REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 09 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1402-15.-
DEMANDANTE: YOSSELIN DE LA CARIDAD UTRERA ZAPATA, venezolana, actualmente mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.482.240, domiciliada en Sector 10 de Marzo, Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Policía, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.393, residenciado en Sector Biruaca Llano Fresco, Calle Principal, cerca del Farmatodo, San Fernando de Apure, Estado Apure, adscrito a él COMANDO POLICIAL ubicado en la Avenida Los Centauros, Frente al Parque de Ferias, San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se evidencia al folio Veinticinco (25) que el mismo se encuentra inactivo desde el Nueve (09) de Noviembre del año 2016, recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 16-98 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), referente a la citación de la parte demandada, siendo esta la última actuación, por lo que dicha demanda tiene más de Un (01) año sin que la demandante haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En concordancia con la anterior normativa prevé el Artículo 268 eiusdem Que “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo el Artículo 269° de la norma adjetiva in comento establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana YOSSELIN DE LA CARIDAD UTRERA ZAPATA en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), y fue admitida por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), notificando al Fiscal Superior mediante Oficio Nº 66, se libró boleta de citación de conformidad con el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo Artículo 19 de la Resolución N° 2008-0007 librando despacho al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medida del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, para la práctica de la citación del ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA, mediante Oficio Nº 68, se solicitó Constancia de Trabajo a la Comandancia de la Policía Nacional del Estado Apure mediante Oficio Nº 67; en fecha 11 de Marzo de 2015 se recibió las actuaciones provenientes de la Dirección General de la Policía del Estado Apure referidas a constancia de trabajo y recibo de pago del ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA mediante oficio N° 352-15, en fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante auto se acordó oficiar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medida del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando a los fines de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la causa, librándose oficio la misma fecha con N° 221/2016; en fecha 09 de Noviembre de 2016 se recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde se evidencia que en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado por cuanto no pudo localizar al ciudadano FREDDY ABRAHAM ESPINOZA CORREA en el domicilio indicado por la demandante ya que no tiene número de casa ni calle en la ciudad de San Fernando de Apure.
En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte actora, quien es la interesada, en obtener pronta respuesta, ya que en el caso de marras se evidencia que dicha ciudadana no ha ejecutado acto alguno para la continuación del proceso como tampoco nueva dirección para localizar dicho ciudadano sin darle cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley; no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:
“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”
Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente demanda se encuentra inactiva por un tiempo que excede Un (01) año, sin que exista interés alguno de la demandante antes identificada en impulsar la presente demanda es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
PPRD/rossana.-
Exp.- 1402-15
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