ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero del año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ( en funciones de Distribuidor de turno) por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILORIA LEON Y CANDIDA ELOISA ROJAS DE VILORIA arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes que en fecha TRES (03) de ABRIL de 1987 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante al folio 07.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal En URBANIZACION SANTA EDUVIGES VEREDA 3, CASA Nº 19, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA , que de dicha unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos de nombre GREGORIO ALBERTO VILORIA ROJAS, JOSE ADALBERTO VILORIA ROJAS Y GLEIDISMAR NAZARETH VILORIA ROJAS, en la actualidad mayor de edad.-
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el mes 28 de AGOSTO de 1997, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico.
En éste procedimiento se le ha dado cumplimiento a los trámites legales señalados, en fecha nueve ( 09 ) de octubre de Dos Mil Diecisiete ( 2017), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ( folio 10).
En fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida y sellada por la secretaria del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 19 de octubre 2017, aparece diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde emitió opinión expresando que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que esa representación fiscal no tiene objeción al presente procedimiento de divorcio presentado por los prenombrados ciudadanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el articulo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 28 de agosto del año 1997, están separados, verificándose igualmente la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
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