REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2017-000132
SENTENCIA

PARTES RECURENTES: JOSE ALEJANDRO TORRES, DENIS MANUEL PIRELA, MICHAEL JOFRAN CARDONA y JUAN CARLOS ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.174.884, V-12.548.841, V-21.271.759 y V-15.864.846 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES RECURRENTES: YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de Maracay, expediente Nº DP11-N-2017-000132, en el juicio que por DEMANDA DE NULIDAD, interponen los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES, DENIS MANUEL PIRELA, MICHAEL JOFRAN CARDONA y JUAN CARLOS ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.174.884, V-12.548.841, V-21.271.759 y V-15.864.846 respectivamente, contra los Autos de fechas 26 de Octubre de 2017, en los expedientes signados con los Nros. 043-2017-01-05618, 043-2017-01-05619, 043-2017-01-05623, 043-2017-01-05624 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante las cuales declararon Con Lugar la solicitud de Desincorporación incoada por la entidad de trabajo PLAVICA PLUS, C.A, contra los ciudadanos supra señalados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de los Autos emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante las cuales declararon Con Lugar la solicitud de Desincorporación incoada por la entidad de trabajo PLAVICA PLUS, C.A, contra los ciudadanos supra señalados, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estima necesario aclarar lo siguiente:
Constata este Juzgador que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES, DENIS MANUEL PIRELA, MICHAEL JOFRAN CARDONA y JUAN CARLOS ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.174.884, V-12.548.841, V-21.271.759 y V-15.864.846 respectivamente, contra los Autos dictados en fechas 26 de Octubre de 2017, en los expedientes signados con los Nros. 043-2017-01-05618, 043-2017-01-05619, 043-2017-01-05623, 043-2017-01-05624 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones laborales individuales, de igual manera es necesario resaltar que tal y como se introduce el escrito de nulidad el mismo versa sobre cuatro Autos cuya decisión recaen en personas distintas, vale decir se intenta la acción a través de una sola solicitud.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:
(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)
. De tal manera que, este Juzgador observa que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

En esta disposición se observa que entre las diversas causales de inadmisibilidad, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
Es necesario indicar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

En el presente caso, la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los demandantes y, por constituir relaciones de empleo personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.
En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación laboral es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los Órganos, sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte de cada demandante, en consecuencia los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo acto, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables.
Asimismo, no hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
Igualmente se observa, que los actos cuya nulidad se solicita recayeron sobre sujetos distintos con los cuales la demandada decidió sobre sus relaciones laborales que tenían con su patrono, relaciones de trabajo que se desempeñaban en puesto de trabajo distintos, por lapsos de tiempo también diferentes.
Con base en lo expuesto, se evidencia que los demandantes presentaron la demanda de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público.
En tal sentido, este Juzgador observa que en la presente demanda no resulta posible ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo particular, especial e individual con su respectivo patrono y por lo que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de desincorporación de los trabajadores, de manera tal que no se puede someter a un demandante el destino del otro demandante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso.
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional declarar la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer la demanda de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES, DENIS MANUEL PIRELA, MICHAEL JOFRAN CARDONA y JUAN CARLOS ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.174.884, V-12.548.841, V-21.271.759 y V-15.864.846 respectivamente, contra los Autos de fechas 26 de Octubre de 2017, en los expedientes signados con los Nros. 043-2017-01-05618, 043-2017-01-05619, 043-2017-01-05623, 043-2017-01-05624 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante las cuales declararon Con Lugar la solicitud de Desincorporación incoada por la entidad de trabajo PLAVICA PLUS, C.A, contra los ciudadanos supra señalados, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTEZ