REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 13 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
PARTE ACTORA: PETRA ISABEL MUJICA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 8.576.504
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.583.637, inpreabogado 154.075.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.753.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
Cursa al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), diligencia de fecha 06 de Octubre del 2015, suscrita por la Abogada REINA DELGADO DIAZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de la Victoria, en donde la misma consigna Recibo de Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana ANA MERCEDES DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.753, la cual fue debidamente firmada en fecha 01-10-2015 a las 10: 55 a.m., según lo expuesto por la mencionada funcionaria.-
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados del Tribunal).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso.
De igual forma, precisa conveniente la Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:...”
Asimismo prevé el artículo 98 de la Ley de Alquileres de Vivienda
(Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda)
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento…y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de Desalojo es de naturaleza oral, en consecuencia los principios procesales que rigen al mismo tales como brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo el cual se inicia por demanda escrita que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañar todas las pruebas documentales de las que se disponga, así como también deberá indicar si se presentaran oportunamente testimoniales; El Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a el recibimiento del libelo, debiendo señalar el Tribunal a la parte actora antes de la admisión de la misma, si el escrito de demanda adolece de algún vicio, ordenando a su vez la correcciones correspondiente, las cuales deberán realizarse dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes; realizadas las correcciones correspondiente el Tribunal se pronunciará sobre la Admisión del Libelo de demanda fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de Mediación ordenando para dicha celebración de la mencionada Audiencia, la citación de la parte demandada atreves de la correspondiente compulsa a quien se le ordenara la comparecencia para el quinto (5to) día de Despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado para la celebración de la Audiencia de Mediación.
Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna el cual señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma antes transcrita se infiere el derecho de todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener oportuna respuesta de los mismo, tal derecho se traduce en una obligación para los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, y evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, así como impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan bifurcarse en una situación de indefensión.
En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar el contenido del artículo 49 del Texto fundamental:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda personas declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
El mismo constituye un principio jurídico procesal, según el cual; cada persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas dirigidas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos judiciales, el debido proceso como parte inseparable del mismo y como una de las principales garantías, enmarca el derecho a la defensa, que no es más que el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al juez, el cual debe ser inviolable en cualquier estado y grado del proceso.
Asimismo cursa al folio cincuenta y seis (56) auto de fecha ventidos (22) de Enero del 2016, en donde este Tribunal por medio de auto acordó Suspender el Procedimiento y ordeno la Notificación de la Defensa Pública a objeto de la designación de un Defensor o Defensora a la parte demandada, haciendo saber a la partes que la causa quedara reanudada una vez sea designado el mismo.
OBSERVA EL TRIBUNAL
En el presente procedimiento nos encontramos en una demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, siendo la misma regulada por la (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), observa este Tribunal después de una revisión exhaustiva que de acuerdo a lo planteado anteriormente en lo referente a la consignación de la ciudadana Alguacil cursante al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), de fecha 06 de Octubre del 2015, suscrita por la Abogada REINA DELGADO DIAZ, en su carácter de Alguacil Titular, donde la misma consigna recibo de Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana ANA MERCEDES DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.753, la cual fue firmado y recibida la compulsa correspondiente, en fecha 01-10-2015 a las 10: 55 a.m.; Y según se desprende de lo expuesto por la funcionaria adscrita a este Tribunal la ciudadana demandada ANA MERCEDES DELGADO RODRIGUEZ, quedo debidamente citada al firmar el recibo de la Boleta de Citación; debiendo en consecuencia la mencionada ciudadana comparecer al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación; llegado el día, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Mediación el Tribunal debió realizar la misma y no declararla desierta por la falta de comparecencia de la parte demandada ya que la falta de comparecencia del demandado a la celebración de la misma no produce efecto alguno continuando el proceso con la contestación de la demanda.
De igual forma observa quien aquí analiza que el Tribunal en esa misma fecha, ordeno la continuación del procedimiento con la contestación de la demanda y a su vez cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente auto en donde este Tribunal en virtud a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordeno suspender el procedimiento, hasta tanto le fuera designado un Defensor o Defensora a la parte demandada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Considera el Tribunal después de una revisión exhaustiva que de la consignación realizada por la funcionaria Alguacil del Tribunal para ese momento y en esa fecha que la ciudadana ANA MERCEDES DELGADO RODRIGUEZ, `parte demandada en la presente causa ya anteriormente identificada, al firmar personalmente la Boleta de Citación y recibir la correspondiente compulsa como lo manifiesta la funcionaria REINA DELGADO DIAZ, la demandada quedo debidamente citada y a derecho de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 218, por cuanto la misma recibió personalmente y firmo al pie la Citación debiendo en consecuencia el Tribunal llegada la fecha de la celebración de la Audiencia de Mediación celebrarla y no diferirla por la falta de comparecencia de la demandada, por cuanto la misma se encontraba a derecho; aunado a este hecho, existe que el Tribunal por medio de auto acordó la Suspensión del Procedimiento a objeto de que le fuera designado un Defensor Público a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas que establece que el Juez Competente se asegurara que la parte demandada cuente con la asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios el Juez o Jueza Suspenderá el procedimiento a los fines de la Notificación a la Defensa Pública, advirtiéndose a la parte que la misma se reanudará al Estado de celebración de una nueva Audiencia de Mediación una vez sea designado el Defensor Público.
De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal infiere que si bien es cierto la norma establece que el Juez o Jueza deberá Suspender el procedimiento hasta asegurarse el demandado cuente con la asistencia o representación Jurídica durante todo el proceso no es menos cierto que dicha Suspensión del procedimiento la hará el Tribunal una vez que la parte comparezca al Tribunal y manifieste la imposibilidad de pagar por sus propios medios un abogado. En el caso nos ocupa no cursa en ninguna de las actuaciones del expediente en principio la comparecencia de la parte demandada encontrándose la misma debidamente citada y menos aun la manifestación de aquella ante el Tribunal de no poseer los medios para pagar un abogado y a su vez solicitando al Tribunal la designación de un Abogado que la represente y asista en el presente procedimiento,
DEL DERECHO
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de Defensa y Debido Proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)”
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones emanadas de este Tribunal a partir del auto de fecha vestidos (22) de Enero del 2016, anulando en consecuencia todas las actuaciones realizadas en esa fecha y posterior a esa fecha, se ordena en consecuencia REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de celebración de AUDIENCIA DE MEDIACION. Asimismo se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes a los fines de Notificarles sobre la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION, la cual queda fijada para el quinto (5) día de Despacho siguientes a que conste en autos la últimas de las Notificaciones libradas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ,
DRA. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. LLASMIL COMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABOG.LLASMILCOLMENARES
RDRM/LLc
Exp.24-15
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