REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2017-000011
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: EROS ELIEL PALMA NAGUANAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.755.
ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: KARINA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: VENEZOLANA, NUCIVEN, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO COMPARECIÓ).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL AUX. 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA YHORELI LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (23) de enero del año 2017, el ciudadano EROS ELIEL PALMA NAGUANAGUA, mediante su representante judicial el abogado JOSÉ QUINTERO Nº 151.405, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00399-16 de fecha 21 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2015-01-3973 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EROS ELIEL PALMA NAGUANAGUA, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 01 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien consigno escrito de promoción de pruebas de (09) folios útiles y sin anexos y representante del Ministerio Publico, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del beneficiario del administrativo y de la parte recurrida, siendo admitidas las pruebas por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2017, de conformidad con la Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación fiscal, consigna escrito de informes constante de 05 folios útiles, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1. La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
Por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 37):
-Que, interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00399-16 de fecha 21 de julio de 2016 del expediente 043-15-01-3973, de la cual fue notificado en fecha 01/08/2016, la cual declaro sin lugar la denuncia incoada por el ante la Inspectoría del trabajo en contra de los entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN C.A.
-Que, el acto administrativo carece de eficacia jurídica, que es violatorio de normas y garantías constitucionales, así como de normas legales que rigen el derecho administrativo.
Que, el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis al someter como hecho controvertido el inicio de la relación laboral, cuando la misma no fue negada ni rechazada.
Que, el acto administrativo incurre en violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa al no valorar los alegatos del escrito de denuncia de fecha 30/08/2015, el punto previo del escrito de pruebas y los restantes alegatos contenidos en el mismo, el escrito de impugnación de pruebas y por fundamentarse ilegales y supuestos contratos a tiempo determinados que no reúnen las condiciones legalmente establecidas.
-Que, el órgano administrativo fundamenta su decisión en el hecho de que parte accionante no hizo uso de los medios legales pertinentes para atacar las documentales promovidas por la parte accionada.
-Que, la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al señal en la parte motiva de la providencia administrativa que la relación de trabajo concluyo por la terminación de un supuesto contrato a tiempo determinado y no por despido injustificado.
Que, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar equivocadamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar que el trabajador estaba sustituyendo a un trabajador en su periodo vacacional desde el 08/06/2015 hasta el 30/07/2015.
-Que, incurre en error de valoración de las pruebas presentada por ambas partes.
-Que, incurre en el vicio de inconstitucionalidad por cuanto que el acto desconoce los intereses legítimos, personales y directos ya que dicha decisión vulnero el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de septiembre de 2017 la representación del ministerio Público consigna escrito de informe del cual se desprende lo siguiente: (folios 205 al 209)
Considera esta presentación fiscal que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00399-16 de fecha 21/07/2016 emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador Del Estado Aragua, debe declararse su nulidad absoluta y en consecuencia declararse con lugar el presente recurso.
Pruebas Del Parte Recurrente
Promueve Copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-2015-01-3973 emanada de la Inspectoría de trabajo, en fecha 08 de Agosto del 2016, constante de ciento cinco (105) folios útiles riela inserta desde el folio 41 hasta el 145. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del procedimiento llevado por ante referido ente administrativo. Así se decide.
Pruebas De La Parte Recurrida
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pruebas Del Beneficiario Del Acto Administrativo
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir la procedencia o no de los vicios delatado por el recurrente este juzgador debe puntualizar como punto previo que la falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Ahora bien valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa
Respecto al Vicio de incongruencia alegado
Al respecto manifiesta la parte recurrente que el ente administrativo incurre en el vicio de incongruencia al no haberse pronunciado al someter como hecho controvertido el inicio de la relación laboral, cuando la misma no fue rechazada o negada en la respectiva oportunidad procesal.
En lo que respecta al vicio de incongruencia aducido por el recurrente, este Juzgador debe advertir que toda declaración hecha por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé (sic) lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.
De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto.
Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir este Juzgador que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, invoca que la representación patronal no negó el inicio de la relación de trabajo por lo que no debió considerarse como un hecho controvertido, observando del contenido de la providencia administrativa que riela en los folio 140 al 143 que se desprende de la parte motiva específicamente en el particular tercero denominado de los hechos controvertido y la carga de la prueba: (sic) “ de la exposición de la defensa de la solicitud se tiene que la reclamada reconoció la existencia de la relación laboral y negó la procedencia de la inamovilidad y el haber efectuado el despido …”
No obstante, luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado, tenemos, se verifica que el ente administrativo dicto decisión sobre lo planteado por las parte, teniendo en consideración que la representación patronal reconoce la prestación del servicio más no la fecha de duración de la relación laboral, por lo que resulta improcedente el vicio delatado. Así se establece.-
Respecto a la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa, advierte este juzgador que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Arguye que el ente administrativo incurrió en el mencionado vicio al no valorar los alegatos del escrito de denuncia de fecha 30/08/2015, el punto previo del escrito de pruebas y los restantes alegatos contenidos en el mismo, el escrito de impugnación de pruebas y por fundamentarse ilegales y supuestos contratos a tiempo determinados que no reúnen las condiciones legalmente establecidas.
