REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
PARTE ACTORA: BETSLOVA S.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. WILFREDO LOPEZ ALZURUTT
PARTE DEMANDADA: JOSE JUVENAL CAMERO Y SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MORÍN PEREIRA
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
I.- Antecedentes
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34844, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BETSLOVA, sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 10.03.1976, bajo el numero 7, tomo 34-A, RIF J001146334, admitida la demanda en fecha 13.04.2016, se ordeno la citación de los ciudadanos JOSE JUVENAL CAMERO Y SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.553.495 y V-8.569.231; respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
Una vez cumplidas las formalidades correspondientes a las citaciones de la parte demandada, la ciudadana SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V8.569.231, asistida por el abogado Jorge Luis Morín Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.964, procede a consignar escrito de contestación, alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, y 7° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala en cuanto al ordinal 1°:
“……promuevo y opongo a la demandante la cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste… esto es; Por la incompetencia absoluta del Juez, referida esta incompetencia a la materia; La parte actora instaura una demanda por desalojo de un local comercial ubicado en la dirección Avenida Mariño Sur, Número 37, sector centro de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, APLICANDO EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA PARA ESTOS CASOS; cuando en dicha dirección se encuentra ubicada una casa unifamiliar alquilada por la parte demandada… (negrilla y subrayado de este tribunal)…” la cual fue declarada sin lugar, toda vez que este tribunal es competente para conocer y decidir acciones de desalojo de vivienda.-
Ahora bien, esta juzgadora en aplicación del principio de inmediación del Juez, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257, dictó auto de fecha 16.10.2017, en cual ordenó el traslado del tribunal a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de acción a los fines de determinar si dicho inmueble se trataba de un inmueble destinado a uso comercial o a uso de vivienda familiar.
En este sentido, llegada la oportunidad para la práctica de la inspección judicial fijada, el tribunal se trasladó y constituyó en Avenida Mariño Nro. 37, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez en el lugar el tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy 24 de octubre de 2017, siendo las 10:01 a.m., se trasladó y constituyó este tribunal …” “… En virtud del auto dictado en fecha 16.10.2017, con motivo del juicio que por DESALOJO de local comercial sigue la sociedad mercantil BETSLOVA C.A., contra los ciudadanos JOSE JUVENAL CAMENRO Y SANTA JOSEFINA SALAZAR TORREALBA, presentes en el lugar … …El tribunal deja constancia de lo siguiente: se observa que el inmueble objeto de inspección en el cual se encuentra constituido el tribunal es destinado a vivienda. se realizó un recorrido por dicho inmueble evidenciándose que el mismo posee un garaje que da acceso al interior de la casa, en el cual, se deja constancia que hay unas bienhechurías como un mesón o barra; con cerámica que no es utilizado, se observan bienes muebles como sillas, enseres de cocina entre otros. Así mismo, se observa que dicho inmueble se encuentra constituido por tres habitaciones, dos de ellas con camas, ventilador, aire acondicionado, se observan prendas de vestir y en la otra habitación se observa una mesa grande con una maquina para coser, existe un solo baño cuya área del techo se encuentra deteriorada en una parte pues tiene un hueco en el mismo. Dicho inmueble cuenta con una cocina, se observan utensilios de cocina, platos, entre otros. En el área de la sala – recibidor se observan muebles. El inmueble se encuentra limpio y organizado. En regular estado de uso y conservación. Esta juzgadora deja expresa constancia que para el momento de la constitución del tribunal en el presente inmueble objeto de inspección No se observó ningún tipo de actividad comercial en el mismo, por el contrario se deja expresa constancia que el inmueble es destinado a vivienda. …”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estable el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como
Vivienda: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano.
Asimismo, la referida Ley en sus artículos 94, 95, y 96señala:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda habitación o pensión, el arrendador deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
Artículo 95: El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución jurídica afectada.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 CON Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos 7 al 10.
Por su parte Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en sus artículos 2 y 4 establece:
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, si ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Artículo 4°: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones , habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Así las cosas es de hacer notar que la pretensión del demandante abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, en su condición de apoderad judicial de la sociedad mercantil BETSLOVA S.A., es el desalojo de un supuesto local comercial ubicado en la avenida Mariño, Nro. 37 de la Ciudad de Maracay jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de su representada, BETSLOVA, sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 10.03.1976, bajo el numero 7, tomo 34-A, RIF J001146334.
Sin embargo, no puede pasar por alto este tribunal lo observado y constatado mediante inspección judicial practicada en fecha 24.10.2017, por aplicación del principio de inmediación del juez, en la cual entre otras cosas, se dejó expresa constancia que el inmueble objeto de acción se trata de un inmueble destinado a vivienda, por lo que considera esta juzgadora que la presente acción de desalojo de local comercial incoada por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, no es la pretensión correcta para tramitar el desalojo, toda vez que nos encontramos en presencia de un bien inmueble destinado a uso de vivienda familiar, por lo que en razón de ello debe prosperar la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, Declara: PRIMERO LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa, incoada por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima BETSLOVA, contra los ciudadanos CAMERO PULIDO JOSE JUVENAL Y SALAZAR TORREALBA SANTA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8553495 y V-8569231, respectivamente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO,
ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 631-16
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