REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000174
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.210.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO OBREGON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENMAR MARTINEZ, ELISABETH RIVAS, CARLA RIVAS, HUMALI GARCIA, YUSBELIS SANCHEZ, JENNIFER, HAY AYALA, CARMEN COSSE, FATIMA TOVAR, ELDIMAR WILCHEZ, CESAR OTERO y MARIA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189,343, 79.269, 171.477, 81.857, 164.548, 132.266, 159.498, 229.256, 224.177, 254.474 y 230.816, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DELIA SILVA, antes identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.62.164, 50 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 18 de marzo de 2016, cuando se ordenó librar las notificaciones legalmente correspondientes. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 13 de marzo de 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 31 de julio de 2017, agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, no siendo consignado por la parte accionada.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 20 de septiembre de 2017. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 02 de noviembre de 2017, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte accionante como de la parte demandada, evacuándose las pruebas promovidas. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el DÍA 09 DE NOVIEMBRE DE 2017 la cual se dicto en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana DELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.210.549, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES:
-Señala La Accionante en su libelo de demanda, escrito de subsanación (1 al 10) siguiente:
-Que, inicio la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 1997, en el cargo de obrera, cumpliendo la jornada de trabajo de 08 horas, de lunes a jueves desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 a 04:00, y los viernes de 07:00 a 12:00m y de 01:00pm a 03:00pm, devengando como último salario básico la cantidad de 211.87Bs diarios.
-Que, en fecha 18 de septiembre de año 2000 fue despedida injustificadamente.
-Que, en fecha 26 de septiembre de 2000 interpuso ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 16/03/2001, decisión confirmada en fecha 04/08/2002 por el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sede Maracay.
-Que, fue reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 25/02/2009.
-Que, en fecha 02 de marzo de 2015 le fue otorgado el beneficio de jubilación en base a su convención colectiva de trabajo periodo 2013-2014 clausula 31, literal b aparte b3.
-Que, en fecha 22/06/2015 la alcaldía cancelo la cantidad de 99.325,03.
-Que tuvo un tiempo de servicio de 18 años, 01 meses y 10 días.
Que, al momento que se le otorga la pensión, no le fueron reconocidos ni computadas para el pago de las prestaciones sociales los 08 años de servicio, así como tampoco le fue incluido lo establecido en la clausula 31 de la convención colectiva en su último aparte, la cual establece: “sic… en el momento que se otorgue la jubilación el municipio liquidara en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T…”
-Que, la accionada no ha dado cumplimiento con el pago completo de las prestaciones sociales así como los beneficios dinerario establecido en la clausula 32 ultimo aparte de la convención colectiva de trabajo vigente.
Que demanda la cantidad de 25.224, 92 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de 25.224, 92 por la aplicación de la clausula 31 de la convención colectiva de trabajo 2013-2014, la cantidad de 5.857, 34 por interese moratorios.
Estimación de la demanda por la cantidad de 62.164,50.
Solicita sea declarada con la lugar la presente demanda y la corrección monetaria.
Arguye la Parte Demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: (folio 87 al 90)
-Alega que la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 22/01/1997, con el cargo de obrero general y el horario alegado por el accionante en su escrito libelar,
-Que, en fecha 14/09/2000 la entidad de trabajo prescinde su sus servicios, cancelando el tiempo efectivo laborado, siendo reenganchada conforme a la providencia administrativa de fecha 16/03/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Estado Aragua en fecha 27/02/2009, pagando la alcaldía los salarios caídos hasta la fecha del reenganche.
-Que, la clausula 32 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía de Municipio Girardot 2008-2010, no establece que tipo de salario a considerar para el cálculo de las prestaciones de antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de jubilación sea el último salario promedio.
-Que, la ciudadana Delia Silva no prestó servicio para demandada de manera ininterrumpida debido a que si bien es cierto dicho tiempo de ocho (08) años que duro el procedimiento de estabilidad laboral fue considerado y tomado para la antigüedad, dicho tiempo no puede ser considerado para el cálculo de prestaciones sociales, y que de aplicarse este criterio se estaría violentando lo dispuesto en la Cláusula invocada, así como lo previsto en los artículos 108, y 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Municipio, rechaza categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales, y solicita que se declare Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la suma a percibir por el demandante en concordancia con lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales, y la Alcaldía del Municipio Girardot 2013-2014, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
Pruebas De La Parte Actora
Respecto a al Contrato Colectiva año 2013/2014 marcadas “A”, se observa que la misma no fue admitida por este Tribunal en atención al Principio Iure Novit Curia, por lo que nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto a la exhibición de las Resolución Nº 065 y Resolución Nº 127 insertoen los folios 23 al 29. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada, no exhibió lo solicitado, por lo que debe este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, su contenido nada aporta al hechos controvertidos, por lo que se no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, así se estable.