-Que, el órgano administrativo fundamenta su decisión en el hecho de que parte accionante no hizo uso de los medios legales pertinentes para atacar las documentales promovidas por la parte accionada.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por el recurrente y de acuerdo a las copias certificadas consignadas por el recurrente, se observa que manifestó, Respecto al punto previo del escrito de prueba expone: “omissis” que tenía más de diez meses laborando para la entidad de trabajo Nucita Venezolana NUCIVEN C.A, y que la misma pretende evadir las obligaciones laborales y similares atentando contra los preceptos legales y falsos contratos de trabajo, así mismo la parte manifestó “que impugno en todas y cada una de sus partes los presuntos contratos a tiempo determinado, ya que su contenido está lleno de elementos contradictorio, que resultan ser falsos e infundados”
Desprendiéndose del contenido del acto impugnado lo siguiente “los apoderados de la parte accionante consigno escrito de impugnación de pruebas en cuanto al punto 2 del escrito manifiesta lo siguiente: impugno en todas y cada una de las partes el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que su contenido está lleno de elementos contradictorio que resultan falso e infundados…” y siendo que el mencionado contrato fue presentado en original y debidamente suscrito por el hoy accionante con firma y huella dactilar, debido ser desconocido, tal y como lo establece el artículo 444 de CPC (sic), por lo que se desecha la mencionada impugnación y se le otorga valor probatorio.
Es por lo que este juzgador verifica que la decisión del ente administrativo estuvo ajustada a derecho por cuanto no fue el medio de ataque idóneo por tal motivo, se declara improcedente la denuncia formulada por la parte demandante recurrente. Así se establece.
Que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al decidir que la relación de trabajo concluyo por la terminación de un supuesto contrato a tiempo determinado y no por despido justificado que el supuesto contrato no fue atacado por su representación a través de los medios legales pertinentes y que supuestamente la parte accionada logro desvirtuar los hechos alegados, también incurre en error de juzgamiento por la equivocada interpretación del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto, se basa en algunos hechos denunciados, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de marras, quien aquí decide observa en la providencia administrativa impugnada, que el trabajador, vale decir, el ciudadano EROS ELIEL PALMA NAGUANAGUA, posee un contrato a tiempo determinado, siendo que de las actas procesales concretamente en los folios 79 y 80 se verifica que entre el recurrente y la entidad de trabajo se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 29 julio de 2015 desempeñando el cargo de ayudante general para sustituir provisional y lícitamente a el ciudadano García Luis, quien se encuentra de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que es preciso citar el mencionado artículo el cual establece
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
A título didáctico, se cita al laboralista Villasmil Fernando B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado.
Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.
A) Cuando lo exije la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…
1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.
B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.
C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…”
Ahora bien, al analizarse los contratos a tiempo determinado, el cual no estaba ajustado a las exigencias que son excepcionales del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que fue celebrado, y existiendo prórroga, se denota que existió la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, el accionante no podía ser despedido, sin que medie justa causa, en virtud de que al no ser un contrato a tiempo determinado válido, el vínculo establecido se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, razón por la cual se declara procedente el vicio delatado en la presente demanda. Y así se establece.
A ser declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00399-16, fechada 21 de Julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en el expediente Nro. 043-15-01-3973 (Nomenclatura de la Inspectoría), llevado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano PALMA NAGUANAGUA EROS ELIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.510.755, de este domicilio.-
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano PALMA NAGUANAGUA EROS ELIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.510.755, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa Nro. 00399-16, de fecha 21 de Julio de 2016, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador PALMA NAGUANAGUA EROS ELIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.510.755 contra la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA “NUCIVEN”, C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2015-01-03973. SEGUNDO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano PALMA NAGUANAGUA EROS ELIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.510.755, de este domicilio, en el cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido. TERCERO: SE ORDENA efectuar el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano PALMA NAGUANAGUA EROS ELIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.510.755, de este domicilio, desde la fecha del irrito despido (29/07/2015), hasta su efectiva reincorporación, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A). TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2015-01-03973, y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
____________________
ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
ABG. SANDRA CORTEZ
JCB/lg.-
ASUNTO: DP11-N-2017-000011
|