REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º
EXPEDIENTE 334-17
SOLICITANTE: DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.884.763.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBÁN, Inpreabogado Nº 101.057.
SOLICITANTE: JOSÉ DAVID ALVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.241.012
ABOGADO ASISTENTE: LEUQUIN DONAL ALVAREZ PIÑERO, Inpreabogado Nº 246.420.
MOTIVO: SENTENCIA (DIVORCIO 185)
-I-
En fecha 04 de Octubre del año 2017, se recibió mediante Distribución Nº 006-023, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02-06-2015 y con la Sentencia número 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentados los recaudos mediante diligencia suscrita por la ciudadana DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.884.763, debidamente asistida por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN, Inpreabogado Nº 101.057.
Alego la solicitante DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, supra identificada, en el escrito:
“… que en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE DAVID ALVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.241.012, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
fijamos nuestra residencia en el Apartamento identificado con las siglas PB-A, ubicado en el Edificio Araguaney 3, Urbanización Palma Real, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua… hasta el Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en la cual nos separamos en forma voluntaria.
durante nuestra vida matrimonial en común no procreamos hijos.
durante nuestra relación conyugal no hemos adquiridos ninguna clase de bienes (ni muebles ni inmuebles), razón por la cual declaramos que no existe comunidad conyugal que liquidar o repartir.
ratificamos como último domicilio conyugal el siguiente: Apartamento identificado con las siglas PB-A, ubicado en el Edificio Araguaney 3, Urbanización Palma Real, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”. (Negrilla de este Tribunal).
La solicitante fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02-06-2015 y con la Sentencia número 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 10-10-2017, suscrita por la ciudadana DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.884.763, debidamente asistida por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN, Inpreabogado Nº 101.057, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro. 334-17.
Cursa al folio ocho (08), diligencia presentada por la solicitante DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, asistida por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN, supra identificados, mediante la cual consigna nuevo escrito, seguidamente se dictó auto en fecha 01 de Noviembre de 2017, ADMITIENDO la solicitud de Divorcio 185, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público y a las buenas costumbres, ordenándose la Citación al Conyugue ciudadano JOSÉ DAVID ALVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.012.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia del Ciudadano JOSÉ DAVID ALVES GONZALEZ, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado LEUQUIN DONAL ALVAREZ PIÑERO, Inpreabogado N° 246.420, mediante la cual se da por notificado y expresa no tener objeción alguna con la Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02-06-2015 y con la Sentencia número 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY. Seguidamente se dictó auto dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 13 y 14).
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día 28 de Febrero de 2017 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02-06-2015 y con la Sentencia número 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por la ciudadana DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.884.763, asistida por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN, Inpreabogado Nº 101.057, y el ciudadano JOSÉ DAVID ALVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.241.012, asistido por el Abogado: LEUQUIN DONAL ALVAREZ PIÑERO, Inpreabogado Nº 246.420. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Diciembre del 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 388, Libro 02 de Matrimonio del Año 2014, inserta al folio cinco (05) de estas actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
RDRM/LLc/at.
Exp. Nº 334-17
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