SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 22 de Junio de 2017, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano: STEFANO RAFAEL MONTENEGRO CERACCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.484.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.172.145, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 11 de abril 2016, anotado bajo el Nro. 8, tomo 39, folios 30 al 32 de los libros respectivos, debidamente asistido por la abogada Zoraida Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158; cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 2, del Libro de Registros de Matrimonios Civiles, llevados por el Antiguo Tribunal de Municipio Choroni del Estado Aragua correspondiente al año 1994; alegando que por error involuntario al momento de efectuar la trascripción del Acta de su Matrimonio Civil, por error involuntario asentaron: “…MERCEDES NATALINA CERRACHI WEVER…”, cuando lo correcto es: “MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER”; es decir; el primer apellido de su madre. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 12 de Julio de 2017, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público; así como librar el Cartel de Notificación para todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 18 septiembre de 2.017, mediante diligencia la Abogada Raiza Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977, consigna ejemplar del cartel de notificación el cual fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 07 Agosto 2017.-
En fecha 31 de Octubre de 2017, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 13 de febrero de 1994, en el Libro de Registro de Matrimonio llevados por ante el Antiguo Tribunal de Municipio Choroni del Estado Aragua, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), entre los ciudadanos: MERCEDES CERACCHI y JOSE LUIS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-7.172.145 y V-2.954.667 respectivamente; subsanando el error material involuntario en el acta de Matrimonio con respecto al momento de asentar en la referida acta el primer apellido de su madre; es decir, se asentó “…CERRACHI…”, cuando lo correcto es: “CERACCHI…”; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante, ciudadano: STEFANO RAFAEL MONTENEGRO CERACCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.484.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.172.145, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 11 de abril 2016, anotado bajo el Nro. 8, tomo 39, folios 30 al 32 de los libros respectivos; consignó: acta de Nacimiento de sus padres MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER y JOSE LUIS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-7.172.145 y V-2.954.667 respectivamente, copia certificada del acta de Nacimiento de su madre MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER, así como copia de las cédulas de identidad de su madre.- Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de los recaudos consignados, este Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente al acta de matrimonio de los padres del solicitante (STEFANO MONTENEGRO) ciudadanos: MERCEDES NATALIA CERACCHI WEVER y JOSE LUIS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-7.172.145 y V-2.954.667 respectivamente; el cual consiste en el error material involuntario al momento de asentar en la referida acta de Matrimonio en cuanto al primer apellido de su madre MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER; es decir, se asentó “…MERCEDES NATALINA CERRACHI WEVER…”, cuando lo correcto es: “MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER”; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER y JOSE LUIS MONTENEGRO, debidamente asistido por la abogada Zoraida Duran inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158. ASI SE DECLARA.
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