Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos, PEDRO ABAD CHACON VIVAS y YANELYS MARGARITA CHARAIMA SEIJAS titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.645.531, V-9.662.751 respectivamente, asistidos por la Abogado EMANUELA GRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.796 y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO ABAD CHACON SEIJAS conviene en ceder a la ciudadana YANELYS MARGARITA CHARAIMA SEIJAS ambos identificados, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble conformado por una (1) vivienda con su terreno propio, ubicada en Calle Rivas Casa Nº 16, Sector Las Mayas Urbanización del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicha casa tiene un área aproximada de Ciento Noventa metros cuadrados con Cincuenta centímetros (190,50 m2), y alinderada así NORTE: Con Hermanos Chacon, en Doce metros con Setenta centímetros (12,70 mts) SUR: Con Pasaje Rivas que es su frente en Doce metros con Sesenta centímetros (12,60 mts) ESTE: Con Rosa Vivas Chacon en Quince metros con Setenta centímetros (15,70 mts) y OESTE: con la Familia Rodríguez en Quince metros con Cero centímetros (15;00 mts), tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa De Oro estado Aragua, el cual quedo registrado bajo el Nº 29, folio 208 al folio 212, Protocolo primero, Tomo 19, Segundo Trimestre de fecha 05 de junio 2007 y respectivo titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 06 de febrero de 2007, el descrito inmueble tiene un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo) el cual acompañaron en original.
SEGUNDO. De mutuo acuerdo han decidido que el inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre terreno propio destinada a vivienda familiar a que se contrae el Ordinal Primero nos cedemos y adjudicamos por partes iguales, es decir, a cada una de las partes nos corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) sobre dicho bien y que nos pertenece a ambos por haberlo obtenido dentro de la comunidad conyugal siendo su valor la cantidad total de bolívares de CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 50.000.000,oo) .-.
TERCERO.- El ciudadano PEDRO ABAD CHACON VIVAS le cede a la ciudadana YANELYS MARGARITA CHARAIMA SEIJAS, ya identificada le cede y adjudica en plena y exclusiva propiedad el bien identificado Un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes MARCA: RENAULT, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: P743Q085263, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBJLB1R018M001983, MODELO: SYMBOL, PLACA: DCY40L, CLASE: AUTOMOVIL. Valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)
CUARTO: .- La ciudadana YANELYS MARGARITA CHARAIMA SEIJAS le cede al ciudadano PEDROABAD CHACON VIVAS , ya identificado le cede y adjudica en plena y exclusiva propiedad el bien identificado Un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes MARCA: JEEP, COLOR: AZUL, AÑO: 2000 SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S5Y1201991, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: STATION WAGON . Valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)
CUARTO Quedando liquidados y partidos todos los bienes adquiridos de la Unión matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no se lo expuesto.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue
por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis….. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
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