REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Primero (01) de Noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1144-2017
SOLICITANTES: ABRAHAN PIÑANGO y NOEMI LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.406.119 y V-8.691.623 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Octubre del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ABRAHAN PIÑANGO y NOEMI LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-4.406.119 y V-8.691.623 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho con el Nº 220, del año 1986, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Campo Elías, Casa Nº 11, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01)
hija que lleva por nombre: DANIELA NOHELI PIÑANGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-19.137.750.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que liquidar dentro de su comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que a partir de cierto tiempo y hasta el mes de Julio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se separaron en forma voluntaria, su unión se resquebrajo totalmente, razón por la cual resolvieron que en adelante cada uno rehiciera su vida al libre arbitrio y decisión, lo que han mantenido hasta el presente, no habiendo, por lo tanto, posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintisiete (27) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
El día treinta y uno (31) de octubre de 2017, la Fiscal Provisoria Trigésima Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada FLORALBA SALAZAR, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera
Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que liquidar dentro de su comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ABRAHAN PIÑANGO Y NOEMI LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.406.119 y V-8.691.623 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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