REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N°6336-2017
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.228.019-
ABOGADA ASISTENTE: ESTELA GOITA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.503.-
PARTE DEMANDADA: RESPUESTOS Y SERVICIOS RAYCA IMPORT CA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 283-32031 de fecha 11 de mayo de 2016, tomo 74-AN3, representada por su presidente ciudadana NORYS JOSEFINA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.254.658.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.228.019, debidamente asistido por la abogada ESTELA GOITA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.503; en contra de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SERVICIOS RAYCA IMPORT CA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 283-32031 de fecha 11 de mayo de 2016, tomo 74-AN3, representada por la ciudadana NORYS JOSEFINA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.254.658, este Juzgado a los fines de proveer sobre su admisión o no, observa:
El demandante alega ser propietario de una firma personal cuya denominación es INVERSIONES JULIO GUERRERO F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 123, Tomo 3-B de fecha 10 de julio de 2014; asimismo, manifiesta que en fecha 23 de julio del 2016, la Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SERVICIOS RAYCA IMPORT C.A, antes identificada, realizo un pedido de repuestos que fueron despachados con las ordenes de entrega Nros. 0067, 0068, 0069 y 0071, las cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 522.079,75).
Igualmente, en su escrito libelar el demandante expresa “(…) pido que la presente demanda sea admitida y substanciada por el procedimiento INTIMATORIO a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-1382 de fecha 24-11-2004, caso MultiserviciosLesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román. Exp. 04-0464, con ponencia de1 Dr. Tulio Álvarez, expresa:

“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de-cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental (…)”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Pradas Manuel contra Venezolana de Televisión, estableció:

“(…) Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla con su obligación (…)

Ciertamente, el procedimiento por intimación obedece a un procedimiento de carácter sumario, breve, a bien de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, procedimiento contenido en nuestra Ley Adjetiva Procesal en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II, artículo 640 y siguientes, y que, según criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expediente Nº 05-0195, Sentencia Nº 0544, Inversiones Makled C.A., en amparo, fue definido el mismo como: “(…) un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación(…)”.
De las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo de la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
De acuerdo a lo anterior, el artículo 644 ejusdem, indica expresamente la calidad de pruebas escritas a reproducir junto con el libelo de la demanda, para reclamar el derecho que se alega, correspondiendo las mismas a instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Después de haber analizado el documento acompañado como fundamental al libelo de demanda, se observa que la parte actora pretende el cobro de una cantidad de dinero, reflejada en una “orden de entrega” la cual corre inserta en el presente expediente, evidenciándose que dicho instrumento no cumple los requisitos para que exista un crédito, tal como los quiere hacer valer la accionante, solo es evidente una contraprestación entre las partes, entendiendo por orden de entrega, Son los documentos que acompañan la mercancía en el trayecto que existe entre su lugar de venta y el domicilio de quien la adquiere.
En este sentido, “(…) Ciertamente, como indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser liquido y exigible…En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación (…) sentencia, SCC, 22 de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio Rafael J. Pinto Vs. C.A Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. N° 98-0288, S. N° 0064.
Por tal razón, estima quien aquí juzga que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto.
A juicio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende cobrar una cantidad cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por cuanto el documento fundamental no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; Por esta razón, se declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por otra vía. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentó el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.228.019, debidamente asistido por la abogada ESTELA GOITA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.503; en contra de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SERVICIOS RAYCA IMPORT CA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 283-32031 de fecha 11 de mayo de 2016, tomo 74-AN3, representada por su presidente ciudadana NORYS JOSEFINA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.254.658. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N°6336-2017
PA/Ba/sq.-