REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles 29 de noviembre de 2017
207° y 158°
Parte actora: Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSÉ, RL, distinguida con el RIF: J-31443431-4, inscrita en SUNACOOP Nro. 1673 y folio 3786-3787 respectivamente, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril del 2011, bajo el Nº 10, Tomo 9, Folio 75, del protocolo de transcripción de ese año.
Parte demandada: DEIBBY GERARDO GONZALEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.797.
Motivo: Resolución de contrato. (Arrendamiento).
Tipo de decisión: DEFINITIVA
I. Eventos procesales.
Se inicia el presente procedimiento de resolución de contrato presentada inicialmente por los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO GUEVARA, HERVIN RENE BRICEÑO MORALES y HECTOR ANTONIO BRICEÑO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.995.910; V-11.550.145; y V-21.199.297, respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la INSTANCIA DE ADMINISTRACION de la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSÉ, RL, distinguida con el RIF: J-31443431-4, inscrita en SUNACOOP Nro. 1673 y folio 3786-3787 respectivamente, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril del 2011, bajo el Nº 10, Tomo 9, Folio 75, del protocolo de transcripción de ese año.
Admitida la presente acción en fecha 02.12.2016 se ordenó emplazar al ciudadano DEIBBY GERARDO GONZALEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.797.
En fecha, 31.01.2017 el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano DEIBBY GONZALEZ.
En fecha 07.03.2017, la parte demandada dio contestación a la demanda, constante de 05 folios útiles y cinco anexos.
En fecha 09.03.2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando este tribunal el resguardo de dicho escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.03.2017, este tribunal agregó el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 03.04.2017, abogado DEIBBY GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y nueve anexos.
En fecha 04.04.2017, el abogado DEIBBY GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, constante de un (01) folio útil.
En fecha 17.04.2017; se dicto auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo, se dicto auto computando los días de despacho transcurridos desde el día 09.03.2017 hasta el día 30.03.2017.
Mediante auto de fecha 17.04.2017, se negó la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron consignadas de forma extemporáneas por retardadas.
Mediante auto de fecha 17.04.2017, se computaron los días de despacho transcurridos desde el día 31.03.2017 hasta el día 04.04.2017, declarándose posteriormente en igual fecha sin lugar la oposición a las pruebas presentada por el abogado DEIBBY GONZALEZ.
En fecha 16.10.2017, se dicto auto computando los días de despacho transcurridos desde el día 09.06.2017 hasta el día 10.10.2017, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 16.10.2017, se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
1. La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alega
3. ciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
4. Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
6. El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
7. La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
8. El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la parte Actora solicita:
1) La entrega de UNA HABITACIÓN, con motivo de un contrato verbal celebrado entre la Asociación cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L., y el ciudadano DEIBBY GONZALEZ, en fecha 30.10.2013, ubicada en la Urbanización La Maracaya, Calle 9C cruce con la avenida principal San José N° 76, Maracay Estado Aragua, Habitación distinguida con el Nro. 6., libre de personas y cosas.
2) El pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 274.832,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a 233 días sin pagar el costo de la habitación, calculados por el accionante de la siguiente manera: desde el día 30.03.2016 al 31.05.2016 (61 días con un costo de 400 Bolívares diarios) 400 x 61= 24.400,00 Bolívares, más 172 X 1456 Bolívares = 250.432,00 (correspondiente al monto adeudado de los días transcurridos desde el 01.06.2016 hasta el día 23.11.2016).
