REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6929
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, concatenada con la sentencia N° 446 /2014 del TSJ.
SENTENCIA N°. 48–13112017
PARTES: EMILIMAR CARIDAD DIAZ y RAMON VICENTE BARRIOS ZACARIAS, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-18.044.287 y V.- 15.548.777, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: SUGHEY ORTIZ y ADRIANA BORJAS, inscritas en los Inpreabogados Nos 198.538 y 165.889 respectivamente.

-I-

En fecha: 07 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana: EMILIMAR CARIDAD DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.044.287, asistida por las abogadas: SUGHEY ORTIZ y ADRIANA BORJAS, inscritas en los Inpreabogados Nos 198.538 y 165.889 respectivamente y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 15 de mayo de 2014, manifestó que en fecha once (11) de diciembre de 2.008, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: RAMÓN VICENTE BARRIOS ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.548.777, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del estado Guarico; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, bajo el Acta Nº 321, de fecha: 11 de diciembre de 2008, la cual esta inserta en el expediente al folio 03, Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Francisco de Miranda III, Sector III, Avenida 7, Casa N° 82, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el 01 de febrero de 2.009 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de ocho (08) años. Por otra parte en cuanto a lo que se refiere a los bienes que liquidar las partes no lograron obtener bienes en común. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil concatenada con la Sentencia 446 del TSJ de fecha: 15 de mayo de 2.014 y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 12 de Julio de 2.017, ordenándose la citación del ciudadano: RAMÓN VICENTE BARRIOS ZACARIAS, ya antes identificado y notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares. En fecha: 25 de Julio de 2.017, la alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano: Ramón Barrios ya identificado, quien se negó a firmar y recibir la boleta de citación. En fecha: 03 de Agosto de 2.017, comparece la ciudadana: Emilimar Diaz, asistida de abogada y solicita, ya que el ciudadano: Ramón Barrrios se negó a firmar y recibir la boleta de citación, se ordene librar citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 04 de Agosto de 2.017, se dicto auto del tribunal ordenando librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de Agosto de 2017, la alguacil consignó debidamente firmada y con el respectivo sello húmedo la notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 21 de septiembre de 2.017 por medio de diligencia la Fiscal provisoria Décima Segunda, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud. En fecha: 24 de octubre de 2.017 comparece por medio de diligencia el secretario del tribunal informando que el 19 de octubre de los corrientes se trasladó al sitio donde vive el ciudadano: Rafael Barrios, con el fin de notificarlo y fue recibido por una persona que manifestó que el no se encontraba, quien recibió la notificación sin firmar. En fecha: 09 de noviembre de 2017, se dicto auto del tribunal dejando constancia que desde el 01 de noviembre de los corrientes se aperturo el lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio 185-A, concatenada con la Sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 15 de mayo de 2014, donde se evidencia que después de la consignación por parte del secretario de este Tribunal de la boleta de notificación del ciudadano: RAFAEL BARRIOS, ya identificado, quien posterior a que constó en autos su notificación, no compareció en el lapso correspondiente a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud de divorcio, quedando abierta una articulación probatoria, en la cual no promovieron pruebas ninguna de las partes, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

-II-
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En virtud del contenido de la norma y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de donde se evidencia, que al no comparecer el conyugue llamado a juicio y al no haber oposición a la presente solicitud, es necesario tomar en cuenta por quien aquí decide, primero lo manifestado en el escrito libelar por la parte solicitante, quien manifestó su voluntad de no seguir unida en matrimonio con el ciudadano: RAMÓN VICENTE BARRIOS ZACARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.548.777, al declarar en su escrito de solicitud que se había separado de hecho de dicho ciudadano el 01 de febrero de 2.009, y segundo conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al cual me acojo, conforme a las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos a las personas en cuanto al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, así como al libre consentimiento que tienen las personas para contraer matrimonio, el cual es equivalen al libre consentimiento que tienen los conyugues para pedir la disolución del matrimonio, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el mismo. Y así se decide.

III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A concatenada con la sentencia N° 446 /2014 del TSJ, presentada personalmente por la Ciudadana: EMILIMAR CARIDAD DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.044.287. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que la unía con el ciudadano: RAMÓN VICENTE BARRIOS ZACARÍAS, cedula N° V.- 15.548.777, contraído en fecha: 11 de diciembre de 2.008, en el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, del estado Guarico. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los trece (13) días del mes de noviembre (11) de Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 6929
DVOTE/DM/ILEANA G.