ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Febrero de 2017, ante el Juzgado Distribuidor (Primero) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, de la demanda por Irregularidades Administrativas que incoara las MARÍA ISABEL ZARRAGA FUGUET, ANA ISABEL OLIMPIA ZARRAGA FUGUET y SHELLY BRUNILDA FUGUET DE ZARRAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.492.499, 12.588.411, 2.362.961 respectivamente, en su condición de accionistas de la empresa CARACAS PAPER COMPANY C. A. (CAPACO), debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 02-04-1968, bajo el número 376-B, Tomo 1; todas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 21 de Febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA, WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET y JESUS OBELMEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 9.503.273, 9.661.684, 9.925.643 y 281.584 respectivamente, en su condición de accionistas-administradores de la empresa CARACAS PAPER COMPANY C. A. (CAPACO) los tres primeros y Comisario este último, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la última de las citaciones, a los fines de plasmar sus defensas por escrito.
Se libra compulsa de citación, cumplida la formalidad de la citación sin que se hiciera efectiva la misma, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 16 de Marzo de 2017, en la cual comparece por ante este Tribunal dejando constancia que en fecha 15 de marzo de 2017 se trasladó al lugar donde funciona la empresa CAPACO en la ciudad de Maracay del Edo Aragua con el objeto de citar a los demandada ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA, WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET y JESUS OBELMEJIAS, siendo atendido por un vigilante, quien no quiso identificarse, indicándole al Alguacil, que los ciudadanos a citar, no se encontraban.
En fecha 31 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia, la citación por carteles de los demandados y en fecha 05 de Mayo de 2017, se libraron carteles para su publicación en prensa Aragüeño y Periodiquito.
En fecha 18 de Mayo de 2017 fueron consignados sendas publicaciones en prensa y, en esta misma fecha el Apoderado de la Parte Demandante solicitó la fijación de carteles de citación en el domicilio de la empresa CAPACO, ubicada en esta ciudad de Maracay – Edo Aragua.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2017, la Secretaria de este Tribunal declara que procedió a fijar el respectivo cartel de citación a los ciudadanos ya mencionados, partes demandadas en este juicio.
En fecha 14 de Julio de 2017, se designa Defensor Judicial de la Parte demandada a la Abogada Nailin Alayón, inscrita en el Inpreabogado N° 165.860, cumplidas las formalidades de notificación, citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2017 la Defensora Judicial acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal el Abogado Chomben Chong Gallardo, consignando Poder original otorgado por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA y WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET, plenamente identificados en autos, dándose por citado de la presente causa y solicitando la revocatoria del cargo a la defensora de oficio, nombrada por este Tribunal.
Igualmente, siendo la misma fecha, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ELOY OBELMEJIA, identificado en autos, asistido de abogado, mediante diligencia otorga poder Apud Acta al abogado Armando Sué Machado, Donato Viloria y Mónica Sué López, quienes se tendrán como abogados de esta parte demandada.
En fecha, 20 de octubre de 2017, mediante escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA, WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET dan contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 24 de octubre de 2017, el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ELOY OBELMEJIA, identificado en autos, presenta su contestación de la demanda en 13 folios útiles y 2 anexos.
En fecha 25 de octubre de 2017, siendo la fecha y la hora señalada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia previamente fijada, comparecieron la ciudadana MARIA ISABEL ZARRAGA FUGUET y su Apoderado Judicial, Parte Co- Demandante en este juicio por irregularidades administrativas por una parte y por la parte demandada, el ciudadano JESUS ELOY OBELMEJIA en su condición de Comisario de la empresa CAPACO C. A., identificada en autos y su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de los Co-Demandados ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA y WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET, acordando este tribunal la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar pruebas.
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 03 de noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante hizo uso de tal derecho y consigna escrito de pruebas en cuatro (4) folios y nueve (9) anexos, por su parte el Apoderado del ciudadano Jesús Eloy Obelmejia también consignó escrito de pruebas, en tres (3) folios útiles y un (1) anexo y por último el Apoderado Judicial de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA y WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET, consigna escrito de pruebas mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Noviembre de 2017.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA CONTESTACIÓN
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, representados por una parte por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA y WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET dan contestación a la demanda, dentro de la oportunidad legal, donde niegan, rechazan, y contradicen tanto los hechos narrados como en el derecho invocado.
