Vista la solicitud de Partición de Bienes amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos: RAFAEL GUILLERMO MARQUEZ PADILLA Y PATRICIA JOSEFINA ALCUBILLAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.691.210 y V-15.601.934, respectivamente, asistidos por el Abogada: ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.071, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Nosotros: RAFAEL GUILLERMO MARQUEZ PADILLA Y PATRICIA JOSEFINA ALCUBILLAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.691.210 y V-15.601.934, declaramos que de nuestra unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes y derechos, los cuales pertenecen a nuestra comunidad conyugal, la cual hemos convenido en disolver de la siguiente manera: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03-04 ubicado tercera planta del EDIFICIO GLADIOLA, situado en la zona este del CONJUNTO RESIDENCIAL PRIMAVERA, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, sector La Pica de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua con Registro Catastral Nro. 050702U010230000000000000000. Posee superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00mts2) comprendidos dentro de los siguientes






linderos; Norte: Con fachada Norte del Edificio Sur. Con Fachada Sur del Edificio y escalera. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con el apartamento 03-03, correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el numero 03-04, el cual le es inherente y un porcentaje de 0,0085% en los derechos y obligaciones del condominio según documento condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 23 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 32, tomo 12, protocolo primero. Dicho inmueble es adjudicado en plena propiedad al comunero MAIFEL GUILERMO MARQUEZ PADILLA. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento inscrito ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el Nro. 47, folio 265 al 273, protocolo primero, tomo 4. se le asigna un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Como consecuencia de esta adjudicación consecuencial renuncia de sus derechos, intereses y acciones equivalente a un 50%, el identificado comunero conviene en cancelar a la ciudadana MARIA PADILLA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.694.982, divorciada, de este domicilio, el precio de venta estipulado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nri 42 situado en la planta cuarta del edificio DON STEFANO, ubicado en el cruce de la Avenida Santos Michelena oeste, con Pichincha Norte Nro 128, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot, del estado Aragua .correspondiéndole el numero catastral 010503070017016017000004042, el cual pertenece según documento escrito por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro el Estado Aragua en fecha 17 de Mayo de 2016, inserto bajo el Nro. 2016.221, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 282.4.7.3324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 asumiendo el comunero de manera exclusiva la obligación de pago del precio de venta fijado, así como también obrando en su carácter de representante legal de la vendedora, el otorgamiento del documento compra venta definitivo por ante el Registro Publico competente. A tales efectos se acompañan marcados C y D copia de recepción de documento e instrumento poder debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 21 de Septiembre de 2017, bajo el Nro. 3, folio 17 del tomo 16 de Protocolo de transcripción del año 2017, del cual deviene el carácter con el cual obra MAIFEL GUILLERMO MARQUEZ PADILLA, los Ciales se consideran parte integrante de la presente solicitud.. SEGUNDO: Un vehiculo MARCA: KIA, MODELO: RIO, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, PLACAS: AB675FK, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCD22328E008085, SERIAL DE MOTOR: A5D379392. El antes descrito vehiculo pertenece a la comunidad conforme se evidencia de Certificado registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 04 de Abril de 2016, identificado con el Nro.0012li466738, sobre el cual se ha convenido su adjudicación en plena propiedad al comunero MAIFEL GUILLERMO MARQUEZ PADILLA, a los solos efectos de la presente solicitud se le asigna un valor de Bs. 800.000,00. TERCERO: Un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO: MATIZ S SINC, COLOR: PLATA, AÑO: 2000, PLACAS: MBL48Y, SERIAL DE CVARROCERIA: KLA4M11BDYC464299, SERIAL DE MOTOR: F8CV446213. El antes descrito pertenece a la comunidad conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, de fecha 16 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 06, tomo 23 y sus características consta de Certificado de registro de Vehículos emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 09 de Mayo de 2009. identificado con el Nro. KLA4M11BDYC464299-1-1 numero de autorización 3081LE492167, sobre el cual se ha convenido su adjudicación en plena propiedad la comunera PATRICIA JOSEFINA ALCUBILLAS CASTRO, a los solos efectos de la presente solicitud se le asigna un valor de Bs. 800.000,00. en virtud de las disposiciones que anteceden cada comunero hace renuncia formal de sus derechos a favor del adjudicatario y asume la obligación de otorgar cualesquiera de los documentos a que haya lugar y sean necesarios en virtud de las adjudicaciones aquí contenidas.

Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los
términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..

De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……






En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”

Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.