REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
207º y 158º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 1584-17
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTES: AURELYS SARAY GIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar,, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.876.054, domiciliada en el Sector 10 de Marzo, Calle Monseñor Peña, Casa N° 8 San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER: Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.960.426, domiciliado en Sector 10 de Marzo, Calle Vista Hermosa, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua..

NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana AURELYS SARAY GIL en contra del ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha Ciudadana copias fotostáticas de: Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento correspondiente a la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 04). -----------------------------------------------------------------------------------------
- - - En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) se ADMITE la Solicitud bajo N° 1584-17, donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 199/2017 ( folios 05 y 06) -----------------------------------------------
- - - En fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.017), el Alguacil titular de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el Demandado, Ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER, a quién citó en fecha 06/11/17. (Folios 07 y 08)-------------------------------------------------------------------------------
- - - Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana, AURELYS SARAY GIL ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación durante un (1) año y dos meses con el ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER, que de esa relación procrearon una hija que en la actualidad cuentan con cuatro (04) meses de nacida cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el padre de su hija desde que se separaron hace un mes, no ha tenido más nada que ver con la niña y le suministra muy poco para los gastos de alimentación, calzado, ropa, medicinas y demás gastos, que necesita que la ayude con los gastos de su hija que sola no puede con tantos gastos y que es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER, la cual estima en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanal por concepto de Alimentación, además que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos como ropa, calzado, medicinas, consultas médicas e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).---------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER identificado anteriormente, no compareció por ante este Tribunal, aun siendo citado por el Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia de la Boleta de Citación, cursante a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.---------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de las Partida de Nacimiento que se acompañan a los folio (03 y 04 ) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña, con los ciudadanos; THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER y AURELYS SARAY GIL igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con 06 meses de edad. Dicha copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnadas por el Demandado, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.
Con relación a la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala entre otras cosas: 1.Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara. …
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos, AURELYS SARAY GIL y THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER identificados en autos, son los progenitores de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.---------------------------------------------------------

Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano, no compareció a dar contestación a la demanda como tampoco promocionó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se tiene por confeso, igualmente no consta en autos, constancia de trabajo donde se evidencie el sueldo que devenga el ciudadano en cuestión, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, este administrador de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de los niños y la adolescente y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, declara Con Lugar la presente Demanda y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana AURELYS SARAY GIL en contra del ciudadano THEYLOR ALFREDO DI FRANCESCO FERRER en beneficio de su hija, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor de las niñas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales por concepto de MANUTENCION, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) semanales, lo que equivale aproximadamente a 27,0411 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos deberá cubrir el cincuenta por ciento de los mismos y en lo que concierne a uniformes, calzados, útiles escolares, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Cuatro (04) manutenciones mensuales a razón de lo que este aportando por este concepto para la fecha, como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.---------------------------------------------------
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.----------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Veintiocho (28) días del mes de NOVIEMBRE año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.------------------- El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria

Abg. Rosalba Arcuri.

- - - En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.-----------------------------------------------------------------------


La Secretaria.

PRRD/yasmin
Exp. 1584-17