Asimismo, del estudio exhaustivo del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar: la parte demandada haber celebrado contrato verbal por un anexo tipo estudio destinado a vivienda familiar, así como el cumplimiento del pago de los días, o canon mensual de arrendamiento. Como consecuencia el demandado alegó en su escrito de contestación al fondo de la demanda
“… si bien es cierto, que el día 30 de octubre del año 2013, pacté de forma verbal el arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la calle 9-C cruce con Av. Principal N° 76 piso 1, ANEXO TIPO ESTUDIO. Signado con el numero 6 en la Urbanización La Maracaya, de la ciudad de Maracay Edo. Aragua, …, el cual se ofreció el arrendamiento de un anexo tipo estudio a parejas, de manera pública y notoria, Marcado “A” expresando en el mismo un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 4.500,00) mas una negociación de tres (3) meses de depósito por TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), cuyo canon de arrendamiento mensual se incrementaría de manera anual en un 50% se lo indicara el arrendador y no a través de otro mecanismo legal, quedando establecido que desde el 30 de octubre del 2013 al 30 de octubre del 2014 se cancelaría un canon mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 4.500,00), luego habría un incremento a Bolívares Seis Mil Quinientos Exactos (Bs. 6.500,00) mensuales desde esa fecha hasta el mes de octubre del año 2015, y posteriormente un incremento por la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,) desde el 30 de octubre del 2015 hasta el 30 de octubre del 2016, canon que se mantiene vigente a la fecha, dado que durante ese último año, la parte actora de forma inquisitiva, de manera arbitraria y sin ningún sustento legal pretendieron que se le cancelara un pago de Bs. 13.500,00 violentando lo pautado al inicio, por cuanto dicho pago equivaldría a un 100% de aumento, pagos que se anexan al presente escrito de descargo, marcados “B”.
Visto esto, también es meramente cierto que en ningún momento se pactó los servicio de un hotel tipo posada, sino el arrendamiento de un anexo tipo estudio tal y como se mencionó al inicio, cuyo pago por concepto de alquiler no es de forma diaria sino mensual, y que en atención a la pretensión de los demandantes al establecer una deuda por más de 230 días, lo cual es falso, dado que en mi carácter de arrendatario, no me he negado a pagar el canon de arrendamiento fijado hasta la fecha de hoy, y a partir desde el 30-03-2016 hasta el 31-05-2016 (Abril y Mayo del 2016) los mismos se cancelaron en efectivo de manera personal al ciudadano Héctor Briceño, donde en ningún momento se me otorgó la factura relativa al pago de dichos cánones mensuales. (…) (…) visto la no comparecencia de los demandantes a las instalaciones del bien arrendado, para hacer efectivo el cobro de los sucesivos meses, específicamente desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de enero de 2017, con el objeto de no incurrir en mora, realicé transferencia bancaria en fecha 18-01-2017 a la cuenta bancaria N° 0001910080431180099169, del Banco Nacional de Crédito nombre del ciudadano Héctor Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-2.995.910, siendo exitosa la misma, la cual quedó registrada bajo el número referencial: 0052300767739, . (…) (…) dichos pagos existían en efectivo en mi poder en esperas del cobro por parte del ciudadano arrendador Héctor Briceño, … sin embargo debido al llamado nacional hecho por el ejecutivo nacional de reincorporar los billetes de Bs. 100,00 en su denominación a la banca pública y privada, y dada su posible salida de circulación como moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre del año 2016, y que en virtud de esta situación realicé la transferencia bancaria ut- supra mencionada …. (…) (…) en vista de lo anteriormente planteado rechazo, niego y contradigo que en cualquier momento la supuesta directiva del hotel residencia San José R.L. o algún representante del mismo haya entablado algún tipo de acuerdo extrajudicial con mi persona, es así pues, que los ciudadanos de marras permanecen ausentes en su totalidad, de las instalaciones donde se encuentra el edificio residencial, estando en ellas esporádicamente y por lapso breve de tiempo, en consecuencia y solo para crear una situación judicial que me perjudique; no realizan cobros y muchos menos reciben cualquier tipo proveniente de mi persona; Asimismo es oportuno indicar que desde el inicio de la relación arrendaticia no me he negado a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento fijados desde el inicio del arrendamiento. . (…) (…) los ciudadanos HERVIN RENE BRICEÑO MORALES HECTOR ANTONIO BRICEÑO MORALES Y HECTOR JOSE BRICEÑO GUEVARA, … simulan ofertar públicamente un arrendamiento de vivienda cuando bajo la modalidad de la Cooperativa están falseando una habitación tipo hotel, y de ello se desprende la desocupación del mismo, sin lapsos ni medios legales, así como el aumento desmesurado y desproporcional del canon de arrendamiento …
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BRICEÑO MORALES HECTOR ANTONIO, BRICEÑO GUEVARA HECTOR JOSE Y BRICEÑO MORALES HERVIN RENE. Que se valoran como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. (Folio 6) Y así se valora.