Alegan que esas temerarias afirmaciones realizadas por la parte actora las negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, ya que (a) consta de la propia Acta de Asamblea Mercantil celebrada en fecha 13/03/2.013, quedando anotada e bajo el N° 12, Tomo 30 – A, que en dicha Asamblea se encontraba presente físicamente la hoy co – demandante María Isabel Zárraga Fuguet, y además de ello, la misma quedó nombrada como “DIRECTORA SUPLENTE”; por lo cual mal podría pretender ahora alegar que no estuvo presente en la aludida Asamblea Mercantil del año 2.013, siendo que ella misma ocupó un cargo administrativo en el seno administrativo de la sociedad mercantil CAPACO.
Que resulta ser totalmente falso que los Administradores Adolfo José Zárraga Fuguet y Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet hayan actuado con una carta poder otorgadas por las co – demandante a dichos administradores y que dichas cartas poderes estuviesen revocadas para el año 2.013 y año 2.016.
Que si ello es así debido a que si las co – demandantes, hubiesen revocado la referida carta – poder con que actuaban en su nombre los dos (02) administradores co – demandados habrían podido notificarlos bien personalmente, bien por un comunicado publicado en la prensa nacional, o bien por la prensa regional, o en su defecto con un telegrama con acuse de recibo, o bien mediante el traslado de de un Tribunal o una Notaría Pública.
Que, así mismo consta de las probanzas en actas que anualmente se han realizado las correspondientes aprobaciones del estado de ganancias y pérdidas con su correspondiente publicación por la prensa nacional y regional, todo ello como lo estatuye la Cláusula Décima de la modificación en su totalidad del documento constitutivo estatutario de fecha 29/10/2.004.
Que realizada por los administradores la publicación por la prensa, tal y como lo estatuye la Cláusula 12da supra, pues podían perfectamente las co – demandantes hacer uso del artículo 284 del Código de Comercio venezolano.
Que la parte actora no hizo uso de todos los mecanismos procedimentales que le otorga el Código de Comercio a su favor, conllevando que sus afirmaciones vertidas en su escrito de demanda devengan en improcedentes.
Que procede a oponer la presente defensa de falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio.
Que la parte actora señala que poseen un capital accionario entre las tres asciende a 303.937,83 décimas de acciones en la sociedad mercantil CAPACO y que se encuentran dentro del supuesto que establece el artículo 291 del Código de Comercio…Ahora bien, lo antes aseverado por la parte actora resulta ser falso, y se expone que ello es así debido a que el capital social de la sociedad mercantil CAPACO resulta ser actualmente de un millón quinientos veintitrés mil bolívares (BS 1.523.000,00), representadas en 1.523.000,00 acciones nominativas. Siendo ello así, obtenemos que la quinta parte del capital social y que representa un 20% de dicho capital arrojaría la cantidad de 304.600 acciones, cantidad esta que no es la que alcanza las co – demandantes en su conjunto.
Que la propia actora esboza que la cantidad de 303.973,83 acciones les corresponden a sus representadas; conllevando por ello un error en el cálculo de esa quinta parte que exige el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano. Pues bien, al no alcanzar la parte actora en su conjunto las tantas veces señalada quinta parte accionaria, pues trae como consecuencia que no tenga el quórum necesario para interponer la denuncia que por Irregularidades Administrativas en materia mercantil conoce actualmente este Tribunal.
Que en la denuncia tampoco se cumple con el requisito que establece el artículo 291 del Código de Comercio, en el sentido de que la parte actora no tiene la quinta parte que establece dicha normativa el paquete accionario para obtener la legitimidad en juicio y poder interponer la correspondiente denuncia por Irregularidades Administrativas. En este sentido, la ciudadana MARIA ISABEL ZARRAGA FUGUET, es propietaria de de la cantidad de 146.332 acciones clase “A” este número accionario representa el nueve coma sesenta y un porciento (9,61%) de la totalidad de las acciones que integran la Sociedad Mercantil Caracas Paper Company S.A. (CAPACO).
Que las ciudadanas también denunciantes Ana Isabel Olimpia Zárraga Fuguet y Shelly Brunilda Fuguet de Zárraga (viuda) no tienen acciones en la Sociedad Mercantil Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), y por lo tanto, por carecer de Títulos o acciones dentro de la sociedad antes mencionada, no tienen legitimidad para comparecer o hacerse parte en el presente juicio.
Que la parte actora interpone su demanda o denuncia mercantil por Irregularidades Administrativas en contra de los co – demandante, señalando que éstos fungen como administradores y directores principales en la Sociedad de Comercio CAPACO. …
Que la parte actora obvió interponer su demanda en contra directamente de la sociedad mercantil CAPACO, siendo que al cometer dicho yerro conlleva a que la falta de cualidad e interés aquí alegada debe prosperar conforme a derecho. Decimos que ello es así, porque el verdadero sujeto pasivo en las demandas por Irregularidades Administrativas son las sociedades mercantiles de las cuales forman parte los administradores o directores principales, ya que los administradores como tal constituyen un órgano de la sociedad mercantil que actúan en su carácter de miembros de la junta directiva.