Pruebas De La Parte Demandada
-En cuanto a la Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 70, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Planilla de Liquidación de fecha 15/09/2000, por cuanto se observa que la misma no fue enervada por la accionante en la audiencia de juicio este juzgador le otorga valor probatorio como demostrativa que el accionante recibió por parte de la alcaldía de Girardot cantidades de dinero por los conceptos en ella descrita, Así se establece.
-Respecto a la Marcada con la letra “C”, cursante en el folio 71, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Recibo de Pago de fecha 22/05/2010. por cuanto se observa que la misma no fue enervada por la accionante en la audiencia de juicio este juzgador le otorga valor probatorio como demostrativa que el accionante recibió por parte de la alcaldía de Girardot cantidades de dinero por los conceptos en ella descrita, Así se establece.
-Respecto a la Marcada con la letra “D”, cursante en el folio 72, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Planilla de Liquidación de fecha 14/04/2015. Por cuanto se observa que la misma no fue enervada por la accionante en la audiencia de juicio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por jubilación, que la antigüedad acumulada por la trabajadora fue de 6 años y 23 días, que el salario diario devengado para la fecha era de Bs. 211,87, que la demandante recibió el pago de la cantidad de Bs. 99.325,03 por los conceptos en él mencionado, Así se establece.
-Con relación a la Marcada con la letra “E”, cursante en el folio 73, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Planilla de Liquidación de fecha 27/11/2015. Por cuanto se observa que la misma no fue enervada por la accionante en la audiencia de juicio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por jubilación, que la antigüedad acumulada por la trabajadora fue de 6 años y 23 días, que el salario diario devengado para la fecha era de Bs. 243,543, que la demandante recibió el pago de la cantidad de Bs. 22.596,33 por los conceptos en él mencionado, Así se establece.
-Con relación a los documentos consistente en los ejemplares impresos que anexa a su escrito Marcado con la letra “F y G”, constante de siete (07) y seis (06) folios útiles, que rielan insertas a los folios 74 al 80, ambos inclusive y cursantes a los folios 81 al 86, las cuales no fueron admitidas por este tribunal en aplicación del principio iure novit curia, en consecuencia nada se tiene por valorar. Y así se establece.
Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadana DELIA SILVA, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, corresponde a quien juzga interpretar el alcance de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2013-2014, y una vez realizado esto, determinar si existe diferencia entre lo pago al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
En tal sentido, la cláusula 31 de la ya mencionada Convención Colectiva establece:
CLAUSULA N° 31 JUBILACIONES
El Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus Obreros activos a la fecha del depósito del Presente Contrato Colectivo bajo las siguientes condiciones: (…)
En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. (…) (Resaltado del Tribunal)
Artículo 142 Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Por otro lado, señala la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…/..
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquia que favorezcan a los trabajadores (…)”
De igual forma, las normas contenidas en los artículos 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, indican:
“Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:
En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.”
La norma antes transcrita, esgrimen una serie de Principios que aún cuando están en un rango sublegal, son el desarrollo de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos el Principio de Favor, el principio Indubio pro operario, así como la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.
En el caso bajo estudio, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable, lo que a todas luces va acorde con los Principios antes mencionados. Asimismo, señala que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.
Observa quien decide, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente Ley o viceversa.
Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley de 1990 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley por aplicación ratione tempore, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.
Debe entender quien decide, que en aplicación de los Principios antes mencionados, y en virtud que no se viola el orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser pagada desde el inicio de la relación de trabajo y en las condiciones que fueron establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, sin más excepciones que las allí contenidas, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención y de haber sido otra, así lo hubieran dejado plasmado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se verifica que fue demostrado que la hoy accionada canceló por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 67.501, 80, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ejusdem; y adicionalmente pagó la suma de Bs. . 67.501, 80, conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva (Vid, folio 237 del presente asunto), siendo forzoso concluir que la entidad de trabajo accionada dio cumplimiento a las previsiones de la cláusula contractual antes indicada, por lo cual, no queda a deber nada por concepto de prestación de antigüedad al hoy demandante. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana DELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.210.549, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
JCB/SC/lgr.
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