Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Divorcio 185-A. CC, presentada por los ciudadanos: JUAMILIS MARGARITA CANDIALES NATERA y DENY RAMON ROJAS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.170.704 y V-9.667.957 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Alba Mariela Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.423, mediante el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 junio 1991, inserta bajo el Nro. 266, Tomo B, del año 1991.-
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio y sus anexos; que en el escrito de solicitud líneas 23 a 25, folio 1 se lee: “…Fijamos nuestra residencia en TURMERO Urbanización El Tierral c/ 13#06 Turmero Estado Aragua…”.-
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, así como la Objeción del Fiscal; se evidencia que los solicitantes indican que contrajeron matrimonio ante el por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 junio 1991, inserta bajo el Nro. 266, Tomo B, del año 1991, que fijaron su residencia en TURMERO Urbanización El Tierral c/ 13#06
Turmero Estado Aragua. Es por ello que antes de proceder a dictar sentencia, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, solicitud ésta de derecho, prevista en el capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y conforme a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 de fecha Caracas, 18 de marzo de 2009-TSJ SALA PLENA; que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En tal sentido, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia fijado como domicilio conyugal en: “…TURMERO Urbanización El Tierral c/ 13#06 Turmero Estado Aragua…”, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
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