REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

EXPEDIENTE: 346-17
SOLICITANTES: DOLANDE PEÑA OSWALDO ALFONZO y VENOT TOVAR MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.336.871 y V-11.654.200, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMANDA TUA, Inpreabogado Nº 270.058.
MOTIVO: SENTENCIA (DIVORCIO 185)

-I-

En fecha 14 de Noviembre del año 2017, se recibió mediante Distribución Nº 152-034, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentados los recaudos mediante diligencia suscrita por los ciudadanos DOLANDE PEÑA OSWALDO ALFONZO y VENOT TOVAR MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.336.871 y V-11.654.200, respectivamente.
Alegaron en el escrito de solicitud:

“…Contrajimos matrimonio civil, por ante El Registro Civil Saman De Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha10 de Diciembre del año 2.015, según consta en el Acta De Matrimonio Nº 567…
…Celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Zuata, Bello Monte II, Calle Sergio Medina, Casa Nº 45, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Convirtiéndose el mismo en nuestro Ultimo Domicilio Conyugal.
…En nuestra unión No procreamos hijos.
…Declaramos ante este digno Tribunal, que durante nuestra unión No adquirimos bienes a liquidar.
…Nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el Seis (06) de Junio del año 2016 y hasta la presente fecha no hemos reanudado”.

Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2017, presentada por la ciudadanos DOLANDE PEÑA OSWALDO ALFONZO y VENOT TOVAR MARIA CAROLINA, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogado AMANDA TUA, Inpreabogado Nº 270.058, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº 346-17 y se ADMITE la solicitud de divorcio, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

-II-

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día 06 de Junio de 2016 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos DOLANDE PEÑA OSWALDO ALFONZO y VENOT TOVAR MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.336.871 y V-11.654.200. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Diciembre de 2015, por ante El Registro Civil Saman De Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta Nº 567, del Año 2015, inserta al folio cuatro (04) de estas actuaciones.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES



RDRM/LLc/atg
Exp. Nº 346-17