Igualmente el codemandado JESUS ELOY OBELMEJIA, en su condición de Comisario de las tantas veces mencionada Sociedad Mercantil Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), por su parte dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que consta en dicha solicitud judicial, específicamente en el Capitulo nombrado como “1.3.- falta de vigilancia del Comisario.- “, que las nombradas denunciantes afirman que durante todo el tiempo que ha permanecido en el cargo de comisario desde el 13 de abril de 2013, sin celebrarse ninguna otra asamblea con su presencia, debió observar (sic) todas las irregularidades que ha su criterio fueron realizadas por los mentados ciudadanos … en su desempeño como directores gerentes de la sociedad mercantil CAPACO y no obstante esa observación que debió tener, afirman que adoptó una conducta pasiva incumpliendo con sus obligaciones de vigilancia en todas las operaciones de la compañía y del cumplimiento de la obligaciones que la ley y los estatutos sociales le imponen a los administradores.
Que durante el desempeño como comisario desde el 13 de marzo de 2013, debió observar todas las presuntas irregularidades que le atribuyen a los directores principales co - denunciados en estén procedimiento, y que además asumió una conducta pasiva ante tales conductas irregulares incumpliendo de esta manera con sus obligaciones de vigilancia de los presuntos hechos irregulares.
Que la presente denuncia no debió admitirse dado que las solicitantes no acompañaron el documento fundamental necesario e indispensable para demostrar las graves irregularidades en el cumplimiento de deberes atribuidas a tres directores principales de la junta directiva y la falta de vigilancia del comisario de la compañía.
Que es errado e infundado atribuir la comisión de presuntas graves irregularidades en el cumplimiento de deberes como administradores a tres directores principales que estatutariamente carecen de atribuciones y facultades individuales de administración en la compañía; por lo que en el supuesto negado de ser ciertas estas conductas contrarias a la norma, quienes deben ser denunciados son los que desempeñan la función conforme a los estatutos, a saber la junta directiva y el presidente de la sociedad mercantil en cada caso.
Que las sospechas deben estar debidamente fundamentadas y no quedarse en el simple dicho de las denunciantes, dado que el objeto de la acción corresponde al desarrollo de una conducta activa u omisiva de los denunciados, es decir un hacer o un no hacer referida a una situación interna de la compañía.
Que tales comportamientos constitutivos de graves irregularidades se deben adecuar a los extremos de la norma mercantil por lo que quedan excluidas de este procedimiento conductas ilegales menores o leves de los administradores
Que nunca se le ha informado y menos denunciado verbalmente o por escrito hechos censurables de los directoresAdolfo José Zárraga Fuguet, Gonzalo Penagos García y Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet. En efecto, en el extenso escrito de denuncia que da inicio a este procedimiento no se manifiesta que las denunciantes en algún momento, desde el 13 de marzo de 2013 a la presente data, se haya dirigido a su persona a solicitar algún tipo de inspección y vigilancia de hechos censurables de los administradores. No consta tampoco, que me haya negado a contestar sus peticiones y a investigar los hechos denunciados, porque nunca han actuado en este sentido. Tampoco afirman, que se haya negado a hacer constancia de la denuncia, informar de la misma a la asamblea de accionista y a convocar inmediatamente la asamblea correspondiente para tratar el asunto denunciado, dado que jamás ha existido denuncia alguna ante el comisario.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
LA PARTE DEMANDANTE
Consignó junto a su escrito libelar, Inspección Judicial N° 412-16 de fecha 09 de diciembre de 2016, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Poder otorgados por la ciudadana Zárraga Fuguet María Isabel, identificada en autos, a los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 134.940 y 255.626 respectivamente, en fecha 24 de agosto de 2016, por ante la Notaría Pública quinta de Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 278, Folios 172 hasta 174, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Poder otorgados a los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 134.940 y 255.626 respectivamente por la ciudadana Shelly Brunilda Fuguet de Zárraga en fecha 22 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública quinta de Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 316, Folios 91 hasta 93, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide
Revocatoria del poder otorgado por la ciudadana Shelly Brunilda Fuguet de Zárraga identificada en autos al ciudadano Zárraga Fuguet Adolfo José, anotado bajo el N° 31, Tomo 316, Folios 94 hasta el 96 en fecha 22 de septiembre de 2016. Copia certificada de la constancia del traslado realizado por la Notaría Pública Segunda del edo. Aragua a la sede de la empresa CAPACO, en fecha 31 de octubre de 2016, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número tomo 2-A-1953 en fecha 06 de octubre de 1953, 597 en las que contiene las modificaciones varias y anexos, correspondientes a la empresa Caracas Paper Company S. A . a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Poder otorgados por la ciudadana Ana Isabel Olimpia Zárraga Fuguet, identificada en autos, a los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 134.940 y 255.626 respectivamente, en fecha 26 de septiembre de 2016 debidamente conferido por ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 2016-100891 a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas clase “A” de fecha 24 de febrero de 2012 y registrada en el respectivo Registro mercantil en fecha 09 de marzo de 2012.
