REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-O-2017-000017
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.846 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.013.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2017, el asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.846 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.013, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta denegación, inobservancia, inaplicación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, vulneración al derecho al trabajo, violación a la garantía constitucional de protección a la familia todo ello siendo un hecho social que debería gozar de la protección del Estado Venezolano, consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-
Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En este orden de ideas, el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.
En tal sentido, de lo dispuesto en el ordinal 3° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable.
Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000, al confirmar la decisión que acató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, observa este Tribunal que para que exista una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, ha establecido:
“Por otro lado, esta Sala advierte que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el presunto agraviado alega:
- Que el 21 de diciembre de 2015 se interpuso ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracay, la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ocasionado por el despido irrito proferido por el patrono.
- Que en fecha 18 de agosto de 2016 se realiza el primer acto de reenganche, siendo que la empresa se negó, por lo que el funcionario ejecutor informó que se había incurrido en desacato, solicitando las sanciones de Ley correspondiente y que se realizaría la ejecución forzosa.
- Que en fecha 10 de Noviembre de 2016, la inspectoría del trabajo apertura el proceso de sanciones.
- Que en fecha 04 de julio del presente año, se trasladan a ejecutar la orden administrativa con acompañamiento de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, sin embargo en pleno acto y una vez que el funcionario ejecutor indica a los efectivos policiales sobre la detención, procedieron a retirarse de las instalaciones de la entidad de trabajo, dejando en estado de indefensión, ya que tanto el Ministerio del Trabajo como los cuerpos de seguridad del Estado, evaden responsabilidad, quedando el trabajador en medio sin obtener respuesta satisfactoria en la restitución del derecho Constitucional infringido contemplado en el artículo 87, por lo que solicita la protección al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a trabajo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con motivo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.846, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A, en su carácter de patrono; solicitando igualmente, que se aplique los correctivos para obtener la restitución de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el reconocimiento del fuero paternal y la protección de la familia a una alimentación y vida digna, situación ésta que afecta las garantías constitucionales de todos los ciudadanos que presuntamente les ha sido violado.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En atención a ello, se aprecia que el supuesto agravio que se denuncia como generado al accionante deviene de un acto administrativo, contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.846, con motivo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado, en razón de lo cual, se aprecia que existe una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, por lo cual existiendo una vía ordinaria para obtener la es restablecimiento de la situación jurídica, resultando en consecuencia para este Tribunal, que la acción de amparo constitucional en el caso concreto, esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.846, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.013, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de Noviembre de 2017.- años 207° de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
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