m2), y alinderada así NORTE: Con la Calle Río Guey y Calle Campo Elías (23,40 mts) SUR: Con Darío Cuevas V, en (21,30 mts) ESTE: Con Calle Campo Elías (123,40 mts) y OESTE: Con Calle Río Guey en (29,40 mts). El valor del inmueble es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000,oo,) el adjudicatario pagara los gravámenes que afectan al inmueble ,
SEGUNDO.- La ciudadana ANA JUDITH CAICEDO CAICEDO le cede al ciudadano WILLIAM ALFONSO CARVALHAIS GALLO, ya identificado le cede y adjudica en plena y exclusiva propiedad el bien inmueble construido y ubicado en el Pasaje Buenos Aires Nº 29, en el 23 de enero, Municipio Girardot Maracay, estado Aragua Numero Catastral 0105030800170339041000000000, consta de una rea de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUERENTA CENTIMETROS (286,40 mts2), el cual no se incluye en esta venta cuyos linderos son NORTE: Pasaje Buenos Aires que es su frente, SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rodríguez, avenida 105, que es su frente en Doce metros (12,00 Mts) , ESTE: Con casa que es o fue de José Rodríguez, y OESTE: Casa que es o fue de Julio Pacheco. El precio del inmueble es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo).
TERCERO: Quedando liquidados y partidos todos los bienes adquiridos de la Unión matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no se lo expuesto.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue
por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis….. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
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