REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL DE LA C
IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: N°12-5334
SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2.012, el ciudadano FELIPE ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.366.395, asistido por la abogada en ejercicio MELINA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.202, presentó escrito de Rectificación de su Patida de Nacimiento.-
En fecha 21 de noviembre de 2.012, el Tribunal, mediante auto le da entrada en los libros respectivos y admite cuanto lugar a derecho la presente solicitud. Y ordena librar Cartel que deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, emplazando a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos, para que comparezcan ante el Tribunal, a exponer lo que consideren conducente al DECIMO DIA. Y se procedió a notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de la parte accionante toda vez que desde la admisión de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, vale decir, desde el día 21 de noviembre de 2.012, hasta el 21 de noviembre del 2017, ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante hayan impulsado la notificación al Fiscal, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°. -
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. PALMIRA ALVES LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
PA/Ba/yp.-
EXP Nº 12-5334
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