Copia simple de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 22-11-2016, otorgado por los ciudadanos BRICEÑO GUEVARA HECTOR JOSE, BRICEÑO MORALES HERVIN RENE y BRICEÑO MORALES HECTOR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.995.910, V-11.550.145 y V-21.199.297, respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN de la Asociación Cooperativa: HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSE, RL, al abogado HECTOR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216007, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 399, Folios 151 -153. (Folio 7-10), el cual se valora como documento público reconocido con el cual se demuestra la representación en juicio del apoderado judicial de la parte actora. Y así se valora.
Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa: HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSE, RL, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 25.04.2011, inscrito bajo el Nro. 10, folio 75, tomo 9. (Folio 11-18) Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. Y así se valora.
Documento de Propiedad y liberación de hipoteca del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9C cruce con la avenida principal San José N° 76, Maracay Estado Aragua. Debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 19-12-1989, bajo el N° 11, folios 30-32, Protocolo 1°, Tomo 11°, del cual se desprende el derecho de propiedad de la actora sobre el bien inmueble. Y así se valora y aprecia.
Cursan a los folios 53 y 59, condiciones normas y reglamento interno de la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L., RIF J-31443431-4 RTN: 11033, con un sello húmedo recibido por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO- INATUR ARAGUA, consignado en copia simple y a efectos videndi, y Tarifado diario establecido en la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L., a partir del día 01.06.2016, con sello húmedo de recibido de INATUR ARAGUA, con los cuales se demuestra las condiciones y normas establecidas en la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L., así como el tarifado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el cual se indica el precio de las habitaciones por día, de dicha cooperativa, los cuales al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se consideran como requisitos para ser anexados al expediente administrativo del INATUR.
Cursa a los folios 54-55 Constancia expedida por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS, de fecha 17.05.2011, consignado en copia simple y a efectos videndi, con el cual se demuestra que la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L., consignó los recaudos que norman el funcionamiento de la misma asignándole el número de expediente 370063. Y Oficio Nro. DVCST/2011/N° 511, de fecha 20.06.2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el cual se verifica la decisión de dicho Ministerio de inscribir a la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L., en el registro Turístico Nacional, bajo el N° 11033, los cuales se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 56-57, Planillas de Declaración y pago de la contribución del 1% prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto N° 1.441 con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo de fecha 17.11.2014, publicado en Gaceta Oficial N° 6.152 extraordinario de fecha 18.11.2014, con sello húmedo de recibido por el INATUR ARAGUA de fecha 23.05.2016, correspondiente al pago de los meses MARZO Y ABRIL DE 2016 que sirven para demostrar la solvencia sobre la contribución especial de la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L, los cuales tienen valor salvo prueba en contrario. Y así se valoran y aprecia.
Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L., Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte Contraria con la cual se demuestra el Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO SAN JOSE R.L. (Folio 58) Y así se valora
En cuanto a las pruebas aportadas por el demandado de autos, ciudadano DEIBBY GERARDO GONZALEZ CASTELLANO, este tribunal no entra a valorar las mismas por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea por retardadas, siendo negada la admisión de las mismas mediante auto de fecha 17.04.2017, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa para la demostración de ningún hecho. Y así se Desecha.-
Ahora bien, esta juzgadora, en aplicación del principio de inmediación del juez, se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto de demandada dejando constancia de lo siguiente:
“…Una vez en el lugar el tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: el tribunal se encuentra constituido en Urbanización la Maracayá Calle 9C cruce con la avenida Principal San José N° 76 Maracay estado Aragua; se observa que el inmueble objeto de inspección es parte o se encuentra dentro de un edificio de dos pisos; y se observa un letrero que se lee: “Asociación Cooperativa Hotel Residencias de Turismo San José R.L.” y otro que se lee “ se reserva el derecho de admisión”. Segundo: El edificio consta de dos (02) plantas, rejas color negro; piso de cerámica en regular estado de uso y conservación, paredes algunas en obra gris sin frizo. Tercero: El tribunal deja constancia que se observan varias habitaciones en el primer piso distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. Todas con puerta de metal. Cuarto: el tribunal realizo los toques de Ley en la habitación N° 6, no siendo atendido por persona alguna; sin embargo en el recorrido el tribunal fue atendido por una persona quien sin identificarse le indico al tribunal que ella había alquilado la habitación N°; como o bajo la figura de un hotel pero que para ella eso era un anexo tipo estudio donde habitaba con sus dos (02) hijos y que no podía pagar el canon de arrendamiento porque no tenía trabajo. Seguidamente, el tribunal fue atendido por el ciudadano DEIBBY GERARDO GONZALEZ CASTELLANO; a quien el tribunal le notifico de su misión permitiendo el libre acceso al interior de la habitación. Quinto: el tribunal deja constancia que la habitación N° 6 consta de tres (3) ambientes que consiste en un área de estar con cocina, un área para habitación (cama) y un area para el baño. Dicha habitación se encuentra en muy mal estado tanto de conservación, uso y organización; pues la misma se encuentra para el momento de la constitución del tribunal muy desordenada; sucia el baño en mal estado de uso y conservación. Se observo cierta cantidad de billetes colocados en el piso, zapatos, cama desordenada. Sexto: en este estado el ciudadano DEIBBY GONZALEZ le indico a la Juez del tribunal que se había encontrado mal de salud, enfermo y que por ello no había asistido mas al tribunal. Concluido como fue el recorrido del tribunal la ciudadana Juez exhorto a las partes a un acto conciliatorio el día de mañana Miércoles 29-11-17, a las 2:00 p.m. Siendo las 11:50 a.m; aproximadamente, el tribunal ordeno su regreso a su sede natural, dejando constancia que a criterio de la juez se trata de habitaciones de una posada, las cuales han sido modificadas por los usuarios toda vez que se evidenciaron ciertos objetos personales como por ejemplo ropa, neveras, cocinas, entre otros enseres, como adornos navideños; pues según lo dicho por una de las usuarias del Hotel Residencia “alquilaron bajo la figura de hotel” pero para ella eran habitaciones anexo tipo estudio…”
En este sentido, y constatado como ha sido por esta juzgadora la realidad del asunto en debate a través de la Inspección practicada en aplicación del principio de inmediación del juez, a criterio de quien aquí decide la habitación Nro. 6 forma parte de la Asociación Cooperativa Residencias de Turismo SAN JOSE R.L., destinada a uso de hospedaje y alojamiento tipo posada, del inmueble ubicado en la urbanización La Maracaya, Calle 9C cruce con la avenida principal San José N° 76, Maracay Estado Aragua, la cual fue dada en arrendamiento por dicha Cooperativa a través de sus representantes al ciudadano DEIBBY GERARDO GONZALEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17569648, de manera verbal quien arbitrariamente cambió el uso de dicha habitación alegando que la misma es un anexo tipo estudio de uso familiar, destinado a vivienda, incumpliendo con el pago y con los estatutos, condiciones y reglamentos internos de la residencia de turismo SAN JOSE R.L., pues se pudo verificar que dicha habitación comporta las características de una habitación de posada- hospedaje pues la misma fue diseñada para tal fin toda vez que no cumple con las condiciones mínimas para ser denominado anexo-vivienda tipo estudio, pues No hay que confundir los apartamentos-estudio con otro tipo de espacio, denominadas aparta-hotel, habitaciones de alojamiento de posadas y/o hoteles.
