REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Nueve de Noviembre de 2017
207º Y 158º
EXPEDIENTE N°: 1580-17
SOLICITANTES: JULIO CALANCHE AYALA y JOSEFINA EDUVIGIS OLIVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.547.030 y V-7.293.200 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Santa Rita, Sector Fortaleza de Dios, Calle Juventud, Casa N° 45 Fundo Coropo, Municipio Linares Alcántara, Jurisdicción del Estado Aragua y la segunda de las nombradas domiciliada en la Urbanización La Esperanza, Sector 1, Vereda 2, Casa N° 9, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOMAS YNOJOSA, Inpreabogado N° 182.206.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; JULIO CALANCHE AYALA y JOSEFINA EDUVIGIS OLIVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.547.030 y V-7.293.200 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Santa Rita, Sector Fortaleza de Dios, Calle Juventud, Casa N° 45 Fundo Coropo, Municipio Linares Alcántara, Jurisdicción del Estado Aragua y la segunda de las nombradas domiciliada en la Urbanización La Esperanza, Sector 1, Vereda 2, Casa N° 9, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL TOMAS YNOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 182.206.
En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; JULIO CALANCHE AYALA y JOSEFINA EDUVIGIS OLIVO PEREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL TOMAS YNOJOSA, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 182.206, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 12).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano Ender Ramírez Arcuri, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Abogada Petra Imelda Hernández de la Cruz, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 13 y 14).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes, JULIO CALANCHE AYALA y JOSEFINA EDUVIGIS OLIVO PEREZ, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 66, expedida por el Registro Civil del referido Municipio, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Esperanza Sector 1, Vereda 2, Casa N° 9, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del día 16 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) se produjo una separación de mutuo acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años; que de la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos de nombre Sandy Josefina de Treinta y Siete (37) años, Julio Martin de Treinta y Tres (33) años de edad y Ana Cristina de Treinta y Uno (31) años de edad todos mayores de edad, de esa unión no obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 66 del Matrimonio celebrada entre ambos, ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción del Estado Guárico en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio de la Circunscripción del Estado Guárico, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha (19) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), es decir desde hace Treinta y Seis (36) años. Y así se declara.
B.- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 1525, 263 y 22 de los ciudadanos, SANDY JOSEFINA, JULIO MARTIN y ANA CRISTINA CALANCHE OLIVO hijos de los Cónyuges, expedida la primera de las nombradas por el Registro del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico y los dos siguientes expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyos instrumentos lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende la mayoría de edad de estos ciudadanos por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda.
C.-La Manifestación de las partes de haberse separado el día 16 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) por lo que tienen más de Treinta y un (31) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación al presente caso; aun siendo debidamente notificada tal como consta al folio 14 del presente expediente.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos JULIO CALANCHE AYALA y JOSEFINA EDUVIGIS OLIVO PEREZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Treinta y Siete (37) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el día 16 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); por lo que la separación fáctica tiene más de Treinta y un (31) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; JULIO CALANCHE AYALA y JOSEFINA EDUVIGIS OLIVO PEREZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: JULIO CALANCHE AYALA y JOSEFINA EDUVIGIS OLIVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.547.030 y V-7.293.200 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Santa Rita, Sector Fortaleza de Dios, Calle Juventud, Casa N° 45 Fundo Coropo, Municipio Linares Alcántara, Jurisdicción del Estado Aragua y la segunda de las nombradas domiciliada en la Urbanización La Esperanza, Sector 1, Vereda 2, Casa N° 9, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura Municipio Juan German Roscio de la Circunscripción del Estado Guárico, Acta N° 66, año 1.981.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Nueve (09) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1580-17.-
PRRD/rossana.-
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