REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º


PARTE ACTORA: BETSLOVA S.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. WILFREDO LOPEZ ALZURUTT
PARTE DEMANDADA: JOSE JUVENAL CAMERO Y SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MORÍN PEREIRA

Sentencia Interlocutoria

I.- Antecedentes

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34844, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BETSLOVA, sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 10.03.1976, bajo el numero 7, tomo 34-A, RIF J001146334, admitida la demanda en fecha 13.04.2016, se ordeno la citación de los ciudadanos JOSE JUVENAL CAMERO Y SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.553.495 y V-8.569.231; respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
Una vez cumplidas las formalidades correspondientes a las citaciones de la parte demandada, la ciudadana SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V8.569.231, asistida por el abogado Jorge Luis Morín Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.964, procede a consignar escrito de contestación, alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, y 7° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala en cuanto al ordinal 1°:
“……promuevo y opongo a la demandante la cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste… esto es; Por la incompetencia absoluta del Juez, referida esta incompetencia a la materia; La parte actora instaura una demanda por desalojo de un local comercial ubicado en la dirección Avenida Mariño Sur, Número 37, sector centro de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, APLICANDO EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA PARA ESTOS CASOS; cuando en dicha dirección se encuentra ubicada una casa unifamiliar alquilada por la parte demandada… (negrilla y subrayado de este tribunal)…”

Analizado el escrito de oposición de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, la codemandada de autos alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora sólo debe ceñir su pronunciamiento a resolver la contemplada en el Ordinal 1°, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las otras cuestiones previas opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta la primera en forma definitiva.
En tal sentido, verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 04.10.2017, computándose el día 16 de octubre de 2017, el término para dictar sentencia. Y así se declara.
No obstante esta juzgadora, en atención al principio de inmediación del juez, en la oportunidad de dictar sentencia dictó auto conforme a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando inspección judicial sobre el inmueble objeto de acción para el día 24.10.2017, y una vez practicada la misma se pronunciaría este tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por la materia se determina tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el artículo 60 ejusdem dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Se considera entonces que la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar que el Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Así las cosas es de hacer notar que la pretensión del demandante abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, en su condición de apoderad judicial de la sociedad mercantil BETSLOVA S.A., es el desalojo de un local comercial propiedad de su representado.
Por otra parte, al momento de la contestación de la demanda, la ciudadana SANTA JOSEFINA SALAZAR, alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En este sentido, dispone el artículo 349 ejusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
Al momento de interponer el escrito libelar la parte actora consigna:
• Original de anexo al contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad anónima BETSLOVA, S.A. y los ciudadanos CAMERO PULIDO JOSE JUVENAL Y SALAZAR TORREALBA SANTA JOSEFINA, donde se da en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Mariño Sur, Nro. 37, de fecha 30.01.1996.
• Original de inspección ocular practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se observa, específicamente en el particular de reserva, que el solicitante abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, solicitó se dejara constancia que en el inmueble objeto de inspección, ubicado en la Calle Mariño Sur, Nro. 37 Municipio Girardot, no vivían personas en el mismo, procediendo el referido juzgado a dejar constancia que el inmueble antes señalado: “no viven personas ni mayores de edad, ni menores en el in mueble y que solo se efectúa una actividad comercial”

Por otro lado, la codemandada ciudadana SANTA JOSEFINA SALAZAR, acompañó su escrito de cuestiones previas- contestación de demanda, con una copia simple de una inspección practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, en el mes de septiembre del corriente año, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…los ciudadanos Santa Josefina Salazar Y José Juvenal Camero Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.569.3231 y V-8.553.495, respectivamente, solicitaron inspección en el inmueble antes identificado con el objeto de determinar si el mismo es de uso comercial o de vivienda, ya que estos se encuentran ocupando el mencionado inmueble en calidad de arrendatarios desde el año 1990. Acto seguido de llegar al inmueble se evidencia que el mismo es una casa antigua integrada por un (01) pasillo de entrada, un (01) espacio como recibidor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) garaje, (02) closet con puertas de hierro donde se evidencia que se guardan objetos tales como cajas, material de tapicería…” (Folio 115)
Asimismo, consignó copia simple de solicitud procedimiento administrativo para la inspección ocular, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua de fecha 23.08.2017. (Folio 116)
Observándose que la referida inspección se dejó establecido que el inmueble objeto de inspección se trata de una vivienda, dejando constancia igualmente que el grupo familiar de los arrendatarios está conformado por cuatro personas.
La presente demanda ha sido interpuesta y se dirige a obtener el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Mariño, Nro. 37 de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, dado en arrendamiento por la sociedad mercantil BESTLOVA S.A. a los ciudadanos CAMERO PULIDO JOSE JUVENAL Y SALAZAR TORREALBA SANTA JOSEFINA, sin embargo, el contrato consignado por el accionante señala que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra constituido por una casa.

Ahora bien, la codemandada en su escrito de cuestiones previas, señala que, quien aquí decide tiene incompetencia absoluta para conocer y decidir del presente asunto por cuanto el inmueble objeto de demanda está constituido por una casa destinada para vivienda.

En este sentido, esta sentenciadora debe precisar que como juez ordinario si tiene competencia para conocer, en caso que así sea determinado por este tribunal, de la acción de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 27 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual expresa:

“el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° no debe prosperar.- Y así se decide.- e

Corolario de lo anterior, se colige que este tribunal es competente para conocer de ambas acciones, tanto de las demandas de desalojo de locales comerciales como de las demandas de desalojo de vivienda, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste debe ser declarada sin lugar.- Y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, Declara: PRIMERO SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, alegada por la parte codemandada, ciudadana SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA, en el juicio que por DESALOJO de local comercial, intentara el Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, Inpreabogado N° 34844, en contra de los Ciudadanos JOSE JUVENAL CAMERO Y SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN

EL SECRETARIO,


ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Se publico y registró la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 631-16