Motiva
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba esta juzgadora concluye que la parte demandada en la presente causa NO DEMOSTRÓ:
• Haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 274.832,00), correspondientes a 233 días del costo de la habitación, calculados de la siguiente manera: desde el día 30.03.2016 al 31.05.2016 (61 días con un costo de 400 Bolívares diarios) 400 x 61= 24.400,00 Bolívares, más 172 X 1456 Bolívares = 250.432,00 (correspondiente al monto adeudado de los días transcurridos desde el 01.06.2016 hasta el día 23.11.2016), en tal sentido, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y dado que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento verbal de la habitación Nro. 6 de la Asociación Cooperativa Residencias de Turismo SAN JOSE R.L., toda vez que nada probó en su oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho que si bien es cierto consignó junto con su escrito de contestación al fondo de la demanda impresiones de: fotografías de prensa, conversaciones vía mensajes de texto, así como de unos recibos de pago que no son totalmente legibles, transferencias bancarias, e impresiones fotográficas (Folios 45, 46 y sus vtos., 47, 48 49 y vto ), considera quien aquí decide que los mismos representan documentos privados emanados de terceros, los cuales para poder surtir efectos probatorios deben ser ratificados a través de cualquier medio de prueba, que, en el presente caso, lo más idóneo sería la prueba de informes, para el caso de las publicaciones en prensa, y la transferencia. Del mismo modo, mal pudiera esta juzgadora considerar como plena prueba los recibos de pago que fueron consignados en impresiones y no en original aunado al hecho que no fueron ratificados por el demandado. En consecuencia, se desechan los mismos. Y así se decide.
Continuando con este orden de ideas, el artículo 8 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, en su artículo 8 ordinal 4 establece:
“Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de:
4. los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente”
Y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la Asociación Cooperativa RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSE R.L., acreditó su registro e inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, considerándose igualmente que dicho establecimiento, presta un servicio para hospedarse en forma temporal, que funciona en una edificación construida o acondicionada para tal fin, ocupando la totalidad del inmueble o parte del mismo, conformando sus dependencias un todo unitario, sin mezcla de otros usos no cónsonos con su naturaleza, presentando en forma el servicio de alojamiento en habitaciones privadas y/o comunes o colectivas con servicio sanitario privado y/o común o colectivo. No ofrece servicio de alimentación, pero si un mínimo de servicios básicos, como tanque de agua, cocina a gas, suministro de energía eléctrica, siendo su tarifa de alojamiento periódica - diaria, semanal, quincenal o mensual por tipo de habitación o por cama.
Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide que debe prosperar la resolución de contrato de arrendamiento de la habitación distinguida con el Nro. 6 que forma parte integrante de la Asociación Cooperativa Residencias de Turismo San José R.L., la cual se encuentra ubicada en urbanización La Maracaya, Calle 9C cruce con la avenida principal San José N° 76, Maracay Estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por Asociación Cooperativa HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSÉ, RL, distinguida con el RIF: J-31443431-4, inscrita en SUNACOOP Nro. 1673 y folio 3786-3787 respectivamente, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril del 2011, bajo el Nº 10, Tomo 9, Folio 75, del protocolo de transcripción de ese año contra el ciudadano DEIBBY GERARDO GONZALEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.797, en consecuencia se CONDENA al demandados: PRIMERO: A la entrega del inmueble consistente en una habitación distinguida con el Nro. 6, que forma parte integrante del inmueble ubicado en urbanización La Maracaya, Calle 9C cruce con la avenida principal San José N° 76, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua de la Asociación Cooperativa Residencias de Turismo San José R.L., SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 274.832,00), correspondientes a 233 días del costo de la habitación N° 6, calculados de la siguiente manera: desde el día 30 de marzo de 2016 al día 31 de mayo de 2016, que comprenden 61 días con un costo de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) diarios, lo que equivale a 400 Bs. x 61 días = VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (24.400,00 Bolívares) , más 172 días X MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.456) = DOSCIENTOS CIECUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 250.432,00), correspondientes al monto adeudado de los días transcurridos desde el 01 de junio de 2016 hasta el día 23 de noviembre de 2016. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso del diferimiento encontrándose las partes a derecho, no es necesaria la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIO,
STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO,
ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:19 p.m.
EL SECRETARIO,
ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
EXP. N° 789-16
SIG
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