CAPITULO NARRATIVA.
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos ODRA YUCETH MUSSLE CORREA y ALBERTO ADONYS BREIDENBACH GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.267.857 y V-24.669.106, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo ambos progenitores con el carácter de padres del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA), de tres (03) años de edad de los niños, la cual realizaron en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad la acordaron de la siguiente forma: Primero: El padre suministrara por tal concepto, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), mensual, de manera periódica y puntual, obligándose a la vez a sufragar los gastos educativos, medicinales, recreacionales y de vestido. La mencionada suma será ajustada en la medida que se incrementen las necesidades del niño. Cabe destacar que al iniciar las actividades escolares el padre depositara el doble de la manutención ajustada para ese momento. Los meses son agosto, septiembre y el mes de diciembre de cada año, respecto a las vacaciones escolares. Dicho deposito será a partir del año 2018 a lo que respecta a las vacaciones escolares. El dinero, será depositado en al cuenta de de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0285-330285-05843-6 cuya titular es la ciudadana ODRA YUCETH MUSSLE CORREA, madre del beneficiado plenamente autorizada por la respectiva entidad bancaria-Segundo:.-Tercero: En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, consultas medicas, deporte, recreación, cultural y otro que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir 50% y 50%.- Cuarto: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Quinto: Las partes se comprometen en darle fiel cumplimiento al presente convenio y tienen pleno conocimiento de las posibles sanciones establecidas en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez solicitan que el actual acuerdo se sea homologado ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO DE LA MOTIVA
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño (Se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Aragua, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. ASI SE DECIDE.-