REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 6456
Sentencia Nº 23-08112017
Parte Solicitante: Ana Sopita Danese Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.212.
Abogado Asistente: Luis Alfonzo Bastidas, Inpreabogado Nº 63.732.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este juzgado, la presente causa por Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Ana Sopita Danese Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.212, con domicilio en la Urbanización 10 de Diciembre, calle Bolívar, Casa N° 14, Municipio Libertador del Estado Aragua; asistida por el Abogado en ejercicio Luis Alfonzo Bastidas, Inpreabogado Nº 63.732, alegando la actora en su solicitud, que nació en Villa de Cura, en fecha 21 de Noviembre de 1964, según consta de acta de nacimiento N° 562, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que sus padres son los ciudadanos Antonio Danese Vitase, el cual se encuentra fallecido, y la ciudadana María Zoira Sánchez de Danese, titular de la cedula de identidad N° V-4.405.895, sigue manifestando la solicitante, que dicha filiación se desprende de documento de datos filiatorios expedido por la dirección de dactiloscopia y archivo central, departamento de datos filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de partida de nacimiento de su madre, la cual anexa a la presente solicitud marcada con la letra “D”, continua la solicitante y expone, que por cuanto los verdaderos nombres y apellidos de su madre son: “…María Zoira Sánchez de Danese…” y no “…Zoraida Sánchez de Danese…”, como fue asentada en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 562, que en virtud de lo expuesto fundamenta la solicitud según lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal ordene al Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, rectifique el error involuntario que presenta su partida de nacimiento identificada bajo el N° 562, en cuanto a la transcripción del nombre de su madre, el cual quedó escrito como “…Zoraida Sánchez de Danese…”, siendo lo correcto “…María Zoira Sánchez de Danese...”.
Admitida la Solicitud en fecha 10 de Octubre de 2016, y cumpliéndose todos los requisitos establecidos y con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, está basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta transcribió erróneamente el nombre de la madre de la solicitante como: “…Zoraida Sánchez de Danese…”, siendo lo correcto “…María Zoira Sánchez de Danese...”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora trajo a los autos como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Copia Simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Ana Sopita Danese Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.212, expedida por la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, documental esta que valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, ya que con ella queda demostrado el error material en cuanto a la transcripción del nombre de su madre.
2.- Copia simple fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas Ana Sopita Danese Sánchez y María Zoira Sánchez de Danese, documentales estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ellas la identidad de las ciudadanos allí mencionadas, y así se establece.
3.- Copia simple fotostática de datos filiatorios correspondiente a la ciudadana María Zoira Sánchez de Danese, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, documental esta que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno quedando, demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada, la cual coincide con la corrección solicitada por la parte actora, y así se establece.
4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana María Zoira Sánchez de Danese, debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, documental esta que valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que con ella queda demostrado el error material cometido en el acta de nacimiento de la solicitante, en cuanto a la transcripción del nombre de su madre, y así se establece.
5.- Original de Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana María Zoira Sánchez de Danese, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, documental esta que valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que con ella queda demostrado que en dicha acta fue identificada la madre de la solicitante con el nombre tal y como se pide quede rectificado, y así se establece.
6.- Resultas de informes constante de Original datos filiatorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina SAIME La Victoria, Estado Aragua, que valora esta juzgadora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ello queda demostrado que el nombre de la madre de la solicitante, es María Zoira Sánchez de Danese, tal y como lo expone en el escrito libelar. y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió un grave error al asentar el Acta de nacimiento de la ciudadana Ana Sopita Danese Sánchez, con respecto al nombre de su madre, ya que se inscribió en el acta en cuestión como: “…Zoraida Sánchez de Danese…”, siendo lo correcto “…María Zoira Sánchez de Danese...”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del grave error material cometido en el Acta de nacimiento de la ciudadana Ana Sopita Danese Sánchez, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Ana Sopita Danese Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.212, con domicilio en la Urbanización 10 de Diciembre, calle Bolívar, Casa N° 14, Municipio Libertador del Estado Aragua; asistida por el Abogado en ejercicio Luis Alfonzo Bastidas, Inpreabogado Nº 63.732.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento Nº Nº 562, de fecha 23 de Junio de 1964, traída a los autos en copia simple, que fuera expedida por la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, y que en la actualidad reposa en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, queda RECTIFICADA de la siguiente forma: Único: donde se lee “…Zoraida Sánchez de Danese…”; debe decir: “…María Zoira Sánchez de Danese...”.
TERCERO: Se ORDENA, corregir con la presente decisión el Acta de Nacimiento, llevada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, con la correspondiente nota marginal en el Acta Nº 562, de fecha 23 de Junio de 1964; asimismo inscríbase en el Libro de Copias de Actas de Nacimientos que reposa en el Registro Principal del Estado Aragua, la correspondiente nota marginal en la mencionada acta.
Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión a la solicitante, y resguárdese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG.DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 10:00 A.M.-
EL SECRETARIO,
Exp. 6456
OTE/pmcch.-
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