Copias certificadas de Actas de Asambleas Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de marzo de 2012 y 16 de septiembre de 2015 y registradas en el respectivo Registro mercantil en fecha 05 de junio de 2012, bajo el numero 35, Tomo 72-A y 01 de diciembre de 2015, najo el numero 22, Tomo 206-A.
Copias certificadas del Informe del Comisario con el Balance General, Estado de Resultado, Estado de Movimiento de Patrimonio y Estado de Flujo de efectivo Históricos correspondientes a los periodos 2014 y 2015, de fecha 21 de septiembre de 2015.
Copias certificadas de Actas de Asambleas Ordinaria y Extraordinaria de Accionista, de fecha 09 de febrero de 2016 y 21 de octubre de 2016, registradas en el registro mercantil respectivo en fecha 30 de marzo de 2016, bajo el numero 31, Tomo 49-A y en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo el numero 17, Tomo 226-A.
Original de Actas Notarial N° 25, de fecha 31 de octubre de 2016.
Original de Escrito al Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2016.
Original de Demanda de Partición de Sucesión que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de junio de 2017
LA PARTE DEMANDADA:
La parte codemandada, ciudadano JESUS ELOY OBELMEJIA, identificado en autos, consignó con su escrito de contestación de la demanda, copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Capaco celebrada el día 13 de marzo de 2013, documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Número 12, Tomo 30-A, en fecha 11 de abril de 2013.
Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Capaco celebrada el día 02 de marzo de 2016, documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Número 31, Tomo 49-A, en fecha 30 de marzo de 2016.
Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Capaco celebrada el día 29 de julio de 2014, documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Número 5, Tomo 106-A, en fecha 22 de agosto de 2014.
Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Capaco celebrada el día 16 de septiembre de 2015, documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Número 25, Tomo 178-A, en fecha 26 de octubre de 2015.
Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Capaco celebrada el día 08 de noviembre de 2016, documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Número 17 Tomo 226-A, en fecha 05 de diciembre de 2016, que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, esta sentenciadora lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide .
Igualmente, el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Obelmejias, en fecha 09 de noviembre, estando en el lapso legal, para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su patrocinado el mérito que desprenden de los autos:
I.- Promovió el Acta Notarial N° 25, de fecha 31 de octubre de 2016, emanada de la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, donde se evidencian los hechos siguientes: a.- Que en fecha 31 de octubre de 2016, … la Notaría … se trasladó y constituyó en la sede de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A., … a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano Adolfo José Zárraga Fuguet. … b.- Que ante la ausencia en la sede de la compañía de la persona objeto de la notificación, fueron atendidos dentro de la sede de la empresa por el ciudadano Francisco Pérez… c.- Que es totalmente falso que a la ciudadana Notaria Pública Segunda de Maracay no se le haya permitido ingresar a la sede de la compañía.
II.- Promovió el Acta de fecha 9 de diciembre de 2016, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, solicitud N° 412-16, incorporada por los denunciante al expediente… la cual prueba los hechos siguientes: a.- la práctica de Inspección Ocular . b.- Que debido a las vacaciones colectivas no se encontraba en la empresa el Presidente Adolfo Zárraga Fuguet ni ningún miembro de la Junta Directiva. c.- Que fueron atendidos en el piso 1 del edificio CAPACO por el ciudadano Giovanny Bogado … Inspector de Protección de Planta de la compañía. d.- Que es falso que al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y a los ciudadanos Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro, no se les haya permitido el acceso a la sede de la compañía a cumplir la misión del tribunal.
III.- Promovió los instrumentos públicos anexado por las solicitantes, que cursan en el expediente, conformados por las actas de asambleas de accionistas de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A siguientes: el acta de asamblea del 11 de diciembre de 2008, acta de asamblea del 21 de abril de 2009, el acta de asamblea del 24 de febrero de 2012, el acta de asamblea del 30 de marzo de 2012, el acta de asamblea de 13 de marzo de 2013 y el acta de asamblea del 2 de marzo de 2016, que demuestran los hechos siguientes: a.- Que todas las asambleas de accionistas se han convocado reiterada y pacíficamente mediante publicaciones de la convocatoria en los diarios El Nacional y El Siglo respectivamente. b.- Que la accionista denunciante María Isabel Zárraga Fuguet … ha estado presente en las asambleas de accionistas del 11 de diciembre de 2008, del 24 de febrero de 2012 y 13 de marzo de 2013. c.- Que la accionista denunciante María Isabel Zárraga Fuguet se ha hecho representar por el accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet en las asambleas convocadas por la prensa y celebradas el 21 de abril de 2009, 30 de marzo de 2012 y el 2 de marzo de 2013. c.- Que la designación de la Junta Directiva y del Comisario para los períodos 2013-2016 y 2016-2019 respectivamente, ha contado con el voto favorable de la accionista María Isabel Zárraga Fuguet … d.- Que la asamblea celebrada el 24 de febrero de 2012, con la destacada participación de la accionista María Isabel Zárraga Fuguet, se dejó constancia de la defunción del accionista Adolfo Zárraga Tellería, propietario de 209.017 acciones clase “A”. e.- Que el accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet a partir de la asamblea celebrada el 24 de febrero de 2012 … siempre ha actuado en representación de la Sucesión Zárraga Tellería Adolfo José. f.- Que estas asambleas debidamente inscrita en el Registro Mercantil y posteriormente publicadas gozan de plena eficacia ante cualquier persona.
IV.- Promovió los estatutos sociales aprobados voluntariamente por los socios de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A …, con lo que pertinentemente queda acreditado: a.- Que en conformidad con la clausula quinta la única accionista denunciante es la ciudadana María Isabel Zárraga Fuguet, quien es propietaria de 146.332 acciones clase “A”. b.- Que de conformidad con la clausula sexta la compañía solo reconoce a un propietario en el caso de la Sucesión Zárraga Tellería Adolfo José. c.- De conformidad con la clausula novena las asambleas de accionistas representan a la universalidad de los accionistas y, todos sus actos tiene fuerza vinculante para todos los socios. d.- Que de conformidad con la clausula decima las convocatorias a asambleas de accionista se hace por medio de la prensa en los diarios El Nacional y El Siglo, o en su defecto en el Universal y El Aragüeño “sin perjuicio de que se pueda notificar a los accionistas mediante telegrama, correo certificado o correo electrónico con acuse de recibo”. e.- Que de conformidad con las clausulas 11 y 12, la administración de la compañía la tiene un cuerpo colegiado denominado Junta Directiva, integrada por 5 directores principales, uno será el presidente.
V.- Promovió copias certificadas de actas de asambleas con sus publicaciones en los diario El Nacional y El Siglo.
Segundo: Promovió copia del acta de defunción del ciudadano Adolfo Zárraga Tellería y el RIF de la Sucesión Zárraga Tellería Adolfo José.
Por su parte el Apoderado Judicial de los co-demandados Adolfo José Zárraga Fuguet, Gonzalo Penagos García y Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, en la misma fecha reprodujo e hizo valer a favor de sus mandante todos y cada uno de los alegatos esbozados en dicho escrito. En especial hace valer sus contradicciones a las afirmaciones de la parte actora y que hicieron en capítulo II de sus escritos.
Igualmente hicieron valer el contenido del capítulo III de la contestación e invocó a favor de sus mandantes, el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestraCarta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “Carga Subjetiva de la Prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Julio de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 05-2397, sentencia número 1420, expresó:
“…En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.
(…)
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.
También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es la denuncia que por Irregularidades administrativas en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET, GONZALO PENAGOS GARCÍA y WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET como administradores y al ciudadano JESUS ELOY OBELMEJIA, en su carácter de Comisario de la empresa CAPACO y en consecuencia se proceda a designar un comisario para que inspeccione los Libros de la Compañía (actas de Junta Directiva, Accionista, Asambleas y de contabilidad) y con base al informe que se presente dicho Comisario se convoque a una Asamblea.
Ahora bien, de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la presunta existencia de graves irregularidades administrativas en el ejercicio de sus funciones como gerentes y directores de las riendas de la sociedad mercantil Caracas Paper Company S.A. (CAPACO) y su Comisario, en virtud de la negativa por parte de estos ciudadanos de presentar balances, actas de junta directiva, acta de accionistas, actas de asamblea y de contabilidad requeridos por la parte accionante en este juicio
Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
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